REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8663
PARTE ACTORA: ELIANTA ELIZABETH DUGARTE PONCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.403.094, representada en este acto por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.430.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS BANCENTRO S.A., de este domicilio e inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Julio 2000, bajo el Nº 43, Tomo 92-A-Sgdo., representada por los abogados en ejercicio JESUS PERERA CABRERA, RAFAEL COUTINHO COUTINHO, ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, RAQUEL OLETTA y NELLITSA JUNCAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.370, 68.877, 50.442, 32.395 y 91.726, en su mismo orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS
DECISION APELADA: AUTO DICTADO EN EFCHA 1º DE JULIO DE 2011 DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Conoce la presente causa esta Superioridad, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada NELLITSA JUNCAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra el auto proferido en fecha 1º de Julio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró lo siguiente:

“Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que corre inserto al folio trescientos treinta y tres (333) copia certificada del cheque consignado por la parte demandada, de la cuenta 0134-0389-91-3891037472, signado con el Nº 42732367, del Banco Banesco Banco Universal, C.A., a nombre de este Juzgado, por un monto de ochenta y un mil quinientos cuatro bolívares (Bs. 81.504); dicho monto cumple con la cantidad calculada de la experticia de indexación hasta la fecha del fallo (11 de marzo de 2009) consignada por los expertos designados en fecha 27 de enero de 2011, tal y como se evidencia en los folios del doscientos ochenta y dos (282) al trescientos nueve (309); ahora bien, de la referida experticia se observa un monto adicional calculado hasta la fecha del 31 de diciembre de 2010 por concepto de indexación, por un monto de noventa y siete mil novecientos setenta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 97.975,32),de lo que se constata que en el cheque consignado, la totalidad pagada no cubre el monto completo calculado por los expertos por concepto de indexación, por lo que este Tribunal, ordena librar Boleta de Notificación a la parte demandada, SEGUROS BANCENTRO, C.A., a los fines de que consigne la cantidad faltante para el cumplimiento del fallo, es decir, la cantidad de dieciséis mil cuatrocientos setenta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 16.471,32) por concepto de indexación hasta la fecha 31 de diciembre de 2010.
Asimismo, en cuanto al pedimento contenido en la segunda diligencia, este Tribunal, ordena librar oficio al BANCO BICENTENARIO, ya que es esta la entidad bancaria en la cual fue depositado el supra señalado cheque, en la cuenta bancaria a nombre del este Tribunal, (sic) de Nº 0175-0044-97-0000017098, y no en el Banco Banfoandes, a los fines de que se sirvan informar si ya se encuentra efectivo el dinero depositado por la parte demandada y proceder con la entrega del mismo a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación y Oficio.”


Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución del expediente, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, el cual fijó los lapsos legales que establecen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 5 de Agosto de 2011. Y, estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
El presente litigio se reduce en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de Julio 2011, parcialmente transcrita.
Fijada la oportunidad legal por esta Superioridad para que las partes presentaran sus informes respectivos, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En este sentido, alega la parte accionada en su escrito de informes que el presente juicio versa sobre la acción de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana ELIANTA ELIZABETH DUGARTE contra su representada la empresa SEGUROS BANCENTRO, S.A. Que la demanda fue declarada parcialmente con lugar por el Juzgado A quo en fecha 20 de diciembre de 2007, y una vez notificadas las partes del mencionado fallo, la parte actora ejerció el correspondiente recurso de apelación, adhiriéndose a la misma la representación de la parte demandada. Que cumplido a cabalidad el íter procesal correspondiente, en fecha 11 de Marzo de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer de la apelación interpuesta, declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora, y parcialmente con lugar la demanda condenando a su representada al pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 18.250,00). Que igualmente acordó la corrección monetaria sobre la cantidad antes mencionada, la cual debió realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en función del Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Que ese cálculo se ordenó realizar desde la oportunidad en que se interpuso la demanda, esto es en fecha 27 de Noviembre de 2001, hasta la fecha del fallo del Superior, 11 de Marzo de 2009. Que una vez remitido el expediente principal al Tribunal A quo a los fines de la ejecución del fallo mencionado anteriormente, se dio inicio al procedimiento correspondiente, para la realización de la experticia complementaria al fallo, por lo que se designaron los expertos correspondientes para tal cálculo. Que la experticia fue consignada en fecha 24 de Noviembre de 2010, sin embargo la parte demandada se vio obligada, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a ejercer el correspondiente recurso de reclamo contra la experticia consignada, toda vez que la misma fue realizada fuera de los límites o parámetros indicados por el Tribunal Superior en su fallo del 11 de Marzo de 2009. Que en consecuencia, y en aras de evitar dilaciones así como la elaboración de una nueva experticia, con nuevos expertos lo que supondría gastos para la parte actora, el Tribunal A quo, mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2010, ordenó notificar a los expertos a fin que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación consignasen el informe definitivo con la correcciones pertinentes en el sentido que la indexación y cálculos debían ser efectuados en los términos indicados en la sentencia, esto es, desde el 27 de Noviembre de 2001 hasta el 11 de Marzo de 2009. Que una vez notificados los expertos, estos procedieron a consignar la experticia solicitada con las correcciones señaladas por el Tribunal de la Causa, la cual indico que el monto condenado a pagar indexado alcanzo la suma de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 81.504,97). Que igualmente estos expertos procedieron a agregar al Informe un nuevo cálculo, el cual modifica los parámetros indicados por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y señalan que la cantidad indexada hasta la fecha del 31 de Diciembre de 2010 alcanza la suma de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 97.975,37). Que en fecha 14 de Marzo de 2011, el Tribunal A quo a petición de la parte actora, se avocó al conocimiento de la causa toda vez que se produjo la designación de una nueva juez (provisorio) en ese Juzgado, y fue decretada la ejecución voluntaria del fallo y se ordenó la notificación de la parte demandada, por que una vez notificada del mencionado auto, en fecha 8 de Junio de 2011, se procedió a consignar cheque Nº 42732367, por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 81.504,00), girado con el Banco Banesco y a nombre del Tribunal de la Causa, dando cumplimiento de esta forma a la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada. Que el Tribunal A quo mediante auto de fecha 1º de Julio de 2011, ordenó a la parte demandada a cancelar un monto adicional por la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.471,32) por concepto de indexación hasta la fecha 31 de Diciembre de 2010, por cuanto de la experticia consignada en fecha 27 de Enero de 2011, se observa un monto adicional por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 97.975,32), y la cantidad consignada por la parte accionada no cubre la cantidad señalada. Que el auto fue apelado en tiempo oportuno, por lo que en fecha 22 de Julio de 2011 fue oída la apelación y remitidas las copias certificadas al Tribunal Superior correspondiente.
Arguye que conoce este Juzgado de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 1º de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que violenta en forma clara y evidente el principio de la Cosa Juzgada, establecida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Que se evidencia claramente que el tribunal de la Causa violentó la citada norma, a través del auto de fecha 1º de Julio de 2011, al indicar unos parámetros o límites para el cálculo de la experticia distintos a los indicados por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, es decir, que volvió a decidir sobre los límites en la cual se practicaría la experticia, toda vez que el Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 11 de Marzo de 2009, al decidir sobre la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, señaló los parámetros sobre los cuales debía realizarse el cálculo de la indexación, y ello fue aclarado por el Tribunal A quo a los expertos mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2010, ordenando la corrección de la experticia consignada en atención a esos parámetros. Que es por ello que este Sentenciador de Alzada debe declarar con lugar la apelación, revocar el auto de fecha 1º de Julio de 2011, y declarar que la totalidad pagada por la parte accionada indicada por la experticia de fecha 27 de Enero de 2011, en la que se indica que el monto indexado alcanza la cantidad de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 81.504,00), la cual fue consignada en el lapso concedido por el Tribunal A quo, da cumplimiento a la cantidad condenada a pagar, sin el cálculo adicional indicado en esa experticia, por cuanto los expertos a través de ese señalamientos usurparon funciones del Juzgado Superior e indicando un cálculo distinto al ordenado a practicar. Por último, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta.
-SEGUNDO-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Dentro del ordenamiento jurídico constitucional el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre al cual se erige el Estado Democrático y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido el Máximo Tribunal, en sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa (1990), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto la doctrina ha establecido lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in idem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”. (Eduardo J. Couture "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, Pág. 402) La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, si bien establece el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, también contempla las siguientes excepciones: que haya recurso contra la decisión que decidió la controversia o cuando la ley expresamente lo permita. Conforme a la sentencia de la Sala Constitucional N° 2326 del dos (02) de octubre de dos mil dos (2002), (caso: Distribuidora Médica Paris, S.A.):

(omissis) “… esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema…”

De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.
Igualmente tenemos el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, es del siguiente tenor:

“…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia…”


Y el artículo 273 eiusdem establece que:

“…La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…”

A tal efecto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana establece:

“…El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia… (Omissis)…Ninguna persona podrá ser sancionada a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.

En virtud de lo anterior tenemos que en el auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 1º de Julio de 2011 incurre en violación de la cosa juzgada que afecta directamente la disposición sobre el debido proceso la cual se encuentra contenida en el numeral 7 del artículo 49 del Texto Constitucional.
Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta entre otros, son conceptos jurídicos ligados a la acción, y no a la cuestión de fondo debatida, y las mismas se constituyen en figuras jurídicas que extinguen la acción.
La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso.
En vista de las precedentes consideraciones y conforme a las normas transcritas, se evidencia que en el presente caso se da la figura de cosa juzgada, tal y como lo enseña los preceptos normativos ut supra reseñados, en virtud que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Marzo de 2009, quedó definitivamente firme, y en la misma se acordó la corrección monetaria la cual debía realizarse mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en base a la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 18.250,00), cuyo cálculo se haría desde la oportunidad en que se interpuso la demanda, 27 de Noviembre de 2001, hasta la fecha del fallo, 11 de Marzo de 2009.
En consecuencia, el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de Julio de 2011, viola flagrantemente el principio de la cosa juzgada, establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. De manera pues, que a criterio de este Tribunal Superior la parte demandada, quien en fecha 8 de Junio de 2011, procedió a consignar cheque Nº 42732367, por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 81.504,00), girado contra el Banco Banesco y a nombre del Tribunal de la Causa, dio cumplimiento de esta forma a la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, y en tal sentido, nada debe a la parte accionada con motivo del presente juicio, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 1º de Julio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO SE REVOCA EL AUTO proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de Julio de 2011. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO


En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO

Exp. Nº 8663
CDA/NBJ/Damaris.