REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8714

RECURRENTE: JANETH COLINA PEÑA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.028, actuando en su carácter de accionante en ejercicio de sus propios derechos en la incidencia de tasación de costas surgida con motivo del juicio por Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales ejercido contra GUSTAVO BURKLE CARRASCO y las empresas DISTRIGLOBAL C.A., DISTRIGLOBAL 2, C.A., DISTRIGLOBAL 4 C.A, DISTRIGLOBAL 7 C.A., DISTRIGLOBAL 8 C.A.; DISTRIGLOBAL 9 C.A; DISTRIGLOBAL 11 C.A.; DISTRIGLOBAL 13 C.A.; DISTRIGLOBAL 14 C.A.; DISTRIGLOBAL 21 C.A.; DISTRIGLOBAL 23 C.A.; DISTRIGLOBAL 25 C.A.; DISTRIGLOBAL 26 C.A.; DISTRIGLOBAL 127 C.A.; DISTRIGLOBAL 29 C.A.; DISTRIGLOBAL 37 C.A.; DISTRIGLOBAL 39 C.A.; DISTRIGLOBAL 43 C.A.; DISTRIGLOBAL 106 C.A.; DISTRIGLOBAL 112 C.A.; DISTRIGLOBAL 1 C.A.; DISTRIGLOBAL 3 C.A.; DISTRIGLOBAL 5 C.A.; DISTRIGLOBAL 16 C.A.; DISTRIGLOBAL 17 C.A.; DISTRIGLOBAL 18 C.A.; DISTRIGLOBAL 19 C.A.; DISTRIGLOBAL 20 C.A.; DISTRIGLOBAL 27 C.A.; DISTRIGLOBAL 30 C.A.; DISTRIGLOBAL 31 C.A.; DISTRIGLOBAL 33 C.A.; DISTRIGLOBAL 38 C.A.; DISTRIGLOBAL 40 C.A.; SPEED MARKETING C.A., PROMOCIONES MAXIPRO C.A., PROMOCIONES PCP C.A., IMPULSADORAS COLMEN C.A., IMPULSADORAS NEU C.A., DISTRIBUIDORA VIVALCO C.A., DISTRIBUIDORA VIVALCO 39 C.A., PROMOCIONES 8020 C.A., B.B.C. PROMOTION UNO C.A., PROMOTION S.R.L., B.B.C. SERVICE 20 C.A., PROMOTORA VEINTITRES C.A., LOCOMOTORA 2 C.A., LOCOMOTORA 29 C.A. Y LOCOMOTORA 39 C.A.
DECISION RECURRIDA: AUTO DEL 01-03-2012, DICTADO POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EL CUAL NEGO LA APELACION EJERCIDA CONTRA LA PROVIDENCIA DEL 17-02-2012.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
El 12-03-2012, se recibió el escrito procedente del juzgado distribuidor de turno, dándosele entrada el 14 del mismo mes y año, concediéndosele a la recurrente cinco (5) días de despacho siguientes para que aportara las copias certificadas pertinentes, luego de lo cual comenzaba a correr el lapso de cinco (5) días continuos para decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 16-03-2012, la abogada JANETH COLINA, consigna las copias certificadas que soportan el recurso propuesto y copias simples del cómputo, por cuanto las certificadas no se encontraban disponibles en la U.R.D.D para su entrega.
En fecha 26-03-2012, la recurrente solicita se libre oficio al Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitándole el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19-01-2012 al 27-02-2012, lo cual fue acordado en auto del 28-03-2012.
El 11-04-2012, la recurrente consignó copias certificadas del citado cómputo.
En fecha 13-04-2012, se agregó a los autos, cómputo remitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad procesal, pasa esta Alzada a decidir, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO

Expresa la recurrente en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que el juicio principal se inició por acción de Cobro de Honorarios Extrajudiciales, el cual se sustanció, tramitó y sentenció de conformidad con lo establecido en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. Que en fecha 29-07-2011 fue emitida la sentencia definitiva que puso fin a la causa, sentencia que fue declarada firme y ejecutada.
Que durante la ejecución del juicio la parte demandada resultó perdidosa en varias incidencias, generándose costas en su contra y como es natural durante el juicio se generaron costos, en fecha 19-01-2012, se solicitó por escrito detallado que la Secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, procediera a tasar las costas y costos del juicio señaladas en el escrito, con lo cual se inició un procedimiento de tasación de costas.
Que por decisión del 17-02-2012, la Jueza Aura Maribel Contreras de Moy, negó el derecho a la tasación de costas y costos, que a pesar de haber salido fuera de lapso el auto (más de tres días de despacho luego de formulada la solicitud de tasación), en la primera oportunidad que se compareció al expediente, el 27-02-2012 se ejerció recurso de apelación en contra de la decisión del 17-02-2012.
Que el 01-03-2012, la citada juez negó el recurso de apelación ejercido, fundamentándose en que habían transcurrido entre el 17-02-2012 y el 27-02-2012, cuatro días de despacho, a saber: 22, 23, 24 y 27 de febrero de 2012 y de conformidad a lo establecido en el artículo 1114 del Código de Comercio, niega la apelación en contra de la decisión del 17-2-2012, en virtud que computó el lapso para apelar de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, es decir, tres días.
Que aún cuando el procedimiento a seguir en los juicios de cobro de honorarios extrajudiciales está contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso se presenta la tasación de costa la cual no tiene un procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil que lo regule en forma expresa, que es por ello que en casos como el presente, donde el proceso principal fue tramitado por el procedimiento breve en el Código de Procedimiento Civil para tramitar el fondo del asunto, pero las incidencias surgidas de tasación de costos y costas de naturaleza civil, por no tener establecido un procedimiento que lo regule, se tramitan conforme al procedimiento establecido en el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 298 ejusdem, que señala que a falta de procedimiento, debe aplicarse el ordinario en forma supletoria, y más cuando la naturaleza de la acción principal es eminentemente civil, ya que la acción de cobro de honorarios extrajudiciales es civil y no mercantil, como desatinadamente la juez pretende aplicar, al señalar que las apelaciones se tramitan de conformidad al artículo 1.114 del Código de Comercio.
Que la juez no expresó los motivos que la llevan afirmar porque aplica el procedimiento del Código de Comercio a una causa de naturaleza civil, que tal falta de argumentación pone en evidencia lo arbitrario de la decisión de no escuchar la apelación formulada a tiempo y dentro de los lapsos legales establecidos para ello.
Que la actuación de la juez se previene como una actuación arbitraria de quien juzga y patentiza la falta de señalamiento de los diversos motivos y argumentaciones que la juzgadora ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva del auto, relativa a la aplicación del procedimiento establecido en el Código de Comercio, que resulta sorprendente e ilegal que una incidencia de naturaleza civil como lo es la tasación de costas en un juicio de naturaleza civil, se pretenda aplicar los procedimientos del Código de Comercio, cuando lo correcto es la aplicación del procedimiento ordinario.
Que la ilustre jueza se pronunció extemporáneamente por tardía en cuanto a la solicitud de tasación, que el 19-01-2012, se presentó escrito de tasación de costos y costas, pasado más de tres días de despacho, esto el, el 17-02-2012, el Juzgado Quinto emite decisión a pesar de haber salido fuera de lapso, el primer día de comparecencia, esto es el 27-02-2012 se dieron por notificados de la decisión que salió fuera del lapso y en ese mismo momento se apeló; que esta serie ponen en evidencia que el presente recurso de hecho debe ser declarado con lugar y en consecuencia, solicitó al juez de alzada ordene escuchar las apelación ejercida en contra de la decisión del 17-02-2012, por haber sido ejercida dentro del lapso con base a los razonamientos expuestos.


SEGUNDO
De seguidas se pasa a decidir el presente recurso de hecho, y al efecto esta Alzada considera:
El recurso de hecho ha sido desarrollado a fin que un Tribunal Superior jerárquico al que negó oír la apelación o la oyó en un solo efecto, revise la situación procesal y revoque o confirme tal decisión y en consecuencia, ordene oírla o que se haga en ambos efectos, según el caso.
Así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal, quien en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25-03-2003, expresó:
“…Ahora bien, el objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquel que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordene la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Resaltado nuestro)

Este recurso constituye una garantía auténtica de la apelación, permite al Superior ejercer su autoridad revisoria. De ahí su funcional vinculación con los artículos 26 y 49, ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa; lo previsto en el ordinal 1° del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), suscrita en Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y ratificada por Venezuela el 09 de agosto de 1977, que ha difundido “El Principio Universal del Debido Proceso”; lo previsto en el numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual consagra que “todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia, que tienen derecho a ser oídas públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley”; del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra a su vez el principio de la defensa, las cuales son normas de eminente orden público, que no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes, y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva.
Un claro caso de estas garantías jurídicas, que a su vez se encuentran entrelazadas con el derecho constitucional de la defensa, lo constituye, sin duda alguna los medios procesales para recurrir los actos, autos, actuaciones o decisiones judiciales, ya sea mediante los recursos ordinarios, como la apelación; o el extraordinario de Casación.
Recursos éstos que se incoan contra los autos, actos o decisiones que causen agravio, imposibiliten la continuación de la causa, causen indefensión o sean violatorios de normas de orden público.
Para decidir el recurso propuesto, se pasa a especificar las copias certificadas pertinentes que conforman el expediente, a saber:
- Diligencia del 19-01-2012, suscrita por la abogada JANETH COLINA, actuando en su propio nombre y representación, en la que solicita la tasación de las costas de las incidencias a que fuere condenado el demandado, en los términos que constan en la diligencia y que se dan por reproducidos.
- Auto del 17-02-2012, dictado por el Tribunal de la causa, el cual es del siguiente tenor:
“…Vistas la diligencias (sic) de fechas 19 de enero del 2012 y 7 de febrero del 2012, presentada por la Abogada en ejercicio Janeth C. Colina inscrita en el Inpreabogado N° 22.028, actuando en su propio nombre y representación, donde solicita: “que a través de la Secretaría del Tribunal se sirva tasar las costas de las incidencias a que fuere condenado el demandado, comprendiendo estas costas tanto los gastos durante el proceso, como los honorarios profesionales de los abogados contratados”, acompañando los siguientes recaudos: 1) recibos de gastos de publicación de carteles de notificación; 2) contratos de honorarios de abogados; 3) recibos de pagos de los honorarios de abogados y 4) relación de las actuaciones efectuadas por los abogados.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicho pedimento, observa (…)
(…)
Siendo que de la decisión ut supra transcrita, se evidencia que por la naturaleza de los derechos debatidos en un Juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales; no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole; parecer que esta juzgadora, comparte y hace suyo. En consecuencia; es forzoso para esta juzgadora negar el cobro de honorarios profesionales producidos en el presente juicio. Así se decide…” (…)
(…)
En cuanto al segundo pedimento relativo al cobro de los gastos ocasionados en el presente juicio, se constata que la abogada actora solamente acompañó facturas emitidas por CADENACAPRILES C.A ÚLTIMAS NOTICIAS, acompañadas de copias simples de cartel de notificación, las cuales es necesario tener como requisito indispensable ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el Art. 129 del Código de Comercio, razón por la cual se les niega virtud probatoria, consecuencialmente; se niega el cobro a gastos procesales generados en el presente juicio…”

- Diligencia del 27-02-2012, suscrita por la recurrente en la cual apela de la anterior decisión.
- Auto del 29-02-2012, en el que se ordena practicar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17-02-2012 exclusive hasta el 27-02-2012. Del cómputo practicado se hizo constar que habían transcurrido cuatro (4) días de despacho, a saber: 22, 23, 24 y 27 de febrero de 2012.
- En auto separado, de la misma fecha, el a-quo negó la apelación ejercida por ser extemporánea, en los siguientes términos:
“…Vista la anterior diligencia de fecha 27 de Febrero de 2012, suscrita por la Ciudadana: JANETH COLINA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.208, actuando en su propio nombre, mediante la cual apela del auto decisorio dictado por este Tribunal en fecha 17 de Febrero del 2012 , y visto el cómputo practicado por secretaría NIEGA la apelación ejercida ser (sic) extemporánea de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.114 del Código de Comercio…”

- Providencia del 03-11-2011 en la que se declara Inadmisible la demanda que por Intimación de Costas y Costos intenta la abogada Janeth Colina.
- Diligencia del 06-03-2012, presentada por la recurrente solicitando copias certificadas a los fines del ejercicio de recurso de hecho.
- Auto del 09-03-2012, en el que se acuerdan las copias certificadas solicitadas.
TERCERO
Narradas como han sido, las principales actuaciones que fundamentan el presente recurso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar, este Superior considera preciso examinar si el Juzgado de la Causa debió ordenar la notificación de la parte accionante, para determinar si la apelación fue ejercida en forma tempestiva o no.
Con respecto a la obligación de notificar a las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02-12-2003, estableció lo siguiente:
“(…) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.

(…)

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia Nº 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A.). (Subrayado nuestro)

En el presente caso, alega la recurrente que el tribunal de instancia, luego de formulada la solicitud de tasación de costas en fecha 19-01-2012, tardó más de tres (3) días sin que hubiere pronunciamiento sobre la referida solicitud, ya que el pronunciamiento se produjo el 17-02-2012, por lo que la decisión que se dictó sobre la inadmisibilidad de la demanda de tasación de costas y costos debió ser notificada, para que comenzara a transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes.
Ahora bien, con respecto a la paralización de la causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10-08-2006, ratifica que:
“(…) Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna el artículo 257 ejusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación…” (Subrayado y negritas del Tribunal)

En el caso bajo estudio, y aplicando la anterior jurisprudencia, a juicio de esta Alzada la causa se encontraba paralizada, ya que hubo inactividad prolongada de los sujetos procesales, ello en virtud que desde el momento en que se solicitó la tasación de las costas por parte de la hoy recurrente, Abogada JANETH COLINA (19-01-2012) hasta el momento en que fue dictada la decisión que negó el cobro de honorarios profesionales, así como el cobro a gastos procesales generados en el juicio (17-02-2012), transcurrió un lapso extenso sin actividad procesal alguna, en el que transcurrieron trece (13) días de despacho, sin que el Tribunal de la Causa proveyera sobre lo solicitado, siendo deber del mismo dictar pronunciamiento dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Es de hacer notar, que en estos casos, en el que inaudita parte, se dicta pronunciamiento sobre el pedimento de tasación de costas, solo debe constar la notificación de la parte solicitante para que ejerza los recursos pertinentes si la decisión le es adversa; siendo innecesaria en esta etapa, la notificación de la parte intimada.
Por otra parte, debemos señalar que si bien es del conocimiento público que los Tribunales están sobrecargados de expedientes por decidir, no es menos cierto que ante cualquier decisión que se tome luego de haber transcurrido un largo período, debe ser notificada, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.
En este caso, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al dictar su providencia el 17-02-2012, sobre la tasación de costas solicitada, debió ordenar la notificación de la parte actora, para así reconstituir el derecho a la accionante; ya que la falta de tal notificación ocasionó a la hoy recurrente la posibilidad de ejercer los recursos pertinentes contra la decisión que le era adversa, lo que podría configurar violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso.
En ese mismo sentido, tenemos que en fecha 27-02-2012, la hoy recurrente consigna diligencia en la que apela de la providencia del 17-02-2012. Esta actuación es la primera luego de la señalada decisión, tal como se desprende de las copias certificadas que conforman el presente expediente, en las que se evidencia la secuencia correlativa en la foliatura del expediente; por lo que debe tenerse por notificada desde ese momento (27-02-2012). Con respecto a la tempestividad de esa apelación, es harto conocido el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, referido a la validez del recurso de apelación ejercido en forma anticipada, pues evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, tal recurso de apelación debió ser oído por el a-quo y no negarlo por considerarlo extemporáneo, resultando válida su interposición.
En ese orden de ideas, debemos resaltar que el Juzgado de la Causa, en el auto que negó la apelación por extemporánea, fundamentó la misma en el artículo 1.114 del Código de Comercio.
La citada norma dispone:
“El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admitido el recurso será de tres días.
Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días...”

Respecto a la norma jurídica precedentemente citada, podemos señalar, que se trata de una disposición de carácter mercantil, aplicable a aquellos procesos que por mandato legal le corresponda. En ese sentido, si la sentencia es interlocutoria, la apelación debe efectuarse dentro del lapso de tres días; pero si se trata de un fallo definitivo, se tendrán cinco días para apelar contra éste.
El caso de autos, la causa principal se encuentra referida a un juicio de cobro de honorarios extrajudiciales, el cual es de naturaleza eminentemente civil pues se sigue por el procedimiento establecido en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no debió aplicarse la norma contenida en el Código de Comercio, como erróneamente fue establecido por el Juzgado a-quo, al establecer que el lapso de apelación era de tres (3) días de acuerdo al contenido del artículo 1114 ejusdem.
Siendo así, esta Alzada considera que la apelación ejercida por la abogado Janeth Colina el 27-02-2012 contra la decisión de fecha 17-02-2012, debe ser oída en un solo efecto, y así será declarado en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por la Abogado JANETH COLINA, actuando en ejercicio de sus propios derechos contra el auto del 01-03-2012, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través del cual negó el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 17-02-2012. En consecuencia, se ordena al citado Juzgado OIR EN UN SOLO EFECTO LA APELACION ejercida contra el citado fallo.
Queda así REVOCADO el auto recurrido.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la recurrente de la presente decisión y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de mayo de 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR E. DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO


CEDA/nbj.
Exp. N° 8714


En esta misma fecha, siendo la(s) 03:05 p.m., se publicó la anterior decisión previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA