REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° 8736
RECURRENTE: IRIS ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.424, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAQUEL RIBAK DE WAGNER, parte actora en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado en contra de la sociedad mercantil SOMAR S.A.
DECISION RECURRIDA: AUTO DEL 30-03-2012, DICTADO POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EL CUAL NEGO LA APELACION EJERCIDA CONTRA EL AUTO DEL 14-03-2012.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
El 27-04-2012, se recibió el escrito procedente del juzgado distribuidor de turno, dándosele entrada el 30 de los corrientes, concediéndosele al recurrente cinco (5) días de despacho siguientes para que aportara las copias certificadas pertinentes, luego de lo cual comenzaba a correr el lapso de cinco (5) días continuos para decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 11-05-2012, la abogada IRIS ACEVEDO, consigna las copias certificadas que soportan el recurso propuesto.
Siendo la oportunidad procesal, pasa esta Alzada a decidir, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Expresa la recurrente en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que ejerce recurso de hecho contra el auto del 30-03-2012 emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se niega la apelación interpuesta en fecha 29-03-2012 ejercida contra el auto del 14-03-2012, toda vez que esa apelación fue interpuesta de maneta temporal, en virtud que el auto apelado fue dictado extemporáneamente por ese tribunal, y por lo tanto su representada no estaba a derecho.
Que mediante diligencia del 05-03-2012 insistió y ratificó la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda, que no fue sino hasta el día 14-03-2012 que el Tribunal se pronunció sobre esa petición, siendo en consecuencia total y absolutamente extemporánea, debiéndose notificar a su representada de su decisión, todo en ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
Por último, solicita se declare con lugar el presente recurso de hecho.
SEGUNDO
De seguidas se pasa a decidir el presente recurso de hecho, y al efecto esta Alzada considera:
El recurso de hecho ha sido desarrollado a fin que un Tribunal Superior jerárquico al que negó oír la apelación o la oyó en un solo efecto, revise la situación procesal y revoque o confirme tal decisión y en consecuencia, ordene oírla o que se haga en ambos efectos, según el caso.
Así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal, quien en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25-03-2003, expresó:
“…Ahora bien, el objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquel que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordene la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Resaltado nuestro)
Este recurso constituye una garantía auténtica de la apelación, permite al Superior ejercer su autoridad revisoria. De ahí su funcional vinculación con los artículos 26 y 49, ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa; lo previsto en el ordinal 1° del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), suscrita en Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y ratificada por Venezuela el 09 de agosto de 1977, que ha difundido “El Principio Universal del Debido Proceso”; lo previsto en el numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual consagra que “todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia, que tienen derecho a ser oídas públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley”; del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra a su vez el principio de la defensa, las cuales son normas de eminente orden público, que no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes, y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva.
Un claro caso de estas garantías jurídicas, que a su vez se encuentran entrelazadas con el derecho constitucional de la defensa, lo constituye, sin duda alguna los medios procesales para recurrir los actos, autos, actuaciones o decisiones judiciales, ya sea mediante los recursos ordinarios, como la apelación; o el extraordinario de Casación.
Recursos éstos que se incoan contra los autos, actos o decisiones que causen agravio, imposibiliten la continuación de la causa, causen indefensión o sean violatorios de normas de orden público.
Para decidir el recurso propuesto, se pasa a especificar las copias certificadas pertinentes que conforman el expediente, a saber:
- Auto del 01-03-2012, en el que se apertura el Cuaderno de Medidas.
- Libelo de demanda incoada por los apoderados judiciales de la ciudadana RAQUEL RIBAK DE WAGNER contra la sociedad mercantil SOMAR S.A., por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento; siendo solicitada medida cautelar innominada consistente en que se garantizara la permanencia de su representada sobre el inmueble constituido por un local destinado para comercio, ubicado en el sector “D”, nivel 53, distinguido con el N° 5 (planta baja y mezzanina) que forma parte del Edificio Centro Ciudad Comercial Tamanaco, situado en jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, tal como fue inicialmente identificado en el contrato de arrendamiento, pero que en la actualidad figura como el N° 4, tal y como fue aclarado en los posteriores contratos de prórroga del contrato de arrendamiento, hasta tanto fuese decidida la causa.
- Auto del 24-03-2011, en el que se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada, señaló que se proveería por auto separado.
- Diligencia del 05-03-2012, suscrita por la abogada IRIS MARINELL ACEVEDO, apoderada actora, en la que insiste y ratifica la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda.
- Decisión del 14-03-2012, dictada por el tribunal de instancia en la cual se declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en la presente causa, por no cumplir con los extremos necesarios para acordarla.
- Diligencia del 29-03-2012, suscrita por la abogado IRIS ACEVEDO, apoderado de la parte actora, en la que apela de la decisión que declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.
- Auto del 30-03-2012, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual es del siguiente tenor:
“…Vista la diligencia suscrita en fecha veintinueve (29) de marzo de 2.012, por la ciudadana IRIS ACEVEDO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.424, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora mediante la cual apelo de la decisión que declara improcedente la medida cautelar solicitada. Este Tribunal acuerda practicar cómputo por Secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el día 15 de Marzo de 2.012, (exclusive), fecha en la (sic) este Tribunal dicto sentencia, hasta el día 29 de Marzo de 2.012 (inclusive), fecha en la cual fue ejercido el recurso de apelación por la apoderada de la parte actora (…)
(…)
CERTIFICA: Que desde el día 14 de Marzo de 2.012, exclusive, fecha en la cual este Tribunal dicto sentencia, hasta el día 29 de Marzo de 2.012, inclusive, fecha en la cual fue ejercido el recurso de apelación, discriminados de la siguiente manera: 15, 16, 20, 22, 26, 28 y 29 de marzo de 2.012, transcurrieron siete (07) días de despacho. (…)
(…)
Visto el computo anterior y en atención al contenido de lo dispuesto en el artículo 298 y 293 del Código de Procedimiento Civil, se niega la apelación interpuesta en fecha 29 de marzo de 2012 por la representación judicial de la parte actora contra la interlocutoria dictada por este Despacho Judicial en fecha 14 de los corrientes, en virtud que la misma fue ejercida extemporánea por tardía…”
TERCERO
Narradas como han sido, las actuaciones que fundamentan el presente recurso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar, este Superior considera preciso examinar si el Juzgado de la Causa debió ordenar la notificación de las partes, para determinar si la apelación fue ejercida en forma tempestiva o no.
Con respecto a la obligación de notificar a las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02-12-2003, estableció lo siguiente:
“(…) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
(…)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia Nº 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A.). (Subrayado nuestro)
En el presente recurso, esgrime la recurrente que la apelación fue interpuesta de manera temporal, en virtud de que el auto apelado fue dictado extemporáneamente por el a-quo y su representada no estaba a derecho.
Con respecto a la paralización de la causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10-08-2006, ratifica que:
“(…) Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna el artículo 257 ejusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación…” (Subrayado y negritas del Tribunal)
En el caso bajo estudio, se observa que en el libelo de demanda, se solicita el decreto de una medida cautelar innominada consistente en que se garantice la permanencia de la accionante en el inmueble objeto del juicio. Asimismo, en el auto de admisión de la demanda, vale decir, en fecha 24-03-2011, el tribunal de la causa señala que con respecto a la medida proveería por auto separado y no es sino hasta el 14-03-2012, cuando el a-quo se pronuncia sobre la medida, vale decir, a casi un año de solicitado en el libelo.
En tal sentido debemos señalar, que efectivamente la causa se encontraba paralizada, ya que hubo inactividad prolongada de los sujetos procesales, ello en virtud que desde el momento en que se admitió la demanda en el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, lo cual se verificó el 24-03-2011 hasta el momento en que fue dictada la decisión sobre la medida cautela innominada solicitada, 14-03-2011, transcurrió un lapso extenso sin actividad procesal alguna, sin que el Tribunal de la Causa proveyera sobre lo solicitado, siendo deber del mismo dictar pronunciamiento dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Es de hacer notar, que en estos casos, en el que inaudita parte, se dicta pronunciamiento sobre la medida solicitada en el libelo de demanda, solo debe constar la notificación de la parte accionante para que ejerza los recursos pertinentes, ya que la parte accionada, aún no ha sido citada. Si bien, la representación accionante consignó diligencia en fecha 05-03-2012 en la que insistió y ratificó la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda, no es menos cierto que no había certeza que su pedimento fue se proveído en forma oportuna, como en efecto sucedió, ya que transcurrieron más de los tres (3) días a los que alude el artículo 10 ejusdem, para que hubiere el pronunciamiento solicitado.
Por otra parte, debemos señalar que si bien es del conocimiento público que los Tribunales están sobrecargados de expedientes por decidir, no es menos cierto que ante cualquier decisión que se tome luego de haber transcurrido un largo período, debe ser notificada, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.
En este sentido este Superior hace suya la concepción que sobre el derecho a la defensa y al debido proceso ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 5, del 24-01-2001, en la que indicó que “…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…” La misma Sala Constitucional, en sentencia número 2, de la misma fecha, es decir, 24-01-2001, al tratar lo referente a la violación al derecho a la defensa, sentó el criterio que esa violación “existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00661 del 07-11-2003, al tratar la indefensión señaló que “el menoscabo del derecho de defensa debe producirse por violación de formas procesales. Es decir, cuando se infringe el modo, lugar o tiempo en que deben realizarse los actos establecidos en la ley para el correcto desenvolvimiento del proceso, quebrantando la igualdad de oportunidades que tienen las partes para ejercer sus derechos en el juicio. En otras palabras, cuando se producen alteraciones que afectan la garantía del debido proceso legal.
Precisado lo anterior, en este caso, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al dictar su providencia sobre la medida solicitada, debió ordenar la notificación de la parte actora, para así reconstituir el derecho a los accionante; ya que la falta de tal notificación ocasionó a los recurrentes la posibilidad de ejercer los recursos pertinentes contra la decisión que le era adversa, lo que podría configurar violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso. Siendo así, esta Alzada considera que la apelación ejercida contra la decisión de fecha 14-03-2012, debe ser oída en un solo efecto, y así será declarado en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por la Abogado IRIS ACEVEDO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAQUEL RIBAK DE WAGNER, contra el auto del 30-03-2012, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través del cual negó el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 14-03-2012, que negó la medida innominada solicitada. En consecuencia, se ordena al citado Juzgado OIR EN UN SOLO EFECTO LA APELACION ejercida contra el citado fallo.
Queda así REVOCADO el auto recurrido.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR E. DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
CEDA/nbj.
Exp. N° 8736
En esta misma fecha, siendo la(s) 03:20 p.m., se publicó la anterior decisión previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA
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