PARTE ACTORA: Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, constituida según Documento de Condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el dia 30 de enero de 1973, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 3, Protocolo Primero.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados Oscar Bernal Segovia, Enrique Dickson Urdaneta y Luis Iván Zabala, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.798, 64.595 y 91.326, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil Inversiones Lubegan, S.R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1984, anotado bajo el Nº 2, Tomo 66 A-Pro
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Vitina Ardizzone, Leopoldo Ignacio Sarria Fernández y Juan Andrés Sarria Fernández, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 56.384, 127.680 y 141.733.
EXPEDIENTE: 10168
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva)
MOTIVO: Apelación ejercida por la abogada Vitina Ardizzone, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la oposición de la Medida Cautelar de Embargo.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicio el presente juicio con escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Junio de 2010, incoado por la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, representado por los abogados Oscar Bernal Segovia y Luís Iván Zabala Virla, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 8.798 y 91.326, mediante el cual demandó por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) a la sociedad mercantil Inversiones Lubegan, S.R.L.
Una vez realizada la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitiéndola en fecha 22 de junio de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, dentro de los veinte 20 días despacho, siguiente a la constancia en auto de su citación. En cuanto a la medida solicitada fue sustanciada en cuaderno separado.
En fecha 19 de Julio de 2010, el Juzgado de instancia decretó la medida de Embargo Provisional, sobre los bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de Un Millón Setenta y Dos Mil Trescientos Catorce Bolívares con Treinta y un Céntimos (Bs.1.072.314, 31), que comprende el doble de la suma demandada, mas las Costas Procesales prudencialmente calculadas en un 12%, que asciende a la Cantidad se Sesenta Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares Con Tres Céntimos ( Bs. 60.697,03). Si la medida recae sobre cantidades liquidas de dinero, deberá practicarse hasta cubrir la Cantidad de Quinientos Sesenta y Seis Mil Quinientos Cinco Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 566.505,67), que comprende la suma liquida demanda, mas las costas Procesales indicadas, ordenando remitir la presente medida a los Juzgado Ejecutor de Medidas Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea practicada la misma.
En fecha 21 de Junio de 2010, compareció la representación Judicial de la parte actora, retirando el original del Decreto de Embargo.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2011, el Juzgado de instancia ordenó desglosar y agregar los escritos presentado en fecha (01) y catorce (14) de marzo de 2011, por la representación Judicial de la demandada, siendo agregado los escritos antes señalado al cuaderno de medida.
En fecha 01 de marzo de 2011, compareció la representación Judicial de la parte demandada, presentado diligencia mediante la cual se opone a la medida de embargo ejecutiva decretada y consignó copia simple del expediente Nº AP31-V-2010-1533, del Tribunal Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de sesenta y nueve (69) folios útiles. De igual manera compareció en fecha 14 de marzo de 2011, consignado escrito de promoción de pruebas, constante de 02 de folios útiles.
Mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, el Tribunal de instancia dictó sentencia, declarando Sin Lugar la oposición de la Medida Cautelar de Embargo, interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada. De la referida decisión la representación Judicial de la parte demandada, apela de la misma en fecha 23 de marzo de 2011.
En fecha 24 de Marzo de 2011, el Tribunal de instancia oye en un solo efecto la apelación, ejercida por la representación Judicial de la parte demandada. Ordenando su remisión al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Una vez cumplido los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera la apelación ejercida, quedo para conocer de la misma este Tribunal. Fijándose el décimo (10) día despacho a los fines que las partes consignaran los informes respectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de mayo de 2011, la representación de la parte demandada consignó escrito de informes.
DE LOS INFORMES PRESENTADO POR LA RECURRENTE
En los informes presentados por la demandada, manifiesta lo siguiente:
Inicialmente hizo un recuento de lo sucedido en la presente causa. De igual manera señaló que en el presente procedimiento se está frente a tres supuestos legítimos activos o de actores, no determinados, para reclamar el mismo derecho, por una parte la Junta de Propietarios que se dice administradora del Condominio Centro Plaza y como tal emite recibos de condominio, quien también funge como parte actora en el presente juicio, seguidamente está la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, que se dice representada por la administradora del Condominio, ante éste que también se atribuye el carácter o legitimación activa como poderdante de la Junta de Propietarios, y finalmente, en tercer Lugar, la administradora Obelisco, C.A, ente que emite los recibos de condominio Obelisco, que se dicen adeudados por la sociedad mercantil Inversiones Lubegan, S.R.L, los cuales cursan a los autos del presente expediente marcados C-1 al C-8 ambos inclusive. Que la proliferación de personajes reclamantes, o en sus defecto, mal denominados legitimados activos sin que se evidencie de las actas la conexidad que dé origen al litis consorcio activo necesario en el presente procedimiento.
De igual manera aduce que la vía ejecutiva requiere un examen exhaustivo, por parte de juez de la causa, de los requisitos y sus fundamentos que configuran el titulo ejecutivo. Advierte a este Tribunal las razones de fondo que hacían y hoy todavía hacen improcedente e ilegal la medida de embargo provisional-ejecutivo-cautelar, acordada a la parte actora, fundamentada en lo dispuesto en el articulo 630, 646, 586, 588 y la expresa aplicación del articulo 252, todos del Código de Procedimiento Civil, e, inclusive a la sociedad mercantil Jantesa, S.A., ésta ultima que no es parte del presente procedimiento, todo la cual conlleva indefectiblemente a que por vía de consecuencia deberá ser declarada su expresa revocatoria tanto del decreto de la medida como de la sentencia con todos los pronunciamientos de ley.
Que auto de admisión dejo establecido que existe una demanda en contra de la sociedad mercantil Inversiones Lubegan, S.R.L., bajo la formula o modalidad de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) conforme lo dispone los artículos 630 y 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial decretó medida de embargo provisional de bienes propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Lubegar, S.R.L, en fecha 19 de Julio de 2010, contra la indicada decisión, se formuló oposición, dentro de la oportunidad legal correspondiente mediante escrito de fecha 1º de marzo de 2011, alegando el pago de las cantidades demandadas, la cual constaba en anexo conformado por todas las actas del procedimiento de oferta real y depósito que cursara por ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, que en fecha 14 de marzo de 2011, en el lapso de probatorio, insistieron en la oposición de formulada, solicitó ante el a quo, la expresa revocatoria del decreto de embargo decretado, en fecha 10 de febrero de 2011, se practica embargo Preventivo sobre la suma de Bs. 433.334,00, en la cuenta corriente del Banco fondo Común, Banco Universal.
Que en fecha 16 de marzo de 2011, el a quo dicta una decisión que es el objeto de la presente apelación, mediante la cual y sin fórmula de solución de juicio alguna, aduciendo normas inaplicables al presente asunto, fundamentando su decisión en argumentos que en nada tiene que ver con el presente procedimiento y omitiendo de manera expresa pronunciamiento en relación a los argumentos que sustentara la oposición formulada.
De igual manera, alega que resulta evidente que, se han quebrantado las formas esenciales y de impretermitible cumplimiento por parte del Juez de la causa, normas y principios expresamente concebidos en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil. Así como los artículos 7 y 140 del Código de Procedimiento Civil. Como la aplicación pura y simple de los principios generales del derecho y los deberes del Juez en el proceso, para la cual resulta importante indicar lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
La violación por parte del los principios de veracidad, congruencia de la legalidad y de dirección e impulso del proceso, este ultimo referente a los procedimientos especiales, contenidos en los artículos 12 y 22 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera la parte demandada en su escrito de informe denuncia que la sentencia dictada por el Tribunal a quo, contiene vicio de falsa aplicación, lo que trae como consecuencia su declaratoria de nulidad, y tiene su concreción en el análisis del a quo al momento de referirse a la oposición formulada.
El a quo, al dictar “la sentencia de fecha 19 de julio de 2010”. Este perdió la jurisdicción, al menos en lo que a la incidencia de la medida decretada se refiere, contenida en el cuaderno de medidas del presente procedimiento, por lo que sólo puede concluirse que la decisión de fecha 16 de marzo de 2011, debe declararse como inexistente pues nunca, al menos, ha hecho mención alguna a una oposición, una incidencia, pruebas, informes, solicitud de levantamiento mediante caución o, en suma revocatoria, en los términos solicitados por nuestra representación, por lo que resulta el vicio de la falsa aplicación, en cual de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia apelada por carecer de los requisitos indicados en los numerales 4º y 5º del articulo 243 eiusdem.
En cuanto al vicio de Incongruencia Negativa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia.
Consta en autos que dicha representación dentro de la oportunidad legal pertinente. Alegó como fundamento de la oposición formulada en contra del decreto de la medida de embargo ejecutivo el pago de las cantidades demandadas, todo lo cual expresamente constaba en anexo conformado por todas las actas del procedimiento de oferta real y depósito que cursara por ante el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
CAPITULO II
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:
Conoce esta Alzada la apelación interpuesta por la abogada Vitina Ardizzone, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil Inversiones Lubegan, S.R.L, en contra de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro sin lugar la oposición a la medida de Embargo, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), interpuso en su contra la Junta de Propietario de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza.
De la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, entre otras cosas, se desprende:
“…En ese sentido, verificado el Decreto de medida cautelar de Embargo de fecha 19 de julio de 2010, se puede constatar que este sentenciador verificó los tres requisitos arribas indicados, con el medio de prueba acompañado al libelo de demanda y consideró que del examen provisional de los instrumentos consignados a la demanda y promovidos en la presente incidencia, pudo apreciarse presunción de buen derecho. Así se Decide.
A este respecto, se observa que el oponente sólo se limitó a fundamentar su petición en una presunta Oferta Real de Pago, sin desprenderse de su contenido la referencia a otros derechos que pudieran ser considerados como preferentes frente al derecho de la parte actora, beneficiada de la medida acordada, ni tampoco señaló a cuestionó los hechos correspondiente al Fumus Boni iuris y periculum in mora y no consta en autos material probatorio de cual puedan desprenderse tales situaciones, por lo que tal alegato debe ser desechado y así se declara.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe previamente reiterar una vez mas que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de Justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 5653 del 21 de septiembre de 2005.
Por otro lado tenemos lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, que reza” “omissis”
Como se desprende del la citada norma este Tribunal no puede modificar, ni podría revocar dicha decisión, sin incurrir en graves violaciones constitucionales y legales. Este es criterio sostenido, entre muchísimas otras, en la reciente sentencia- con doctrina vinculante para todos los jueces de la Sala Constitucional Nº 2282 del 23 de septiembre de 2004, caso amparo intentado por los ciudadanos AQUILES ALEMAN y CARLOS EDUARDO PEREZ. “omissis”
Aplicando mutatis mutandi el criterio jurisprudencial reseñando al caso de marras, es forzoso para este Tribunal declarar como en efecto declara SIN LUGAR la oposición a la medida de Embargo, planteada en fecha 01 de marzo de 2011, por la abogada Vitina Ardizzone, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., ya que no le es dado al Tribunal que decreta la medida revocar su propio decisión. ASI SE DECIDE.…”
En el presente caso se observa que el Tribual de instancia declara Sin lugar la oposición a la medida cautelar de embargo, interpuesto en fecha 01 de marzo de 2011, por la representación Judicial de la parte demandada por cuanto a su criterio la recurrente no logró desvirtuar el fumus boni iuris y periculum in mora y por otra parte, considera que conforme lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que decretó la medida cautelar no puede ser reformada ni revocada.
Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre lo alegado por la parte recurrente en su escrito de informes. Manifiesta la existencia de un litis consorcio activo necesario en el presente procedimiento. Así las cosas, este Tribunal observa que en esta Alzada se tramita la apelación interpuesta por la referida representación Judicial en cuanto la oposición a la medida de embargo preventiva, la cual fue declarada Sin Lugar por el Tribunal de instancia en fecha 16 de marzo de 2011, sobre lo alegado este Tribunal debe aclarar que esta en conocimiento únicamente a lo que se refiere a la oposición sobre la medida. En consecuencia este Tribunal debe desechar el presente alegato por cuanto es materia del Juicio principal. Así se declara.
En cuanto a la oposición a la medida, la demandada consignó como mecanismo probatorio las actas del expediente Nº AP31-V-2010-001533, contentivo de la Oferta Real y Depósito, interpuesta por la sociedad mercantil Lubagan, S.R.L. a favor de la Administradora Obelisco. De allí que la oferta fue dirigida a la Administradora Obelisco, como Administradora de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, como se puede evidenciar de las copias consignadas por el oferente en los folios (55, 59 ,62 y 63) del presente expediente, siendo ésta la facultada a los fines de tramitar todo lo relacionado con las facturas del condominio y por ende la facultada de recibir los pagos del condominio. Dicha prueba el Tribunal de instancia no le otorgó ninguna valoración por cuanto a su criterio deber ser valorada en la sentencia definitiva.
Ahora bien, es importante señalar que la incidencia de oposición a las medidas cautelares, consagrada en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, está precisamente consagrada en la Ley adjetiva para permitir a la parte afectada por la medida cautelar demostrar o bien la inexistencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem o para demostrar cualquiera otro de los elementos que hagan factible el levantamiento de la misma, verbigracia el exceso de la medida, no ser parte en el proceso, etc. De modo que resulta un contrasentido invocar lo dispuesto en el artículo 252 ibidem, toda vez que el mismo está referido a la irrevocabilidad de las sentencias por parte del mismo juez que la dictó pues de aplicar dicha norma a este tipo de incidencias, sería imposible lograr la declaratoria con lugar de una sentencia de ésta especie. Adicionalmente a ello, las sentencias dictadas en las incidencias cautelares, no causan cosa juzgada formal, pues si a través de los medios legales pertinentes se demuestra la inexistencia de los requisitos exigidos por la Ley para su decreto, es deber del Juez revocar la cautela decretada y resguardar así el derecho conculcado o amenazado de violación.
Tampoco puede argumentarse que el aquo está impedido de analizar la presunción iuris que arrojan los instrumentos aportados por el afectado por la medida cautelar bajo el pretexto de tocar el fondo de la controversia, pues el análisis que efectúa el Juez al momento de valorar las pruebas aportadas en esta incidencia, corresponden a lo que la doctrina llama “juicio valorativo de probabilidades de éxito” distinto al juicio valorativo de certeza que emite el juez en la sentencia de fondo, de modo que al analizar dichos elementos probatorios el juez encuentran fundadas razones para levantar o modificar la medida cautelar decretada, es su deber proceder a levantarlas y continuar el proceso sin la tutela cautelar que en definitiva, persiste pero con los elementos de autos.
Dicho esto, este Tribunal considera que el medio de prueba presentado por la parte en su oposición a la medida, arroja mérito probatorio que, sin considerar a priori como válido, permite inferir que en efecto existe un proceso de oferta real relativo a los hechos narrados en el libelo o a parte de ello que deberán dilucidarse en la definitiva que a todo evento permiten inferir que se hace innecesaria la protección cautelar solicitada dadas la características del mismo. Así se decide
En consecuencia, este Tribunal no aprecia que pueda quedar ilusorio el fallo en la presente causa. Es por lo que la decisión adoptada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro Sin Lugar la oposición, es contraria a derecho, por cuanto la medida dictada por el Tribunal de instancia no cumple con lo establecido en el articulo en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR apelación interpuesta por la abogada Vitina Ardizzone, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Inversiones Lubegan, C.A, en contra de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, que declaró Sin Lugar la oposición a la Medida Cautelar de Embargo, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO : SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cobro de Bolívares, (Vía Ejecutiva) incoado por la Junta de Propietarios de la Cominidad de Propietaris del Centro Plaza, contra la sociedad mercantil Inversiones Lubegan, S.R.L, en fecha 16 de marzo de 2011.
TERCERO: CON LUGAR, la oposición interpuesta en fecha primero de (01) de marzo de 2011, por la abogada Vitina Ardizzone, en su condición de apoderad Judicial de la sociedad mercantil Inversiones Lubegan, S.R.L, contra la medida de Embargo Provisional, dictada en fecha 19 de Julio de 2010. Líbrense oficios. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 201° y 152°.
EL JUEZ,
VICTOR GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS MATA.
En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 10168, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS MATA.
|