SOLICITANTES: LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-7.426.129

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: MIGUEL GALINDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.759.

MOTIVO: SOLICITUD DE DESAFECTACION DE HOGAR

EXPEDIENTE: N° 10328

CAUSA: SENTENCIA DEFINITIVA


CAPITULO I
NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior previo sorteo de ley, de fecha 23 de marzo de 2012, procedentes de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, con ocasión a la consulta obligatoria a la cual está sujeta la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2012, la cual declaró autorizar al ciudadano Luís Herrera González, la venta del bien inmueble de su propiedad constituido en hogar., objeto de autos y descrito la solicitud de Constitución de Hogar.
Ahora bien, en fecha 27 de marzo de 2003, el ciudadano Luis Herrera G, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 7.426.129, debidamente asistido por el abogado Miguel Galíndez, solicitó al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Area Metropolitana de Caracas, se decrete a su favor la Constitución de Hogar sobre un inmueble de su propiedad, conforme a lo establecido en los artículo 632 y 637 del Código Civil.
El 14 de abril de 2003, el ciudadano Luís Herrera G, antes identificado otorgó poder apud acta al profesional del derecho ciudadano Miguel Angel Galíndez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.759, consignó recaudos fundamentales.
El 05 de mayo de 2003 el Tribunal Sexto de Primera ya mencionado admitió la solicitud de constitución de hogar y designó como perito avaluador al ciudadano Cesar Rodríguez., a quien con las solemnidades del caso, prestó el juramento de Ley y aceptó el cargo designado.
En fecha 23 de mayo de 2003 el perito avaluador designado hizo entrega del informe relacionado con el avalúo de los bienes muebles asentado en el expediente Nº 3260.
El día 18 de agosto de 2003, el apoderado de la parte solicitante, consignó la totalidad de las publicaciones de los Carteles de conformidad con el artículo 638 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se declare la Constitución del Hogar.
En fecha 28 de agosto de 2003, el Tribunal dictó decisión que declaró la Constitución del Hogar sobre el inmueble objeto de la solicitud.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de octubre de 2003, el apoderado judicial del solicitante consignó copias certificadas de la solicitud de declaratoria de la Constitución del Hogar, debidamente protocolizadas por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2003, bajo el Nº 06, Tomo 01 del Protocolo Segundo, y por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2003, bajo el Nº 70, Tomo 4-C-Cto, Asimismo consignó tres ejemplares de la publicación de la solicitud y declaratoria de la Constitución del Hogar, y solicitó se declare firme la decisión.
En fecha 04 de noviembre de 2003, el Tribunal A-quo declaró firme la declaratoria de Constitución del Hogar.
Mediante escrito presentado por el ciudadano Luís Herrera G., en fecha 02 de febrero de 2012, asistido de abogado, solicitó la autorización de la venta del inmueble constituido en hogar de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual consignó recaudos fundamentales.
En fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró autorizar al ciudadano Luís Herrera G., a a la venta del bien inmueble Constituido en Hogar y la remisión del expediente por consulta al Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal A-quo remite el expediente al Juez Distribuidor de turno de los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio.
A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Juzgado.
En fecha 09 de abril de 2012, esta Alzada recibió el expediente, se le dio entrada bajo el Nº 10328.
El 13 de abril de 2012, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a objeto de dictar la sentencia de ley.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

CAPÍTULO II
MOTIVA

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Alzada con motivo de la consulta obligatoria a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

(…omissis…)

“…La norma indicada anteriormente, establece dos (2) requisitos a los fines de que pueda enajenarse los inmuebles que han sido constituidos en hogar, a saber, i) oir previamente a todas las personas en cuyo favor fue constituido; y, ii) que exista necesidad para su enajenación. Igualmente, impone al juez de la causa el deber de consultar la decisión que emita, ante un Tribunal Superior. Ahora bien, como previamente se hizo constar en el capitulo primero de esta decisión, el inmueble objeto de la presente causa fue constituido en hogar únicamente a favor del ciudadano Luís Herrera G., quien es su único propietario, quien acudió ante este Juzgado y solicitó autorización para enajenar el mismo, por consiguiente, se ve cumplido el primer requisito al que hace referencia el artículo 640 del Código Civil, antes citado. Así se declara.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia para autorizar la venta de un inmueble constituido en hogar, a saber, la necesidad del solicitante en enajenar el mismo, éste alegó que desea adquirir un inmueble más amplio del cual habita con su esposa y sus hijas (hoy de cuatro 4 y 7 años de edad). Asimismo, manifestó que dicho… incremento en el área de su vivienda redundaría en beneficio e interés superior de sus hijas, toda vez que las mismas contaría con un espacio más cómodo, con distintas área para estudiar, ejecutar sus actividades escolares, descansar y jugar, incluso por separado…. Igualmente, manifestó que sus suegros dos ancianos de 80 y84 años de edad, respectivamente y que su madre cuenta con 74 años de edad, y por consiguiente, … por ser personas de la tercera edad necesitan de nuestra compañía y apoyo, en razón de lo anterior, y en vista de la disminuida expectativa de vida de cualquier adulto mayor, resulta necesario y urgente que contemos con un espacio a su disposición para alojarlos cuando ellos deseen visitarnos y puedan así hacer la vida en familia junto con sus hijos y nietas…”
(…omissis…)
De lo anterior, así como de los argumentos formulados por el solicitante este Tribunal observa que se verificó el segundo de los requisitos a los que hace referencia el artículo 640 Código Civil. Así también se declara.
Como consecuencia del anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que el solicitante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y como quiera que el artículo 640 del Código Civil, impone el deber de probar la necesidad de enajenar el inmueble que se ha constituido en hogar, y de conformidad con lo establecido en al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
Al respecto, observa este sentenciador que en este caso probar es esencial al resultado de la solicitud de autorización de venta, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al animo del juzgador la certeza o veracidad de la necesidad de tal enajenación. Así pues, los documentos acompañados por el solicitante, así como sus afirmaciones, son conducentes, por tanto este sentenciador debe necesariamente autorizar la venta del inmueble que constituyó en hogar mediante esta causa, a saber, un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 3-A, situado en el Edificio Loma Redonda Seis, ubicado en la Calle Este de la Urbanización manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda. Asimismo, se acuerda consultar la presente decisión ante un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe el Distribuidor de aquel. Así se decide.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciendo uso de las facultades que le confiere la ley declara: PRIMERO: Se autoriza al ciudadano Luís Herrera G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-7.426.129 a los fines de la venta del bien inmueble que a continuación se identifica: “Un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 3-A, situado en el Edificio Loma Redonda Seis, ubicado en la Calle Este de la Urbanización manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de ciento doce metros cuadrados (112 mts2), y que se encuentra alinderado de la siguientes manera Norte: fachada norte del edificio; Sur: apartamento tipo B y escaleras del edificio; Este: fachada este del edificio y Oeste: apartamento tipo D, escaleras del edificio y hall de acceso al apartamento frente a los ascensores. Le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento, distinguido uno con el número cuarenta y dos (Nº 42), ubicado en el sótano 1, descubierto; y el otro, tachado, distinguido con el número dos (Nº. 2), ubicado en el sótano 3, asimismo le corresponde un maletero distinguido con el número dos (Nº 2), ubicado en el sótano 3. Corresponde al inmueble un porcentaje de condominio de uno con ochocientos un mil ochocientos dos millonésimas por ciento (1.801.802%), sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios, según lo establecido en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1.986, bajo el Nº 10, Tomo 34, Protocolo Primero. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano Luís Herrera G., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2000, bajo el Nº 6, Tomo 22 del protocolo Primero; SEGUNDO: Se ordena consultar la presente decisión ante un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, remítase la presente causa al Distribuidor de aquel a los fines de que sirva designar el Juzgado que conocerá de la presente consulta. Líbrese oficio”


Ahora bien; establece el artículo 640 del Código Civil vigente lo siguiente:
“Articulo 640: El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior”.

De la norma antes transcrita, se puede apreciar los elementos constitutivos para que proceda la desafectación del hogar son:
1) Un supuesto de hecho: La constitución del hogar sobre un inmueble determinado, bajo la anuencia de todos los beneficiarios y la necesidad extrema de vender o enajenar el inmueble que hubiese sido constituido en hogar.
2) Una consecuencia Jurídica: La desafectación del Hogar y la consecuente venta del inmueble objeto de tal desafectación, para poder adquirir un nuevo inmueble.

En este sentido el autor Gert Kummerow, en su libro “Bienes y Derechos Reales” destaca que el hogar constituye un caso típico de patrimonio separado, investido de los caracteres del derecho real inmobiliario en el estado actual del ordenamiento jurídico venezolano, dada la anomalía anotada, y excluida absolutamente del patrimonio del beneficiario (constituyente o no) y de la prenda común de sus acreedores consagrado en nuestra norma sustantiva civil, articulo 632 y siguientes.
Continuando, la constitución del Hogar consiste en excluir del patrimonio del solicitante y por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores un inmueble en oparticular, para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino. El constituyente del hogar debe ser el propietario del inmueble y lo puede constituir en su beneficio y de su familia existente para la fecha de la constitución.
Asimismo, el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su texto “Cosas Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, explica que el hogar constituido se extingue por: (i) autorización judicial de enajenación o gravamen del inmueble sometido a ese régimen; y (ii) por muerte de quienes, sean beneficiarios del hogar constituido, y que la necesidad extrema a que alude el legislador debe darse en función de adquirir un mejor inmueble o de venderlo, porque los constituyentes beneficiarios tienen el imperativo de migrar o emigrar a otras regiones distintas o distantes de donde se encuentra el hogar constituido.
En el caso de autos, se reciben las actuaciones derivadas de una solicitud de Constitución de Hogar presentada en fecha 23 de marzo de 2003, interpuesta por el ciudadano Luis R. Herrera G., asistido de abogado, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y cumplidos todos los extremos de ley, por lo que fue declarada la Constitución del Hogar a su favor sobre un inmueble de su propiedad con la siguiente descripción: un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 3-A, situado en el Edificio Loma Redonda Seis, ubicado en la Calle Este de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ciento doce metros cuadrados (112 Mts2), distribuido así: Un salón comedor; un Balcón; una cocina; un lavadero; una habitación de servicio; un pasillo interno de comunicación; dos habitaciones con closets;; una habitación con baño privado y vestier y un baño auxiliar, y tiene los siguientes linderos NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Apartamento tipo B y escaleras del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Apartamento tipo D, escaleras del Edificio y Hall de acceso al apartamento frente a los ascensores. Le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento, distinguidos uno con el número cuarenta y dos (Nº 42), ubicado en el sótano 1, descubierto; y el otro, techado, distinguido con el número dos (Nº. 2), ubicado en el sótano 3, asimismo le corresponde un maletero distinguido con el número dos (Nº 2), ubicado en el sótano 3. Corresponde al inmueble un porcentaje de condominio de uno con ochocientos un mil ochocientos dos millonésimas por ciento (1.801.802%), sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios, según lo establecido en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1.986, bajo el Nº 10, Tomo 34, Protocolo Primero. Dicho inmueble pertenece al solicitante según consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2000, bajo el Nº 6, Tomo 22 del Protocolo Primero (folios 46 al 48), dicha declaratoria de Constitución de Hogar fue debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2003, bajo el Nº 06, Tomo 01 del Protocolo Segundo, y por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2003, bajo el Nº 70, Tomo 4-C-Cto, según consta en autos a los folios del 51 al 59, así como la publicación en prensa de las mismas en tres cursante en autos a los folios del 60 al 61, ambos inclusive., posteriormente declarado firme dicho fallo, por auto separado de fecha 04 de noviembre de 2003, folio 62.
Argumentó el solicitante en su escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2012, por ante el Tribunal A-quo, que su esposa y él decidieron ofrecer la venta del inmueble constituido en hogar ya que necesitan adquirir un bien inmueble un poco más amplio respecto del que actualmente residen, en busca de una mejora en su calidad de vida y la de sus hijas, actualmente de cuatro (4) y siete (7) años de edad, a lo cual consignó partidas de nacimiento, cursante en autos a los folios 74 y 75. Igualmente, señaló que sus suegros son dos ancianos de 80 y 84 años de edad, a lo cual consigno copia del acta de nacimiento de su cónyuge (folio 71), y su madre cuenta con 74 años de edad, a lo cual también anexó copia su acta de nacimiento, (folio 72).
Que es el caso que sus padres por ser personas de la tercera edad, necesitan de la compañía de él y de su esposa así como su apoyo, que en razón de lo anterior y en vista de la disminuida expectativa de vida de cualquier adulto mayor, resulta para ellos necesario y urgente contar con un espacio a su disposición para alojarlos cuando ellos deseen visitarlos y puedan así hacer vida en familia junto a sus hijos y nietas. Es así como para poder cumplir con sus obligaciones que les resulta imprescindible proceder a la venta del inmueble que actualmente se encuentra constituido legalmente en hogar y que les sirve de vivienda, para destinar el producto de su enajenación a pagar parte del precio de un inmueble un poco mas espacioso, que ofrezca a su familia áreas distintas para destinarlas a las actividades propias de sus hijas y ofrecerle a sus padres un área tranquila para su descanso.
De lo anterior ha quedado demostrado en autos que el solicitante ciudadano Luís R. Herrera G., ha cumplido con los presupuestos establecidos en el artículo 640 de nuestra norma sustantiva civil como lo son: la constitución del hogar sobre un inmueble determinado; la anuencia de los beneficiarios y la necesidad extrema de vender o enajenar el inmueble que ha sido constituido en hogar, ya que dicha petición fue realizada por el beneficiario del hogar constituido objeto del presente proceso, ciudadano Luís R. Herrera G, ampliamente identificado en autos, evidenciado mediante sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de agosto de 2003, que declaró Constituido en Hogar en los términos en que fue solicitado, declaratoria que fue debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2003, bajo el Nº 06, Tomo 01 del Protocolo Segundo, y por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2003, bajo el Nº 70, Tomo 4-C-Cto, cumpliéndose así el primer presupuesto de la normativa antes descrita como bien lo describe: “…El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido,,,” y el caso en consulta el inmueble descrito fue declarado Constituido en Hogar a favor del solicitante, ciudadano Luís R. Herrera G., como propietario del bien inmueble descrito plenamente en el cuerpo de la presente motiva. Igualmente se demostró la existencia de la necesidad extrema de vender o enajenar el inmueble constituido en hogar tal como lo alegó el solicitante, en su escrito de fecha 02.02.2012, previa la consignación de medios probatorios que constatan dicha necesidad al manifestar la necesidad de contar con un inmueble con mayor cabida para atender a su familia, lo que verificó el segundo requisito del artículo 640 del Código Civil, como lo es: “…la comprobación de la necesidad extrema de vender el inmueble constituido en hogar…”. Asi se establece.
Demostrada la cualidad e interés del solicitante para requerir la desafectación del hogar y la necesidad de ello, es por lo que cual a criterio de este Juzgador, se ha dado cumplimiento a los extremos exigidos por el artículo 640 del Código Civil, no existiendo impedimento alguno para no autorizar la desafectación o disolución del hogar del inmueble antes identificado, y siendo ello así la decisión proferida por el Tribunal A-quo sometida a consulta se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia debe confirmarse. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la desafectación o disolución del hogar de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 3-A, situado en el Edificio Loma Redonda Seis, ubicado en la Calle Este de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de ciento doce metros cuadrados (112 mts2), distribuido así: Un salón comedor; un Balcón; una cocina; un lavadero; una habitación de servicio; un pasillo interno de comunicación; dos habitaciones con closets;; una habitación con baño privado y vestier y un baño auxiliar y que se encuentra alinderado de la siguientes manera Norte: fachada norte del edificio; Sur: apartamento tipo B y escaleras del edificio; Este: fachada este del edificio y Oeste: apartamento tipo D, escaleras del edificio y hall de acceso al apartamento frente a los ascensores. Le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento, distinguidos uno con el número cuarenta y dos (Nº 42), ubicado en el sótano 1, descubierto; y el otro, techado, distinguido con el número dos (Nº. 2), ubicado en el sótano 3, asimismo le corresponde un maletero distinguido con el número dos (Nº 2), ubicado en el sótano 3. Corresponde al inmueble un porcentaje de condominio de un entero con ochocientos un mil ochocientos dos millonésimas por ciento (1.801.802%), sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios, según lo establecido en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1.986, bajo el Nº 10, Tomo 34, Protocolo Primero. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano Luis R. Herrera G., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2000, bajo el Nº 6, Tomo 22 del protocolo Primero.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se AUTORIZA al ciudadano LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.426.129, para que proceda a enajenar el inmueble constituido en hogar, identificado plenamente en el particular PRIMERO de la presente decisión.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal A-quo en la oportunidad legal pertinente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de 2012.- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,


Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA
En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos (11:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado en el expediente 10.328.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA