REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de mayo de 2012
202º y 153º



PARTE ACTORA: JESUS SALVADOR RENDON CARRILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.890.

PARTE DEMANDADA: VICENZO DI GIOVANNI, de nacionalidad Italiana, portador de la cédula de identidad Nº E.-81.355.971.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON RODRUIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.078.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE: 9275.

SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES


Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2008 por el ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, previamente identificado actuando en su propio nombre y representación, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 07 de mayo de 2007.

Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha treinta (30) de marzo de 2006, por el abogado JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, actuando en su propio nombre, mediante el cual procedió a demandar al ciudadano Vincenzo Di Giovanni, ya identificado.

La demandada fue admitida por auto de fecha 03 de abril de 2006, y se ordenó el emplazamiento de la demandada.

Posteriormente el 11 de abril de 2006, comparece el abogado Jesús Rendón, y consigna los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa, así como también consignó la expensas necesarias para su practica; dicha boleta de intimación fue librada y realizada la citación personal en fecha 04 de mayo de 2006, con la negativa del intimado en firmar el recibo se libra boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de junio de 2006, el cuidadazo Vincenzo Di Giovanni, otorga poder apud acta al abogado Nelson Rodríguez, Inpreabogado Nº 114.078 para que ejerza su representación en el presente juicio.

La representación judicial de la parte actora el 26 de junio de 2006, realizó la contestación de la demanda incoada, rechazando así, negando y contradiciendo todo lo alegado por la actora en su escrito libelar.

En fecha 07 de mayo de 2007, el Juzgado de Primera instancia dictó sentencia mediante la cual declaro sin lugar la pretensión contenida en la demanda que por intimación de honorarios profesionales intentara el abogado Jesús Rendón en contra del ciudadano Vincenzo Di Giovanni, de dicha decisión, la parte actora, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 25 de julio de 2007 y remitido expediente al Juzgado Superior Distribuidor en esa misma fecha, a los fines de designar al superior que conocería de la causa.

Designado como lo fue el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01 de agosto de 2007 dio entrada al expediente y fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia conforme a lo establecido con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto sentencia mediante la cual estableció, no ha lugar a pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por el abogado Jesús Rendón, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, que declaro sin lugar la pretensión contenida en la demanda que por intimación de honorarios profesionales se intentara, nulo y sin efecto el auto de fecha 25 de julio de 2007, que oyó la apelación en ambos efectos, sin que se hubiere notificado a la parte intimada de dicha sentencia y sin haber iniciado el lapso de dicho recurso, en consecuencia a ello repuso la causa al estado que se notificara a la parte intimada, para posteriormente las partes pudieran ejercer el recurso de apelación. Vencido el lapso para ejercer recurso contra la decisión proferida, en fecha 12 de diciembre de 2007, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 18 de diciembre de 2007, ordenó en cumplimiento por lo establecido por el Juzgado Superior en la decisión de fecha 18 de septiembre de 2007, la notificación del fallo dictado en fecha 07 de mayo de 2007 a la parte intimada.

En fecha 17 de noviembre de 2008, la parte demandante apela de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de mayo de 2007.

Posteriormente, la parte actora consigna escritos demostrativos de la vigencia de la causa puesto que el expediente fuere remitido a archivo judicial sin haber concluido el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales.

En fecha 25 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oye la apelación en ambos efectos contra el fallo dictado en fecha 07 de mayo de 2007, en tal sentido se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 16 de diciembre de 2011, esta Superioridad le dio entrada al presente expediente fijando el lapso respectivo para la solicitud de asociados, posteriormente en fecha 23 de enero de 2012, fija el vigésimo día de despacho para presentar informes, vencido este lapso se procederá a dictar sentencia dentro de 60 días continuos.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 07 de mayo de 2007 el Juzgado A quo, decidió en los siguientes términos:

“(…) Cuando una persona desiste de la demanda, pagara las costas si no hubiere pactado en contrario. En el caso de marras, se evidencia que las actuaciones que reclama el actor se derivan de un desistimiento realizado por la parte actora y consentido por la parte demandada.
De igual manera, debe observar quien aquí decide que de autos no se desprende que las partes hayan pactado a quien retocaba pagar las costas, por lo que de conformidad con lo establecido con el artículo 282, le corresponde el pago le corresponde el pago de las costas procesales a quien desista de la demanda, es decir, a la ciudadana Verónica Pinto Contreras, en su carácter de parte actora en el juicio que por partición siguió en contra del ciudadano Vincenzo Giovanni.
Por lo tanto, este Tribunal, del análisis efectuado a las actas del proceso, puede sin lugar a dudas determinar que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados en contra del ciudadano Vincenzo Giovanni, y es por esa razón que este tribunal debe necesariamente declarar improcedente el derecho de cobro de honorarios de abogados deducido en el presente juicio (…)”.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de apelación interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2008 por el ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado Nº 19890, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 07 de mayo de 2007.

Pasa esta Alzada a analizar si la sentencia apelada se encuentra ajustada o no a derecho para ello con el fin de emitir un pronunciamiento acorde en el presente recurso, considera necesario quien aquí juzga traer a colación el procedimiento a seguir en relación a la presente causa, y en este sentido se expone que la estimación e intimación de honorarios profesionales es aquel procedimiento mediante el cual se busca para los abogados el reconocimiento por vía jurisdiccional, de su derecho a recibir el pago, por su actuar en defensa de determinada parte, bien sea que el obligado a cancelar dichos honorarios sea el mismo defendido o el perdidoso en juicio.

Es necesario determinar que los honorarios profesionales en nuestro Derecho, están divididos en honorarios profesionales extrajudiciales y los judiciales, tratándose en el primero de los casos de aquellos servicios prestados por el abogado en situaciones fuera de un juicio, y los segundos en aquellos que guardan relación directa con la labor realizada por el profesional del Derecho dentro de un juicio en razón de la defensa de los intereses de su defendido, como es el caso que nos ocupa.

En este orden de ideas, cabe destacar, que si bien es cierto que este tipo de demanda debe ser tramitada por un proceso autónomo e independiente de aquel donde se realizaron las actuaciones judiciales, en el cual la intimante se encuentra en la obligación de demostrar no sólo el derecho que tiene a percibir honorarios, sino también de probar, la relación de todas y cada una de ellas; no es menos cierto, que la Ley de Abogados en su artículo 22 establece explícitamente cual es el procedimiento por el cual deben tramitarse este tipo de acciones, siendo su contenido lo explanado a continuación:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Con respecto a lo antes referido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 3325 de fecha 04-11-2005 con ponencia de JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sostiene el criterio siguiente:

“….En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve(…)
(…) Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía (resaltado del tribunal), si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (…)”.

En este orden de ideas, este tipo de demanda sea contra el propio cliente o contra el demandado en costas, es un proceso autónomo e independiente del proceso donde se realizaron las actuaciones judiciales que conllevaron a las extrajudiciales o viceversa, por lo que la parte intimante se encuentra en la obligación de demostrar no solo el derecho que tiene a percibir honorarios, sino también debe demostrar, la relación de todas y cada una de las actuaciones que hayan sido señaladas en el escrito de estimación e intimación de honorarios y que se exigen a través de este proceso autónomo, pues la carga de demostrar estos hechos recae en la persona a quién beneficia la consecuencia jurídica contenida en el articulo 22 de la Ley de Abogados, es decir el propio intimante.

Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora de las actas que conforman el presente proceso de intimación de honorarios profesionales que las actuaciones realizadas por el intimante general en este el derecho de cobro y su representado la obligación intrínseca del pago, puesto que realizó actividades judiciales de representación, a su vez debe esta Alzada observar en pro y beneficio del orden publico, principio de derecho que no debe ser violentado por quienes impartimos justicia ya que las formas procesales están puestas por la ley con el propósito de avalar las garantías que configuran el debido proceso, con el objeto de preservar su validez, de ello se desprende que los actos procesales deben ser realizados en la forma y manera previstos por la norma jurídica y no en modo arbitrario, no es posible bajo ningún concepto para quienes impartimos justicia dejar de lado los mandatos de ley, debido a que estos configuran el debido proceso, principio este establecido en la Constitución Nacional en su artículo 257, donde instituye que no se sacrificaran la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, es por ello que si quien aquí sentencia deja a un lado dichos principios fundamentales estaría violando así el orden publico y el debido proceso.

En este sentido es menester traer a colación el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“(…) Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagara las costas si no hubiere pacto en contrario (…)”.


En este mismo orden de ideas, observa esta Sentenciadora que las actuaciones realizadas por la parte actora en representación del hoy intimado, fueron ejecutadas en desistimiento de la demanda llevada a por el hoy intimante, tal y como fuere traído a colación por el mismo, quien ejerció la representación judicial de la parte actora en dicho juicio y prestare servicios de representación a quien fungía como demandado para avalar el desistimiento realizado por la actora, en este sentido reiterada y pacifica jurisprudencia venezolana así como las normas aquí señaladas imponen el pago de las costas procesales a quien desista de la demanda y si en contraposición no hubiere pacto en contrario.

En este sentido, debe esta Alzada señalar el contenido de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez (caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Mercantil, C.A.), el cual reitera el siguiente criterio en cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas:

“…La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil”.


Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita, que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas.

Así las cosas, en relación con la legitimación ad causam de los abogados para la incoación de una demanda que pretenda el cobro de honorarios profesionales a la parte que resultó condenada en costas, la Sala Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades y, sobre el punto, tiene establecido que:

“…Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales.
…(omissis)…

En otro veredicto de esta Sala (n.° 2.296/07) se señaló:

Al no haber casado el fallo recurrido, la Sala Accidental de Casación Penal dejó incólume la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente en casación, obviando el vicio de incongruencia positiva que había sido denunciado por ésta, fundamentando su decisión en criterios erróneos, como lo son el de que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el Juez y que los abogados no tienen legitimación ad causam para ejercer una acción directa de cobro de sus honorarios contra la parte condenada en costas, lo cual juzga esta Sala contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. s.s.C. Nº 708/2001, del 10.05, caso: Juan Adolfo Guevara y otros) por lo que es procedente la revisión solicitada por infracción de normas constitucionales.

En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece:

“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”. (Resaltado añadido)

Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:

“...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...”

De las normas transcritas se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040…”. (Resaltado del Tribunal).



Del análisis de la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que la Ley de Abogados otorga la potestad de incoar el cobro de los honorarios profesionales que sean originados por sus actividades en un proceso judicial, establece dicha norma que será requeridos dichos honorarios al condenado en costas, observa esta proveedora de justicia que en el caso de marras esta siendo pretendido erróneamente el pago de dichos honorarios, en virtud, que de conformidad con el articulo 282 señalado ut supra le corresponde el pago de las costas procesales a quien desistiere la demanda, y fuere condenado en costas; es por ello que esta Sentenciadora observa que el intimante mal pudo ejercer su acción en contra del ciudadano Vicenio Giovanni, por no ser este quien fuere condenado en costas del juicio principal del que deriva dicho pago incoado. ASI SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha en fecha 17 de noviembre de 2008, por el abogado SALVADOR RENDÓN CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado Nº 19.890, actuando en representación propia, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 05 de mayo de 2007

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 07 de mayo de 2007.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes mayo del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA GARCÌA

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA GARCÌA


MAR/JG/MilangelaR
Exp. 9275.-