REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº 8742
JUEZA INHIBIDA: DRA. CORA FARIAS ALTUVE, JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL OCTAVO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: INHIBICION
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por la Dra. CORA FARIAS ALTUVE, Jueza Superior Accidental Octavo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, surgida en el juicio de Daños y Perjuicios incoado por GILBERTO FRANCISCO GONZALEZ GONZALEZ contra BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL.
En fecha 07-05-2012, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y en auto del 09 del mismo mes y año, se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que en Acta levantada el 26-03-2012, la Dra. DRA. CORA FARIAS ALTUVE, en su carácter de Jueza Superior Accidental Octavo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la causa, esgrimiendo lo siguiente:
“…que en esta misma fecha, se recibió proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2009-000607 de la nomenclatura particular de esa Sala, contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue GILBERTO FRANCISCO GONZALEZ GONZALEZ, contra BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL. Ahora bien dando cumplimiento al fallo proferido por la referida Sala el veintiuno (21) de abril del dos mil diez (2010), y por cuanto ya emití opinión sobre lo principal del asunto el doce (12) de junio de dos mil nueve (2009), ME INHIBO del conocimiento de la presente causa, conforme lo establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicito al juez que resulte competente declare con lugar la presente inhibición (…)
SEGUNDO
Planteada así la inhibición en los términos señalados, esta Alzada considera:
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define a la Inhibición así: “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación.
Esta institución ha sido consagrada a fin que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida.
La causal señalada por el funcionario inhibido, contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece el prejuzgamiento como fundamento, en este caso de inhibición, entendido éste como la opinión manifestada por el inhibido sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente; resulta menester, para su procedencia, que los argumentos emitidos por el funcionario, se encuentren tan relacionados con el asunto principal debatido en el juicio, que previamente establezca su criterio respecto del fondo del mismo, determinando así la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena del 22-06-2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterada en decisión de la Sala Civil de fecha 15-04-2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”
En el presente caso, consta de las copias certificadas cursantes en autos, que el Juzgado a cargo de la funcionaria inhibida, mediante sentencia del 12-06-2009, declaró lo siguiente:
“… PRIMERO: SIN LUGAR la excepción de falta de cualidad pasiva opuesta por la demandada, Banco de Venezuela S.A.C.A
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por daños y perjuicios morales intentó Gilberto Francisco González González contra el Banco de Venezuela S.A.C.A En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,00) por concepto de resarcimiento de daños morales.
TERCERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada, Banco de Venezuela S.A.C.A.
CUARTO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, la cual se limitó a la revisión de la procedencia o no en cuanto a la aplicación de la corrección monetaria.
QUINTO: Queda confirmado el fallo apelado, aunque con distinta motivación.
SEXTO: En virtud que ambos recursos fueron declarados sin lugar, no hay condenatoria en costas por lo que se refiere a tales apelaciones.
Dado que no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas…”
Ahora bien, esta decisión fue revisada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Recurso de Casación, tal como lo señala la Jueza inhibida en su acta de inhibición; sin embargo, se observa que no fue acompañada en las copias certificadas que fundamentan la presente incidencia, la decisión dictada por el Máximo Tribunal.
En tal sentido, tenemos que en fallo del 24-03-2000, N° 935, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, definió la notoriedad judicial así:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos…”
No obstante ello, y por notoriedad judicial (página Web del Tribunal Supremo de Justicia), a esta Alzada le consta que el 21 de abril de 2010, mediante sentencia N° 105, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró lo siguiente:
“…CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 12 de junio de 2009. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
Revisados ambos pronunciamientos y adminiculados con la causal de inhibición citada por la jueza inhibida, se considera que en el sub iúdice, la situación de hecho configurada, indudablemente se subsume dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que: a) la Juez inhibida dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda por daños y perjuicios morales, b) Esta circunstancia la imposibilita para seguir actuando en juicio con la debida imparcialidad, por cuanto formuló pronunciamiento de fondo y c) Por cuanto planteó su inhibición sin esperar ser recusada, obró con estricto apego a las previsiones de ley, concernientes a la competencia subjetiva, entendida ésta como la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente.
Siendo así, considera esta Alzada que la inhibición formulada por la Dra. CORA FARIAS ALTUVE, Jueza Superior Octavo Accidental Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es procedente toda vez que se fundamenta en una causa legal formalmente propuesta y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Dra. CORA FARIAS ALTUVE, Jueza Superior Octavo Accidental Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión a la jueza inhibida, Dra. CORA FARIAS ALTUVE, Jueza Superior Octavo Accidental Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, por cuanto no consta en autos el juzgado que se encuentra conociendo de la causa principal, este Superior se abstiene de librar el respectivo oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2012. Años: 202º y 153º.
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 03:15 P.M. se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
CDA/nbj
EXP.N° 8742
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