REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012)
Años 201° y 153°


Vista la diligencia suscrita en fecha 07 de mayo del año que discurre, por el abogado Pedro A. Bello C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 36.282, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora ciudadana Laura del Carmen Lanza Baptista, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios sigue contra la sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A., mediante la cual desiste de las apelaciones interpuestas contra el fallo de fecha 24 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Ahora bien, a fin de proveer el presente desistimiento resulta importante para este Tribunal, traer a colación la disposición contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación de Tribunal”.

Cónsono con lo anterior, la doctrina de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha dejado expresado lo siguiente:
(…Para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; y , b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otro parte ni de la aprobación judicial (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento a el convenimiento es el que éste actuando en la causa…” Sentencia SCC, 30 de Noviembre de 1988, ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, Juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada…”

En el caso controvertido, se observa clara y determinadamente, que el desistimiento fue realizado por la parte actora y que la presente causa, no versa sobre cuestiones en las cuales está prohibido el desistimiento.
Por otra parte, es importante recalcar que si bien se puede desistir de la demanda y del procedimiento, también se puede desistir de cualquier recurso que se hubiere ejercido, tal y como sucede en el presente caso, pero en dichos desistimientos, resulta necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme lo establece el artículo 154 de nuestra norma adjetiva civil, observando quien aquí decide que consta en autos cursante al folio 46, poder apud acta otorgado por la parte actora ciudadana Laura Lanza Baptista al abogado Pedro Antonio Bello Castillo, la cual le otorga al referido profesional del derecho, facultades expresas para desistir.

En virtud de todo antes lo expuesto, y de conformidad por lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, HOMOLOGA el desistimiento realizado por la representación judicial de la parte actora, en cuanto al recurso de apelación, interpuesto el 09 de marzo de 2011, contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 24 de febrero de 2011, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios sigue en contra de la sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A., Dándosele el carácter de cosa Juzgada.
Remítase el presente expediente al Tribunal A-quo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSE GONZÁLEZ JAIMES
EL SECRETARIO

Abg. RICHARS DOMINGO MATA


VJGJ/RDM/grisel
Exp. 10185