REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8204

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA), legalmente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23-03-1976, bajo el N° 15, tomo 35-A.
APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ Y ROBERTO GOMEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.751 y 39.768, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA 204 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01-04-1992, bajo el N° 54, Tomo 6-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN FELIPE LARA FERNANDEZ, MARIA CLAUDIA LARA FERNANDEZ, OLGAMAR PERNIA, ISRAEL PINCHEVSKY, EDRY LEDEZMA, NATTALI VILASECO RODRIGUEZ, ANA INES DOS REIS, EDUARDO ELOY RODRIGUEZ, MIGUEL GALINDEZ, JUAN PABLO BAQUERO, IRVING MAURELL, FEDERICA ALCALA Y CARLOS LUIS PETIT, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.876, 29.264, 31.714, 64.448, 44.043, 54.426, 72.020, 73.558, 90.759, 98.493, 83.025, 101.708 y 86.686, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE SERVIDUMBRE Y CONSECUENTE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR VIA PRINCIPAL Y SUBSIDIARIAMENTE RESTITUCION DE LIMITES Y DIMENSIONES DE LA SERVIDUMBRE A LO ESTABLECIDO CONTRACTUALMENTE, POR VIA DE ACCION SUBSIDIARIA.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 21-02-2008, DICTADA POR EL JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Mediante diligencia del 25-04-2012, el abogado ANTONIO J. BRANDO C., aduciendo ser apoderado judicial de PROMOTORA 204 C.A, anunció recurso de casación contra el fallo dictado por esta Alzada el 13 de Marzo de 2012.
En diligencia del 11 de los corrientes, el abogado ALEJANDRO NIEVES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita se niegue el recurso de casación anunciado por cuanto el abogado ANTONIO BRANDO carece de legitimidad para ejercer el recurso, en virtud que no consta en autos documento poder que lo acredite como apoderado de la demandada.
A los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, quiere este Superior señalar que la decisión recurrida es de fecha 14 de marzo de 2012 y no como erróneamente lo señala el abogado ANTONIO BRANDO en su diligencia cursante al folio 212 de la pieza cuatro (4) del expediente, en la que señala como fecha 13 de marzo de 2012.
En cuanto al recurso anunciado, esta Alzada observa:
El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”.

De acuerdo con la norma transcrita, el abogado puede actuar judicialmente en nombre y representación de la parte material sólo si le otorga poder que lo faculte para ello, el cual debe ser público y auténtico, vale decir, que haya sido autorizado por un funcionario público competente, a tenor de lo expresado en los artículos 151 eiusdem y 1.357 del Código Civil, pues de lo contrario sus actuaciones serán consideraran nulas.
Es menester señalar, que el abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter en las actas del expediente, pues el mundo tanto para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST DE HOC MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mondo.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actas y piezas que conforman el presente expediente, que NO consta el poder que faculta al abogado ANTONIO J. BRANDO C., para actuar en nombre y representación de la demandada PROMOTORA 204 C.A.
En cuanto a la cualidad para recurrir en casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 114 de fecha 01-06-2000, estableció lo siguiente:
“…Esta Sala, en decisión de 14 de agosto de 1976, relativa a la legitimidad del recurrente, estableció lo siguiente:
“…la cualidad para poder hacer uso del recurso de casación la da, únicamente, la de ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso; esta cualidad, es pues, diferente a la que se exige para apelar, que no requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, ya porque resulte perjudicado por la decisión, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…”
La Sala, reiterando la jurisprudencia citada considera que el recurrente de hecho, al no haber sido parte del proceso en el que se dictó la sentencia recurrida en casación, ni haber formado parte del procedimiento de segunda instancia, carece de cualidad para proponer el recurso de casación anunciado…”.

En consecuencia con la jurisprudencia precedentemente transcrita y aplicada al caso de estudio, queda evidenciado que el abogado ANTONIO BRANDO carece de legitimidad para interponer el recurso de casación en nombre de PROMOTORA 204 C.A., por cuanto solo consta que fue a los abogados JUAN FELIPE LARA FERNANDEZ, MARIA CLAUDIA LARA FERNANDEZ, OLGAMAR PERNIA, ISRAEL PINCHEVSKY, EDRY LEDEZMA, NATTALI VILASECO RODRIGUEZ, ANA INES DOS REIS, EDUARDO ELOY RODRIGUEZ, MIGUEL GALINDEZ, JUAN PABLO BAQUERO, IRVING MAURELL, FEDERICA ALCALA Y CARLOS LUIS PETIT, a quienes les fue otorgado poder para ejercer la representación de PROMOTORA 204 C.A. En consecuencia, el abogado ANTONIO J. BRANDO para el momento del anuncio del recurso de casación, en fecha 25-04-2012, no estaba legitimado para ejercer la representación judicial de la demandada, por tanto, mal podía anunciar recurso de casación en nombre de ella, pues para actuar en juicio se requiere que el abogado esté legitimado para ejercer la representación de la parte, mediante mandato debidamente otorgado.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 27-04-1988, estableció:
“...Ahora bien, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece...Tal disposición de orden público referente a la actuación de las partes en el proceso, permite el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. En el caso de autos, el anuncio del recurso fue efectuado por el Dr. Román Alberto González sin que conste en el expediente su representación o mandato mediante el cual la parte demandada hubiese alcanzado su más auténtica legitimidad y representación, lo cual era de necesario conocimiento por parte del Juez Superior debido a que lo enviado por la instancia inferior a su tribunal fue copia certificada de las actuaciones referentes a la solicitud del beneficio de atraso y en donde su persona no aparece gestionando como apoderado de la demandada, ya que tales actuaciones fueron asumidas por el Defensor Ad litem Dr. Jesús Alberto Vásquez Mancera hasta el acto de informes realizado en la instancia superior...En consecuencia, tal forma de actuación en juicio ha de ser considerada viciada de nulidad por cuanto se han realizado al margen de la norma procesal, lo cual era de imperativo cumplimiento y así se declara…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

En consecuencia, por las razones expuestas y la doctrina de casación transcrita, se debe considerar inadmisible el recurso de casación anunciado por el abogado ANTONIO J. BRANDO C., contra la sentencia de fecha 14 de Marzo de 2012, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISION
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION anunciado por el abogado ANTONIO J. BRANDO C., contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 14-03-2012.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO


En esta misma fecha, siendo la(s) 12:55 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA








Exp. N° 8204
CEDA/nbj