REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° 8682.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “DIVORCIO” (CONTENCIOSO).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: Constituida por la ciudadana MONTSERRAT PALOMERA RODRÍGUEZ de COLL, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-14.203.635. Representada en este proceso por la abogada: Ana Teresa Argotti, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.875.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Constituida por el ciudadano LUCIANO JOSÉ COLL TORRES, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.073.714. Representado en este proceso por las abogadas: Envida Ojeda y Gardenia Delgado, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.270 y 68.823, respectivamente.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Ana Teresa Argotti, apoderada de la actora-reconvenida, contra el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2011 (F.11-12), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Visto el escrito suscrito por la abogada Ana Teresa Argotti, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.875, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Montserrat Palomera Rodríguez de Coll, parte actora-reconvenida, en el presente juicio, mediante la cual solicita la extinción de la reconvención por efecto del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a su decir en la oportunidad de llevarse a cabo el acto de contestación a la reconvención, se anunció dicho acto en la forma de ley por el alguacil designado para ello, sin que para tal oportunidad se encontrara presente el demandado-reconviniente, ciudadano Luciano Coll Torres, de lo cual se dejó constancia en el acta levantada a través de la exposición del apoderado judicial de la parte actora-reconvenida al señalar que “Vista la incomparecencia personal a este acto del demandado reconviniente…, quien no se encontraba presente al momento del inicio del acto, solicito que por auto expreso se declare el desistimiento de la reconvención”. Así como el escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, en el cual se opone a tal pedimento alegando que si bien es cierto su representado no se encontraba al momento de anunciarse el acto por el alguacil, el mismo se hizo presente tres (3) minutos después de anunciado el acto, incluso antes de comenzar a levantarse el acta.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal pedimento observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia del acta levantada por este Juzgado que en efecto la representación de la parte actora-reconvenida, manifestó que para el momento de anunciarse el acto no se encontraba presente el demandado-reconviniente, no es menos cierto que al momento de exponer la representación judicial del ciudadano Luciano José Coll Torres, la misma dejó expresa constancia que el ciudadano en cuestión se hizo presente en el acto tres minutos después de anunciado el acto, incluso sin haberse dado inicio al levantamiento del acta.
En tal sentido considera pertinente quien suscribe traer a colación lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se consagra el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos intereses a la tutela efectiva de los mismos. E, igualmente, dispone la misma disposición normativa que el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En concatenación a la norma en cuestión, el artículo 257 eiusdem, establece:
“…Omissis…”
(…)…De manera tal que debemos concluir que, aun cuando, los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, ello no autoriza la aplicación preferente de los dispositivos legales sobre las normas constituciones aludidas en desmedro de la condición del justiciable.
En efecto, a juicio de quien suscribe y en base a la reiterada y abundante jurisprudencia patria, establecida con respecto a este particular, el contenido de las disposiciones constitucionales citadas no puede ser transgredido, eludido o minimizado sobre la base de una interpretación errónea de lo dispuesto en una normativa de carácter legal, cuya aplicación rigurosa e irrestricta al caso de autos excluiría al demandado-reconviniente de poder interponer la demanda de reconvención.
Cabe destacar que el artículo 257 constitucional, obliga al operador de justicia a ajustar el proceso de interpretación de la norma legal al texto constitucional.
De este modo, “la interpretación conforma a la Constitución” es un principio o máxima hermenéutica para todos los aplicadores del derecho, y visto su fundamento, es un imperativo jurídico constitucional para todos los aplicadores del Derecho.
En efecto, la disposición constitucional del artículo 257 entraña la seguridad de que no prevalecerá la exigencia de formalismos para alcanzar la realización de la justicia; que ella se logrará sin que el ordenamiento jurídico, de una manera incongruente y contradictoria impida su consecución, y bien puede considerarse que una ilustración de excesivo formalismo no esencial es la forma en que la parte demandada-reconviniente (Sic) pretende se aplique la norma contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, al solicitar se extinga la reconvención por considerar que al no encontrarse el demandado-reconviniente al momento de anunciarse el acto debe aplicarse la norma en cuestión, siendo evidente que la referida parte cumplió con hacerse presente al acto en cuestión, con solo tres (3) minutos de retraso, según quedó establecido en el acta que se levantara, por lo que este Juzgado en aplicación a los preceptos constitucionales antes explanados Niega la solicitud de extinción de la Reconvención formulada por el ciudadano Luciano José Coll. Así se establece. …” (…). (Fin de la cita textual).
Todo ello en el juicio que por Divorcio (Contencioso) intentara la ciudadana Montserrat Palomera Rodríguez de Coll, contra el ciudadano Luciano José Coll Torres; ambas partes plenamente identificados en el presente fallo.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA-
AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 11 de enero de 2012 (F.24). Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado por el tribunal a-quo en fecha 26 de octubre de 2011 (F.11-12), parcialmente transcrito, mediante el cual se negó la solicitud de extinción de la Reconvención propuesta por el demandado-reconviniente, toda vez que, con la solicitud de extinción efectuada por la actora-reconvenida, ésta última (Sic) “…pretende se aplique la norma contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, -y- …se extinga la reconvención por considerar que al no encontrarse el demandado-reconviniente al momento de anunciarse el acto debe aplicarse la norma en cuestión, siendo evidente que la referida parte cumplió con hacerse presente al acto en cuestión, con solo tres (3) minutos de retraso…”, por lo que en aplicación de los preceptos constitucionales establecidos en el artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, rechazó la petición de extinción de la demanda reconvencional.
Fijada la oportunidad procesal por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de Informes, únicamente hizo uso de ese derecho la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, abogadas: Eneida Ojeda y Gardenia Delgado, quienes presentaron el respectivo escrito de manera tempestiva (03/02/2012 F.25-26), objetando la apelación interpuesta, alegando, grosso modo: Que, en fecha 21 de octubre de 2011, tuvo lugar el acto de contestación a la reconvención propuesta por su representado, y al momento en que se anunció el referido acto aun éste no se encontraba presente debido a que venía subiendo las escaleras para llegar a la sede del tribunal, llegando tres (3) minutos después de anunciado el referido acto, en cuya oportunidad todavía no se había comenzado a levantar el acta de comparecencia de las partes al acto de contestación a la reconvención. Que, este hecho desencadenó la ira y molestia del abogado de la parte actora-reconvenida, quien se opuso y de manera grosera le solicitó a la Secretaria que se dejara constancia de su no comparecencia en la referida acta. Que, no obstante lo solicitado por el abogado actor, en el acta se dejó constancia que su mandante, Luciano José Coll, se había incorporado al acto tres (3) minutos antes de comenzar a levantarse el acta, por lo que -estiman- que el hecho esgrimido por el apoderado de la actora-reconvenida, referido a que su poderdante no compareció al acto es totalmente falso porque el mismo estuvo presente en ese acto, llegando tres (3) minutos después de su anuncio, tal y como de ello dejó constancia la Secretaria del a-quo en el acta que se levantó al efecto. Que, por tal razón, consideran que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que el juez a-quo negó la solicitud de extinción de la reconvención fundamentado en lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Que, en el presente caso no es aplicable la disposición contenida en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo que contempla el artículo 367 ejusdem; razón por la cual solicitan la declatoria sin lugar de la apelación interpuesta.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
-IV-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Con vista a lo expuesto, para decidir se observa:
Las normas procedimentales adjetivas son de estricta observancia por parte de quienes se encuentran en la imperiosa obligación de administrar justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad.
Por ello es que el legislador patrio, dispuso en las diversas leyes o cuerpos normativos de la República, los múltiples modos o medios procesales para acceder y litigar las partes en la resolución de los conflictos que se le presenten. En razón de ello se establecieron los lapsos, oportunidades, recursos, etc., que deben tomarse en consideración en todo proceso, garantizando seguridad jurídica, so pena de incurrir en violaciones o transgresiones legales procesales.
Así, ha señalado este Tribunal de Alzada en reiteradas oportunidades, y en total armonía con la doctrina establecida por el Máximo Tribunal de la República, que los lapsos establecidos por el legislador tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del Tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.
No obstante, en todo proceso es evidente que se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que puedan conllevar a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, pero ello deberá estar en consonancia con los períodos de tiempo que permite la Ley extender a tal fin. Por lo tanto, siempre se habrán de tomar en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
Estos parámetros de temporalidad a que nos hemos referido, persiguen, como finalidad única, una sana y correcta administración de justicia, al permitirle a las partes en un juicio prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Ello, en un todo conforme a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y justicia material, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, conforme se desprende de estos autos, la parte actora-reconvenida solicita la extinción de la demanda reconvencional por efecto del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, ya que -a su decir- en la oportunidad en que el ciudadano Alguacil anunció el acto para que tuviera lugar la contestación a la reconvención, el demandado-reconviniente, Luciano Coll Torres, no se encontraba presente a su inicio. Por su parte, la representación judicial del referido ciudadano, se opone a tal pedimento de extinción de la reconvención, esgrimiendo, que si bien es cierto que su mandante no se encontraba presente al momento en que el Alguacil anunciaba el acto, el mismo se hizo presente tan solo tres (3) minutos después de anunciado el acto, incluso antes de comenzar a levantarse el acta respectiva. De todo lo cual se dejó constancia en la mencionada acta que se levantó al efecto, por el juzgado a-quo en fecha 21 de octubre de 2011 (F.7), que es del tenor siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …En horas de despacho del día de hoy, viernes veintiuno (21) de octubre de 2011, siendo las diez de la mañana (10:00:a.m), oportunidad y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar EL ACTO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN, en el juicio de Divorcio, seguido por la ciudadana MONTSERRAT PALOMERA, contra el ciudadano LUCIANO JOSÉ COLL TORRES, se anunció dicho acto a las puertas de la Sala de Actos de los Tribunales Civiles, Mercantiles, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el Alguacil designado de conformidad con la Ley. Encontrándose presente los abogados ANA TERESA ARGOTTI VELASQUEZ y DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.875 y 25.060, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MONTSERRAT PALOMERA, plenamente identificada en autos. Igualmente se encuentra presente la abogada ENEIDA DEL CARMEN OJEDA FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.270, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luciano José Coll Torres, plenamente identificado en autos. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora, abogado DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA, antes identificado expone: Vista la incomparecencia personal a este acto del demandado reconviniente Luciano Coll Torres, quien no se encontraba presente al momento del inicio del acto, solicito que por auto expreso se declare el desistimiento de la reconvención. A todo evento consignó en tres (3) folios útiles y sus vueltos escritos de contestación a la seudo reconvención. Es todo. Seguidamente la abogada de la parte demandada, Eneida del Carmen Ojeda Fajardo expone: Que se deje constancia que mi representado, si bien es cierto que no estuvo presente en el anuncio del acto, se incorporó tres (3) minutos antes de empezarse a levantar el acta. Es todo. Visto el escrito de contestación a la reconvención, el Tribunal ordena agregarlo a los autos previa su lectura por Secretaria. En cuanto a los argumentos esgrimidos por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado…” (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
Fue así, y como consecuencia de los alegatos expuestos por las partes en éste auto transcrito, que tuvo lugar en el proceso el auto recurrido en apelación de fecha 26 de octubre de 2011 (F.11-12).
Ahora bien, a raíz de los postulados surgidos con el nacimiento de la nueva Carta Magna (De 1999), exige una necesaria reinterpretación de todo el ordenamiento jurídico a la luz de los nuevos postulados constitucionales. Hay que hacer notar en ese sentido, que este fenómeno de la reinterpretación del ordenamiento jurídico a los efectos de su plena adaptación no sólo a las reglas explícitas sino también a los principios y valores constitucionales -al cual no es ni puede ser ajeno este Juzgado Superior, ni cualquier otro tribunal de la República- parte del principio de la supremacía constitucional, plenamente consagrado en nuestra vigente Carta Fundamental (Art.7). El mismo es ya tradicional en los ordenamientos europeos, y determina la adopción de novedosos mecanismos hermenéuticos, uno de ellos, el conocido en la doctrina constitucional española como “interpretación conforme a la Constitución”, a los fines de adecuar el derecho positivo preconstitucional a los nuevos postulados de la Carta Magna. De allí que el hecho de que en el presente caso sea perfectamente aplicable lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, no significa que su interpretación necesariamente deba ajustarse a los parámetros imperantes durante la vigente de la Constitución de 1961.
En efecto, dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art.758.C.P.C. “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.(Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
Asimismo, establece el artículo 759 del referido texto normativo, lo siguiente:
Art.759.C.P.C. “Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario.
Si hubiere reconvención, el Juez emplazará a las partes para su contestación en el término legal, y una vez contestada, la causa quedará abierta a pruebas, sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorios. La falta de comparecencia de las partes a la contestación, producirá los efectos señalados en el artículo anterior”. (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
De acuerdo con los textos transcritos, la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso. Y, para el caso de interponerse reconvención, el juez emplazará a las partes para su contestación en el término legal (Art.367 C.P.C.), y la falta de comparecencia de las partes a la contestación de la reconvención, producirá los efectos del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la extinción del proceso.
Pues bien, estas normas citadas (Art. 758 y 759 C.P.C.), son perfectamente aplicable al caso que ahora ocupa nuestra atención, pero, sin embargo, la consecuencia que de ellas emana y/o se produce por la inasistencia de las partes al acto de contestación a la reconvención, en este caso específico, donde, como hemos visto, si bien resultó cierto que el demandado-reconviniente, Luciano Coll Torres, no se encontraba presente al momento de anunciarse el acto por el Alguacil, el mismo se hizo presente tres (3) minutos después de anunciado el acto, incluso antes de comenzar a levantarse el acta, luce excesivo a la luz de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental.
En efecto, en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos. Disponiendo además, que el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En abrigo a la norma in comento, tenemos que el artículo 257 del Texto Fundamental, establece:
Art.257.C.R.B.V. “El proceso constituye una instrumento fundamental pare la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
De allí que, en este caso particular resulta, como en su oportunidad lo estableciera el juez a-quo, una ilustración de excesivo formalismo no esencial a la realización de la justicia lo pretendido por la parte demandante-reconvenida, en el sentido de que se aplique -a este caso- lo que dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y se extinga la reconvención, cuando ha quedado plenamente demostrado en estos autos, que el ciudadano Luciano José Coll Torres (Demandado-reconviniente), si bien no se encontraba presente al momento en que el Alguacil anunció el acto de contestación a la reconvención, éste se hizo presente con tan solo tres (3) minutos de retraso al acto, incluso antes de que se procediera a levantar la respectiva acta, en la que se dejó constancia de este hecho. Por consiguiente, en el presente caso se impone la confirmatoria del auto recurrido en apelación de fecha 26 de octubre de 2011 (F.11-12), y consecuencialmente, sin lugar la apelación interpuesta, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ana Teresa Argotti, apoderada de la actora-reconvenida, contra el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA EN TODOS Y CADA UNO DE SUS TÉRMINOS el referido auto (26/10/2011); que cursa a los folios 11 y 12, del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se condena en costas de la Alzada a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del lapso legal establecido para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Juzgado Superior, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES de la decisión que aquí se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, al segundo (2º) día del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8682.
UNA (1) PIEZA; 11 PAGS.
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