REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

DEMANDANTE: SERGIO BIFERI PRODUCTIONS, C.A, sociedad mercantil. Inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 2002, Nº 61, Tomo 15-A-Pro.-
APODERADAS: CLEOTILDE RODRIGUEZ BERMUDEZ y NELLY GARCIA PADRON, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 10.163 y 5.101, respectivamente.-
DEMANDADA: LA TELE TELEVISIÓN, C.A, sociedad mercantil. Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de julio de 1989, Nº 54, Tomo 8-A.- Modificación de la denominación o razón social que consta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 30 de octubre de 2002, registrada en fecha 7 de febrero de 2003, por ante la Oficina de Registro, ya identificada, anotada bajo el Nº 46, Tomo 9-A-Sgdo (antes denominada MARTE C.V.T Producciones de Televisión C.A).-
APODERADOS: FERNANDO JOSE PEÑA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.209.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES.-

SINTESIS DE LA DEMANDA:

En fecha 14 de enero de 2003, la actora suscribió con la demandada un contrato de cesión de todos los derechos exclusivos de transmisión por Televisión, del Campeonato de Futbol Español, temporada 2002-2003, para explotación y comercialización de la programación exclusiva de ese campeonato en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su señal abierta.-
Esos derechos fueron cedidos a la parte actora de forma exclusiva, sobre las transmisiones por televisión del Campeonato de Futbol Español en temporadas 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, según se evidencia de certificado del Consejo Directivo de la OTI INTERNATIONAL, LLC, con domicilio en Corp. Trust Center, 1209 Orange Street, Wilmintong, New Castle Country Delaware 19801, en la ciudad de Miami, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica.-
La parte actora sostiene que consigna ese instrumento con el libelo de la demanda.-
En contraprestación la demandada se obligó a pagar la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$ 462.000,00) para la transmisión de 33 jornadas de 2 juegos cada una, lo que totaliza un número de 66 juegos del Campeonato de Futbol Español 2002-2003.-
Esta cantidad sería pagada del siguiente modo:
Abono del 20% del monto total, que ascendía a la cantidad de Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de Norte América ((US$ 92.400,00), a la firma del documento de cesión y el saldo restante, en 5 cuotas por la cantidad de Setenta y Tres Mil Novecientos Veinte Dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$ 73.920,00), cada una, obligándose la demandada a honrara los pagos mediante transferencias bancarias a favor de OTI INTERNATIONAL LLC.-
El señor FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, presidente de PUBLICIDAD VEPACO, C.A autorizó al Chase Manhattan Bank, N.Y, a debitar de la cuenta corriente Nº 400-691256 de PUBLICIDAD VEPACO, C.A transferencias a favor de OTI INTERNATIONAL LLC., según se evidencia de correspondencia via fax de fechas 31-10-03 y 7-11-03 que la parte actora consigna con el libelo.-
Señala el libelo que las partes eligieron como domicilio especial y se acogieron a la jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y como legislación aplicable la de Venezuela.-
Luego el libelo contiene un capítulo denominado “RELACIÓN DE LOS HECHOS”:
La demandada no pago a la actora 47 cuotas por la cantidad de Siete Mil Setecientos Dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$ 7.700,00), cada una, lo que hace un total de Trescientos Sesenta y Un Mil Novecientos Dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$ 361.900,00), cuyo equivalente en bolívares al cambio oficial es de Setecientos Setenta y Ocho Millones Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 778.085.000,00), mas un remanente de la cuota Nº 13 por Tres Millones Ochocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 3.860.000,00).-
Luego sostiene que sumadas esas cantidades asciende a la suma de Setecientos Ochenta y Un Millones Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 781.945.000,00), correspondientes a la temporada 2002-2003.-
Expresa luego el libelo:
En las temporadas 2003-2004 la demandada continuó en las transmisiones, realizando pagos irregulares y al terminar la temporada adeudaba 11 juegos que hacían un total de Setenta y Siete Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$ 77.000,00).-
Cuando llega la temporada 2004-2005, encontrándose pendiente de pago, el saldo de la temporada 2002-2003 y los 11 partidos de la temporada 2003-2004, LA TELE, TELEVISIÓN, C.A, conviene en el siguiente acuerdo de pago:
“1.- La demandada, pagaría en Bolívares al cambio Oficial del momento, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US$ 7.700,00) por Sesenta (60) semanas consecutivas, lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US$ 462.000,00).
2.- Con respecto a la temporada del 2003-2004, pagaría la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US$ 77.000,00) al cambio oficial del momento en tres (3) cuotas especiales.
3.- Con respecto a la temporada del 2004-2005, la demandada pagaría semanalmente el Partido transmitido al cambio oficial del momento a un costo de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US$ 5.000,00).”.-

Sostiene el libelo:
Después de este acuerdo la demandada, con respecto a la temporada 2002-2003, pagó 12 semanas y abonó a la 13 la cantidad de Doce Millones Seiscientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 12.695.000,00), quedando a deber 47 semanas por Siete Mil Setecientos Dólares de los Estados Unidos De Norte America (US$ 7.700,00), cada una, lo que hace un total de Trescientos Sesenta y Un Mil Novecientos Dólares de los Estados Unidos De Norte America (US$ 361.900,00), cuyo equivalente en bolívares es de Setecientos Setenta y Ocho Millones Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 778.085.000,00) y Tres Millones Ochocientos Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.860.000,00) de la semana 13, todo lo cual suma la cantidad de Setecientos Ochenta y Un Millones Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 781.945,00).-
La temporada 2003-2004, la pagó totalmente y con respecto a la temporada 2004-2005 debe diecisiete (17) partidos a razón de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos De Norte America (US$ 5.000,00), lo que hace un total de Ochenta y Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos De Norte America (US$ 85.000,00), que al cambio oficial equivalen a Ciento Ochenta y Dos Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 182.750.000,00).-
En consecuencia, la demandada adeuda a su representada la cantidad de Novecientos Sesenta y Cuatro Millones Seiscientos Noventa y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 964.695.000,00), por las transmisiones de las temporadas 2002-2003 y 2004-2005 del Campeonato de Futbol Español.-
Luego el libelo de la demanda dedica un capítulo a los fundamentos de derecho de la pretensión deducida, invocan los artículos 1354 y 1356 del Código Civil y demandan que la empresa demandada convenga, o que sea declarado por el Tribunal, lo siguiente:

“1.- Que ha incumplido con la obligación de pagar a nuestra representada, las transmisiones pendientes de la temporada 2002-2003 y 2004-2005 del Campeonato de Futbol Español, todo lo cual asciende a la cantidad de Novecientos Sesenta y Cuatro Millones Seiscientos Noventa y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 964.695.000,00).
2.- En pagar a nuestra representada, los intereses moratorios correspondientes hasta la fecha de su pago total y definitivo.
3.- En pagar a nuestra representada la indexación de las cantidades adeudadas hasta el pago total y definitivo.
4.- En pagar las Costas y Costos del presente Juicio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

La parte actora estimó la demanda en Novecientos Sesenta y Cuatro Millones Seiscientos Noventa y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 964.695.000,00), que según expresa es el monto adeudado acumulado por las transmisiones realizadas y no pagadas.-
Mediante fallo pronunciado en fecha 26 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la demanda y condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de Novecientos Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. 964.695,00) por concepto de “capital adeudado”.-
Le condenó además al pago de intereses moratorios a la rata del 3% desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que esa decisión quede definitivamente firme y ordenó cálculo de esa cantidad mediante experticia complementaria del fallo con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Condenó además al pago de indexación sobre esa cantidad que también debe ser calculada por experticia complementaria del fallo, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Ese pronunciamiento, contenido en el dispositivo del fallo recurrido, aparece precedido del siguiente razonamiento:

“…habida cuenta que en este caso la parte demandada nunca dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco probó absolutamente nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, por cuanto se refiere a una típica acción cobro de bolívares derivados de un contrato de naturaleza mercantil, por el supuesto incumplimiento de la parte demandada, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta, así se declara expresamente”.-
Contra esa decisión interpuso recurso de apelación la parte demandada, el cual fue oído en ambos efectos, correspondió el conocimiento en Alzada a este Tribunal, mediante selección previa efectuada por el sistema de Distribución de Expedientes.-
Ahora se procede a decidir y para ello se observa:

I
En el escrito de informes en Alzada, la parte demandada hace los planteamientos que sintetizamos a continuación:
El derecho de defensa y la garantía del debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exigen que cuando sea necesario practicar notificación en cualquier proceso, debe procederse de conformidad con lo establecido en la norma jurídica.-
Concretamente el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, regula todo acto de notificación que deba efectuarse.-
Esa norma es aplicable, entre otros casos, cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.-
Esa notificación, de conformidad con esa norma, debe realizarse por cualquiera de los siguientes mecanismos:
a) por medio de la imprenta con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad señalado por el Tribunal.
b) mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada.-
c) por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil, en el citado domicilio procesal.-

Esa norma no estableció un orden de prelación entre esas alternativas para la notificación.-
Pero según jurisprudencia debe seguirse un orden lógico:
1.- Mediante boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.-
2.- Mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal y,
3.- Si no hay domicilio, se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad, indicado expresamente por el Juez.-

Luego expresa la parte demandada:
Los representantes de su mandante, al momento de contestación de la demanda, se limitaron a oponer cuestiones previas, y agrega:

“…en dicho escrito, no manifestó de forma alguna, el domicilio procesal de la demandada…”.-

Sostiene además el apoderado de la parte demandada, lo que transcribimos textualmente a continuación:

“… en dicho escrito, no manifestó de forma alguna, el domicilio procesal de la demandada, asi las cosas, el Tribunal A-quo, tomó como domicilio, el que estaba planteado por la parte demandante, el cual si bien es cierto es el mismo que aparece en el contrato, no es menos cierto que éste fue suscrito en el año 2003, tiempo suficiente para que la (sic) demanada cambiara su domicilio procesal, como en efecto sucedió y que la misma ahora se encuentra ubicada en la Calle Santa Ana, con calle Lecuna, Edificio Marte TV, piso PB of la TELE Televisión, Urbanización Boleíta Sur”.-

Las diligencias de citación en el proceso se intentaron en la dirección señalada por la parte actora, pero no se logró practicar la citación personal allí.-
Por ese motivo, se ordenó la citación por carteles y se nombró defensor ad-litem.-
Luego expresa que el 03 de noviembre de 2008, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta a la demanda y de inmediato la parte demandada sostiene:

“… la cual fue desconocida por éste, inclusive hasta después de dictada sentencia definitiva, ya que la boleta correspondiente, no fue enviada al domicilio de mi mandante, razón por la cual mi representado no cumplió con su obligación procesal de asistir a juicio y dar contestación a la demanda”.-

Luego sostiene la parte demandada que la aplicación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en este caso, es errónea, agrega luego:

“En efecto, consta en actas que se recibió la boleta de notificación por parte de la ciudadana GABRIELA REVERON, en fecha 02 de diciembre de 2009 y que la misma era según lo establecido por el Alguacilazgo, la asistente de vicepresidencia legal, no de la parte aquí demandada, sin constar de que empresa dicha persona ejercía ésta función y debiendo tenerse en consideración que en dicho edificio existen múltiples empresas que tienen su domicilio en dicho edificio entre ellas, la empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A, la cual nada tiene que ver la demandada en el presente litigio , mucho menos se determina la relación entre esta persona con la TELE TELEVISION, C.A sociedad mercantil demandada en el presente juicio, lo que pone en duda su cualidad para recibir dicha boleta o la veracidad que erróneamente, tomó el Tribunal A-quo, para tomar como válida la notificación y posteriormente decretar la confesión ficta, indefensión esta y asi solicito sea analizado por este honorable juzgador, sea tomado en cuenta para determinar la nulidad de la notificación visto que al no determinarse a ciencia cierta la cualidad de la persona que aparentemente recibió la notificación de sentencia interlocutoria no está determinado en actas si existe vinculo que produjere interés alguno que la motive a notificar y dar al conocimiento a la TELE TELEVISIÓN, C.A sobre las resultas de dicho juicio, razón que en efecto ocurrió ya que jamás mi representada se enteró de decisión alguna en su contra…”.-

Luego expresa la parte demandada que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los Jueces procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo cualquier vicio de procedimiento que se haya cometido en él, que pueda producir nulidades posteriores.-
Esa norma debe ser concordada con lo establecido en el artículo 211 eiusdem, que ordena declarar la nulidad de cualquier acto y de los subsiguientes a éste, cuando el anulado originalmente sea esencial a la validez de los siguientes.-
Invoca los artículos 212 y 213 y con ese fundamento solicita la nulidad de la notificación y la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda.-
Agrega la parte demandada que de conformidad con el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, cuando se cita mediante correo certificado con aviso de recibo a personas jurídicas, el aviso de recibo debe ser firmado por el representante legal judicial de la persona jurídica.-
Ahora bien, esa señora a la cual notificaron en este caso, no tiene ningún carácter o cualidad en la persona jurídica a la cual representa y por lo tanto, esa notificación debe ser declarada nula.-
Por ese motivo, debe declararse también la nulidad de todos los actos subsiguientes y reponerse la causa al estado de contestación de la demanda.-
Cuando una de las partes en el proceso no ha constituido domicilio procesal, si es necesaria su notificación, debe recurrirse a la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación, es decir, debe procederse a la notificación mediante la prensa, porque es esa la única alternativa en ese caso.-
Concluye pidiendo:

“…solicito muy respetuosamente a este digno Juzgado que de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, reponga la causa al estado de nueva notificación de sentencia interlocutoria visto el vicio existente y alegado por esta parte demandada en el presente escrito…”.-

Los alegatos de reposición de éstas características, deben ser decididos como punto previo en la sentencia.-
Al respecto el Tribunal observa:
En este proceso se practicaron infructuosamente diligencias de citación personal de la parte demandada.-
Por ese motivo, fue necesario recurrir a la citación por carteles y posteriormente se designó defensor judicial.-
Pero antes de efectuarse citación de ese funcionario, la abogado en ejercicio, Migmary Mora, mediante diligencia estampada en autos el 10 de abril de 2007, consigna poder de parte demandada y se da por citada en este proceso.-
Por lo tanto, la parte demandada se enteró de la existencia de este proceso y ejerció el derecho de defensa, mediante apoderado debidamente constituido.-
Así, mediante diligencia de 09 de mayo de 2007, consigna en autos escrito de oposición de cuestiones previas.-
El escrito aparece incorporado al expediente a los folios 73 y 74.-
La apoderada de la parte demandada se limitó a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por “ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.-
En ese escrito la parte demandada no fijó domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, el Tribunal que conoció de la causa en Primera Instancia, declaró sin lugar esa cuestión previa, mediante fallo pronunciado el 3 de noviembre de 2008.-
En esa decisión interlocutoria el Tribunal expresa:

“Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, notifíquese a las partes”.-

Mediante diligencia de 18 de mayo de 2009, la parte actora se da por notificada de la sentencia y pide se libre boleta de notificación de la contraparte en juicio.-
Mediante auto de 19 de mayo de 2009, el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia ordenó que se notificara a la parte demandada mediante boleta, se libró boleta de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Copia de esa boleta aparece incorporada al folio 91 y allí se expresa como dirección en la cual debe ser entregada:

“Dirección: Sr. Fernando Fraiz Trapote, Presidencia, Av. Veracruz, entre calles Madrid y Orinoco, Torre Imagen, Las Mercedes, Caracas- Venezuela”.-

Al folio 92 del expediente aparece acta firmada por el Alguacil del Tribunal y por la Secretaria, en la cual el primero de esos funcionarios, ciudadana Rosa Lamon manifiesta que consigna copia de la boleta de notificación dirigida a LA TELE TELEVISIÓN C.A, que fue recibida por una ciudadana de nombre Reveron Gabriela, titular de la cédula de identidad Nº 18.809.869 y agrega:

“…quien ocupa el cargo de Asistente, Vicepresidencia Legal, en la siguiente dirección: en Caracas, avenida Veracruz, entre Calles Madrid y Orinoco, Torre Imagen, Las Mercedes…”.-

Esa acta data de 23 de noviembre de 2009.-
Mediante esa actuación el Tribunal a quo consideró que la parte demandada había sido debidamente notificada del fallo interlocutorio que decidió la cuestión previa y procedió, después de cierto tiempo, a dictar la sentencia definitiva contra la cual se interpuesto el recurso de apelación que ahora se decide.-
El artículo 233 Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, O POR MEDIO DE BOLETA LIBRADA POR EL JUEZ Y DEJADA POR EL ALGUACIL EN EL CITADO DOMICILIO. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.- (Resaltado de este Tribunal).-

Esa norma es la aplicable cuando por haberse dictado sentencia fuera de lapso, en cualquier proceso debe notificarse de ese fallo, para la prosecución del curso de la causa, debe concordarse con los artículos 251, 174 y 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, en este caso, el Tribunal ordenó practicar la notificación de la sentencia interlocutoria que había declarado sin lugar la cuestión previa opuesta, EN UNA DIRECCIÓN EXPRESADA EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE.-
Ya hemos llegado a la conclusión en este fallo, de que la parte demandada cuando opuso cuestiones previas en este proceso, no señaló domicilio procesal.-
La jurisprudencia dominante y pacífica sobre la materia tiene establecida como oportunidad que tienen las partes de señalar su domicilio procesal, se presenta para el actor en el libelo de la demanda y para el demandado en la contestación, sin embargo, tradicionalmente si el demandado opone cuestiones previas, debería en el escrito en el cual las promueve, indicar su domicilio procesal, esa es una carga o imperativo del propio interés de la parte.-
Ahora bien, en este caso hay un elemento característico especial.-
El contrato que rige las relaciones de las partes, incorporado con el libelo de la demanda como anexo marcado “B”, contenido del folio 7 al folio 10, expresa textualmente:

“6.- Notificaciones:
Cualquier notificación que deberán hacerse las partes deberan realizarse necesariamente por escrito mediante carta, fax o correo electrónico enviado a las siguientes direcciones:
Si es a LATELE: Atención Sr. Fernando Fraiz Trapote, Presidencia, Av. Veracruz, entre calles Madrid y Orinoco, Torre Imagen, Las Mercedes, Caracas- Venezuela. Fax: 58-212-993.30.79, dirección de correo electrónico: ffraizt@telcel.net.ve...”

Pues bien, el Alguacil del Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, en el acta incorporada al folio 92 del expediente de la causa, deja constancia de que entregó la boleta de notificación participando a la parte demandada la sentencia interlocutoria que había declarado sin lugar la cuestión previa, precisamente en esa dirección.-
Por lo tanto, en este caso, no se practicó la notificación de la decisión en el domicilio procesal, porque la parte demandada no estableció un domicilio procesal.-
Se recurrió a un domicilio expresado en el contrato que rige las relaciones de las partes.-
La propia parte demandada reconoce que esa dirección se estableció como idónea para notificaciones en el contrato que rige sus relaciones con la parte actora, puesto que en el escrito presentado en informes en Alzada, expresa textualmente:
“…asi las cosas, nos encontramos en la situación, que los representantes de mi mandante al momento de contestación opuso cuestiones previas y en dicho escrito, no manifestó en forma alguna, el domicilio procesal de la demandada, así las cosas, EL TRIBUNAL A-QUO, TOMÓ COMO DOMICILIO, EL QUE ESTABA PLANTEADO POR LA PARTE DEMANDANTE, EL CUAL SI BIEN ES CIERTO ES EL MISMO QUE APARECE EN EL CONTRATO, NO ES MENOS CIERTO QUE ÉSTE FUE SUSCRITO EN EL AÑO 2003, TIEMPO SUFICIENTE PARA QUE LA (SIC) DEMANADA CAMBIARA SU DOMICILIO PROCESAL, COMO EN EFECTO SUCEDIÓ Y QUE LA MISMA AHORA SE ENCUENTRA UBICADA EN LA CALLE SANTA ANA, CON CALLE LECUNA, EDIFICIO MARTE TV, PISO PB OF LA TELE TELEVISIÓN, URBANIZACIÓN BOLEÍTA SUR” (resaltado de este Tribunal).-

Esas expresiones contenidas en el escrito de informes en Alzada, mediante el cual se solicita la reposición de la causa, tienen un significado especial en este proceso:
En primer término, constituyen un reconocimiento expreso del documento marcado “B”, incorporado del folio 7 al folio 10, del expediente de la causa, por la parte demandante.-
Esta reconoce en el escrito de informes que está vinculada a la parte actora mediante este contrato y reconoce además que allí se estableció una sede para notificaciones relacionadas con éste contrato.-
De modo tal pues que, nos encontramos ante una situación especialísima en este caso, de un domicilio fijado por las partes contractualmente, para efectuar notificaciones relacionadas con el contrato que expresamente ha sido reconocido como instrumento que rige las relaciones de parte actora y parte demandada.-
Expresamente reconoce también la parte demandada, que su apoderada tuvo la oportunidad de fijar domicilio procesal al oponer cuestiones previas, pero que no lo hizo.-
Si la parte demandada había cambiado su dirección, precisamente el escrito mediante el cual opuso cuestiones previas era la oportunidad idónea para señalar el domicilio procesal y éste lugar establecido o estipulado en el contrato como lugar para efectuar notificaciones relacionadas con ese instrumento jurídico, habría quedado totalmente sin efecto, rigiendo, a partir de ese momento el domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, pero la parte demandada no hizo uso del poder o facultad que le da esa norma.-
Pero aquí nos encontramos con un lugar específico fijado por las partes contratantes como sede para notificaciones relacionadas con el contrato.-
El artículo 1.159 del Código Civil, establece:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”.-

Una causa autorizada por la ley, es precisamente el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, norma que permite fijar domicilio procesal.-
La parte demandada, si como afirma, había cambiado su sede empresarial, ha debido señalar domicilio procesal al oponer cuestiones previas.-
Como no lo hizo, rige en consecuencia, el fijado por las partes para todos los efectos del contrato que rige sus relaciones.-


Ahora bien, la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República, al decidir amparo de garantías constitucionales interpuesto por Maria Rosa de Aguiar Soares y otros, contra decisión de 11 de octubre 2005 y auto de 31 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial
(http::/www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/julio/1451-120707-06-1645.htm), dejó sentado criterio, después de transcribir lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, lo que transcribimos textualmente a continuación:

“La disposición que se transcribió persigue el aseguramiento de la celeridad del proceso y la certeza de las citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicar en el juicio, pues la carga que impone está preordenada para el desenvolvimiento del proceso en aras de su función pública y del interés común de las partes.
Por otra parte, ES CRITERIO DE ESTA SALA QUE, AUNQUE EL DEMANDADO NO HAGA MENCIÓN EXPRESA DE SU SEDE PROCESAL, SI DE LAS ACTUACIONES PUEDE VERIFICARSE SU EXISTENCIA, SE DEBE TENER TAL MENCIÓN COMO VÁLIDA PARA EL PROPÓSITO DE QUE ALLÍ SE PRACTIQUEN LAS NOTIFICACIONES PERSONALES.
En efecto, esta Sala en sentencia n.° 2516 del 8 de septiembre de 2003 (Caso: Poliplastic de Venezuela C.A.) señaló lo siguiente:
Al respecto se debe señalar, que no resulta un hecho controvertido, en la presente acción de amparo constitucional, la notificación realizada al demandado, a los fines de su comparecencia al acto oral de conclusiones, y que dicha notificación se realizó en la dirección del demandado que consta en el expediente, a pesar de la no constitución de domicilio procesal. Como quiera que constaba en el expediente el domicilio del demandado, se le citó y notificó de los señalados actos procesales, lo cual es acorde con la eficacia de la notificación y ofrece mayor seguridad jurídica que la notificación pública realizada en la sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y tal criterio ha sido acogido por la jurisprudencia de esta Sala. (Subrayado añadido).
Así las cosas, considera la Sala, en aplicación del criterio que se reseñó supra, que el juzgado de alzada debió notificar su decisión a las demandadas en el domicilio que aparecía en las actas procesales y no como erradamente lo hizo mediante cartel de notificación cuya publicación en la prensa ordenó. (Resaltado de este Tribunal)
Precisamente, eso ocurrió en este caso, hay una sede o dirección establecida por las partes contractualmente para realizar notificaciones, si la parte demandada ya no tenía sus oficinas en esa sede o dirección ha debido señalar el domicilio procesal al oponer cuestiones previas, al no hacerlo, el domicilio establecido contractualmente conserva su vigencia para notificaciones, de conformidad con jurisprudencia transcrita antes.-
Este Tribunal adopta esa construcción jurisprudencial que tiene la ventaja adicional de haber sido establecida por la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República.-

Ahora bien, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.-

Por lo tanto, cuando el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia ordenó la notificación del fallo interlocutorio que desechó la cuestión previa propuesta por la parte demandada, contra la pretensión deducida en este proceso, en la sede o dirección fijada por las partes contractualmente, procedió de conformidad con éste criterio del Más Alto Tribunal de la República.-
Por todas las razones expuestas, este Tribunal declara que esa conducta del Tribunal de Primera Instancia, no puede ser considerada como un vicio de procedimiento, como una infracción de los artículos 233 y 174 0 218 del Código de Procedimiento Civil, que no amerita nulidad ni de la notificación de la sentencia interlocutoria que decidió las cuestiones previas y mucho menos de las actuaciones efectuadas con posterioridad en el proceso.-
Por otra parte, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de la persona a la cual hizo entrega de la boleta librada y remitida a esa dirección, en otras palabras, procedió como se establece el el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que ordena:… expresando el nombre y apellido de aquella persona a que se hubiese entregado…”.-
La parte demandada sostiene que esto constituye otro vicio de procedimiento, que ha debido procederse como ordena el legislador, cuando se remite boleta por correo certificado, y se debió exigir firma del representante legal o judicial de la demandada.-
A juicio de este Tribunal, esa firma solo se requiere cuando la boleta se remite por correo certificado, no es exigible cuando se entrega por el Alguacil, como ocurrió en este caso.-
Asi lo decide el Tribunal.-
Por todas esas razones, se desecha el alegato de reposición.-
II

Desechado el planteamiento de reposición de la causa, procede este Tribunal al examen del fondo de la controversia, en los siguientes términos:

Mediante fallo interlocutorio del 3 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, opuesta por la parte demandada a la demanda deducida en este proceso.-
Pero esa decisión salió fuera del lapso, en virtud de lo cual la parte actora se dio por notificada y pidió que se librara boleta de notificación a la contraparte en juicio.-
Mediante acta levantada en fecha 4 de diciembre de 2009, la Secretaria del Tribunal declara que se han cumplido todos los trámites de notificación de ese fallo interlocutorio a la parte demandada.-
Ha sido incorporado a este expediente cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que conoció de esta causa en primer grado de jurisdicción, en el cual se expresa que los cinco (5) días inmediatos a esa fecha fueron: 7, 8, 9, 10 y 14 de diciembre de 2009.-
Establece el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil que en los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346 la contestación de la demanda deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la resolución del Tribunal.-
Ahora bien, examinadas las actas del expediente, este Tribunal ha constatado que, en ese periodo, no fue agregado al expediente escrito de contestación de la demanda.-
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-

La doctrina y la jurisprudencia admiten que el primer requisito se cumple “cuando la acción propuesta no está prohibida por la Ley, sino por el contrario, tolerada, amparada o consentida por ella”.-
En este caso, la pretensión deducida en juicio es un cobro de bolívares fundamentado en un contrato para la transmisión por televisión del Campeonato de Futbol Español, temporada 2002-2003.-
Por lo tanto, en principio, se trata de un pacto lícito en nuestro sistema, de modo que las obligaciones nacidas de él no son contrarias a derecho.-
Asi lo declara el Tribunal.-
La doctrina discute también el alcance de la expresión contenida en el artículo 362 antes transcrito, en el sentido de que para que pueda declararse la confesión ficta, es necesario que el demandado nada probare que le favorezca en el transcurso de la causa.-
La doctrina dominante encabezada por el Maestro Borjas, sostiene que de conformidad con ese precepto, el contumaz confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer a contestar la demanda, asi caso fortuito, fuerza mayor u otra semejante.-
En cambio el demandado no puede probar ninguna excepción en sentido propio, está limitado a hacer contra prueba de la confesión, sostiene la doctrina dominante que si se ha demandado el pago de una suma de dinero dada en préstamo, el demandado que ha quedado confeso, no podrá probar que ha efectuado el pago, ni que la deuda esta prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales cuestiones son excepciones en sentido propio, que debieron oponerse en el acto de contestación de la demanda.-
Este Tribunal adopta esa construcción doctrinaria, el demandado en este proceso, solo podía efectuar válidamente contraprueba de la pretensión deducida en juicio.-
Establecidas estas premisas, el Tribunal observa:
Esta última precisión es importante en este caso concreto, porque la parte demandada en este proceso opuso cuestión previa porque el actor supuestamente carece de cualidad necesaria para comparecer en juicio, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero en realidad lo que cuestionaron fue el carácter o cualidad de parte actora de representante de la Organización de Televisora Iberoamericana (OTI) al celebrar el contrato que rige las relaciones de las partes.-
Esto es materia de cualidad, no de capacidad procesal.-
De modo que, configura una excepción en sentido propio, en la contestación de la demanda.-
Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

“…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.-

Esa materia es en propiedad falta de cualidad y pudo ser opuesta en la contestación de la demanda, pero como el demandado no compareció, precluyó la oportunidad para proponer tal materia en este debate procesal.-
Así lo declara este Tribunal.-
Como la materia de falta de cualidad no fue opuesta en este proceso oportunamente, ningún pronunciamiento corresponde a este Tribunal sobre la materia.-
Pero en todo caso, abundando sobre ésta materia, el Tribunal debe examinar documento incorporado al folio 28 de este expediente:
Se trata de documento privado extendido por Servando Yanez Pineda, quien afirma actuar en su carácter de representante legal de la empresa OTI INTERNATIONAL LLC.-
En él certifica que SERGIO BIFERI PRODUCTIONS, C.A, es decir, la empresa actora, es titular de todos los derechos exclusivos de explotación por televisión del Campeonato de Futbol Español, temporadas 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005 en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.-
En consecuencia, esa empresa está facultada para la comercialización exclusiva de transmisión de dicha programación en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.-
La parte actora ha consignado además en autos documento apostillado en los Estados Unidos de América, traducido al idioma castellano por intérprete público, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se expresa que:

“Tomás R Spencer, de 999 Ponce de León Boulevard, Suite 510, Coral, Florida 33134, miembro del Colegio de Abogados (Licencia del Colegio de Abogados Nº 121143), abogado para y sub Secretario de OTI INTERNATIONAL LLC, una compañía de Delaware, después de haber sido debidamente juramentado, por el presente certifica que el documento anexo es copia fiel y exacta de la acción tomada mediante consentimiento por escrito del único Gerente de OTI INTERNATIONAL LLC, una compañía de Delaware, fechada y otorgada a los cinco (5) días de Enero de 2002”.-

De modo tal pues que, no cabe la menor duda de que este instrumento incorporado al folio 28 del expediente de la causa, hace plena prueba de que OTI INTERNATIONAL LLC, confirió a la empresa actora en este proceso los derechos exclusivos de explotación por Televisión del Campeonato de Futbol Español, temporada 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005 en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.-
Incluso la facultó para contratar con LA TELE, empresa demandada en este proceso.-
De modo pues que, la parte demandada no logra desvirtuar en este proceso, el carácter o cualidad que se arroga la parte actora en el libelo de la demanda, cuando interpone la pretensión deducida en este proceso.-
Así lo declara el Tribunal.-
Dentro del deber del Tribunal de examinar el valor de las pruebas incorporadas al expediente, en virtud del principio de comunidad de la prueba, se procede a examinar recaudo “B”, incorporado a los folios 7 al 10 del expediente de la causa.-
Se trata de un convenio relativo a Contratación de la Programación Televisiva del Campeonato de Futbol Español, temporada 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, firmado por una parte por SERGIO BIFERI PRODUCTIONS, C.A y por LA TELE, representada por Fernando Fraiz Trapote.-
En ese documento SERGIO BIFERI LUPINETTI, procediendo en su carácter de Director de SERGIO BIFERI PRODUCTIONS, C.A, declara que tiene los Derechos Exclusivos de Explotación Televisión del Campeonato de Futbol Español, temporada 2002-2003, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.-
Declara que es titular de esos Derechos de Transmisión por Televisión Abierta del Campeonato y que mediante esa carta convenio, le transfiere en forma exclusiva e ilimitada a LA TELE esos Derechos, dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.-
Establecen una serie de términos o condiciones económicas, en los siguientes términos:
“Desde en contraprestación por la cesión de los derechos adquiridos mediante el presente acuerdo para la explotación y comercialización en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela del Campeonato de Futbol Español 2002-2003, La Tele se compromete a garantizar el pago neto de Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 462.000,00) para la transmisión de treinta y tres (33) jornadas de dos (2) juegos lo que totaliza un monto de sesenta y seis (66) juegos del Campeonato de Futbol Español 2002-2003, a ser transmitidos los días sábado y domingo hasta la finalización del Campeonato (En esta cifra se incluye el costo del servicio del satélite)”.-

Luego se establece en el contrato la forma de pago:

“20% del monto total, o sea la cantidad de Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de Norte América ((US$ 92.400,00) en el momento de suscripción del presente acuerdo.-
Cinco (5) giros por Setenta y Tres Mil Novecientos Veinte Dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$ 73.920,00), cada uno, con fecha de vencimiento 6-01-2003, el primero, 1-02-2003, el segundo, 1-03-2003, el tercero, 1-04-2003, el cuarto, 1-05-2003 el quinto”.-

LA TELE se obligó a pagar esas cantidades mediante transferencia bancaria y aparece la identificación de la cuenta expresada en ese contrato en las siguientes condiciones:

“HSBC BANK, USA
445 No. BEDFORD, DR.
BEVERLY HILLS, C.A 90210
ATT´N: JEANNE PRADO
ABA # 1222-40861
FOR DEPOSIT TO A/C # 0150005361
OTI INTERNATIONAL, LLC “.-

Las partes establecieron que la vigencia de esa carta convenio comenzaría a partir del 19 de octubre de 2002 y hasta el 22 de junio de 2003, o hasta que finalice el Campeonato de Futbol Español 2002-2003 que es el objeto de ese contrato.-
En ese contrato además las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, se sometieron a la jurisdicción de los Tribunales Venezolanos.-
Este convenio fue expresamente reconocido por parte demandada en escrito presentado en informes en Alzada, incorporado del folio 136 al 150 del expediente, en los siguientes términos:

“…Asi las cosas nos encontramos en la situación que los representantes de mi mandante al momento de contestación opuso cuestiones previas y en dicho escrito, no manifestó en forma alguna, el domicilio procesal de la demandada, así las cosas, el Tribunal a-quo, tomó como domicilio, el que estaba planteado por la parte demandante, EL CUAL SI BIEN ES CIERTO ES EL MISMO QUE APARECE EN EL CONTRATO, NO ES MENOS CIERTO QUE ÉSTE FUE SUSCRITO EN EL AÑO 2003, TIEMPO SUFICIENTE PARA QUE LA (SIC) DEMANADA CAMBIARA SU DOMICILIO PROCESAL, COMO EN EFECTO SUCEDIÓ y que la misma ahora se encuentra ubicada en la Calle Santa Ana, con Calle Lecuna, Edificio Marte TV, piso PB of LA TELE TELEVISION, Urbanización Boleíta Sur” (resaltado de este Tribunal).-

No cabe la menor duda, de que en esos términos la parte demandada reconoció que ese es el contrato que rige las relaciones de las partes y reconoció su texto sin discusión alguna.-
De modo tal pues que, las pruebas que cursan en el expediente de la causa, no favorecen en modo alguno la posición de la parte demandada, corroboran que ésta no hizo en este proceso, contraprueba de la pretensión deducida.-
Antes por el contrario, todas las pruebas que hemos examinado corroboran cuanto afirma la parte actora en el libelo de la demanda.-
En esos términos, este Tribunal debe declarar demostrado, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta de parte demandada que no compareció a dar contestación a la demanda, nada probó en el lapso probatorio de la causa que le favoreciera, por cuanto la petición del demandante no es contraria a derecho.-
Este Tribunal debe hacer pronunciamiento especial en relación con el punto de indexación demandado por parte actora:
La Sala de Casación Civil del Más Alto Tribunal de la República, mediante sentencia pronunciada en fecha 01 de marzo de 2010, al resolver recurso de casación intentado en proceso seguido por FABIO VALERIO QUALIZZA BISI contra ASISCLA HERNANDEZ viuda de LORENZO, MARIA LORENZO HERNANDEZ, CARLOS LORENZO HERNANDEZ, CLARIBER LORENZO HERNANDEZ y RICHARD LORENZO HERNANDEZ, hizo un estudio de materia relativa a indexación.-
Declaró el Más Alto Tribunal de la República en ese fallo, que independientemente de que la parte actora hubiere solicitado indexación por períodos mas amplios, este derecho debía ser limitado en el fallo en los términos siguientes:

“De igual forma, esta Sala de Casación Civil, en relación al punto de inicio que se debe tomar en cuenta para el cálculo de la indexación, en sentencia N° 23 del 4 de febrero de 2009, expediente N° 08-473, caso: Julio César Trujillo Sanoja contra María Elena Salas Salas, ratificada en sentencia Nº 252 del 8 de mayo de 2009, expediente Nº 08-707, caso: Antonio Diprizio Saliano contra Victoriano Santos y otro y Nº 417 del 29 de julio de 2009, expediente Nº 08-626, caso: Productos Alpino, C.A. contra Antonio Márquez Valente, se pronunció de la siguiente forma:
“A propósito de la fecha elegida por el juez de Alzada para el inicio del cálculo de la citada indexación, esta Sala considera oportuno destacar el criterio sentado en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly, C.A., entre otras, respecto a la correspondencia que debe existir entre la fecha de inicio del cálculo de la indexación acordada por el juez y la admisión de la demanda. Al respecto, la mencionada decisión estableció lo siguiente:
“…esta Sala en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:
“...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio Marisela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...”.-


En otro punto de ese fallo deja establecido:

De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión.

Luego, el parámetro final –igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme…”. (Resaltados del texto)…”.-

Por esa razón este Tribunal declara que queda comprendido dentro de la confesión ficta la pretensión relativa a indexación, pero que estará limitada a los parámetros establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Más Alto Tribunal de la República.-
Por todas las razones expresadas este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación examinado.-

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido, aún cuando con una fundamentación diferente.-

TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago del monto total demandado por la parte actora, es decir, la cantidad de Novecientos Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 964.695,00), monto adeudado según el convenio suscrito por las partes, expresado en el libelo de la demanda.-
CUARTO: se acuerda indexación del monto anterior, que debe ser calculado por experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Los expertos deben solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario que se ha producido en nuestro país, desde la fecha de admisión de ésta demanda, es decir, desde el 01 de diciembre de 2005, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.- PERIODO ÉSE QUE MARCA EL LAPSO PARA EL CALCULO DE LA INDEXACIÓN JUDICIAL.-

QUINTO: Se condena en costas de este proceso a la parte demandada, totalmente vencida.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA

NELLY JUSTO



En esta misma fecha, siendo la(s) 3:20 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO

CDA/nbj/eneida
Exp. N° 8544