REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 8731

JUEZ INHIBIDO: DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, JUEZ DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICION
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por NULIDD DE CONTRATO sigue SANDRA ISABEL MEYER MONTENEGRO contra los ciudadanos ANDRES MARQUEZ DELGADO, JOSE ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO Y PEDRO ROJAS OBREGON, signado con el N° AP11-V-2011-001126 de la nomenclatura del tribunal a-quo.
En fecha 13-04-2012, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y en fecha 16 del mismo mes y año, se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-04-2012, el abogado DANIEL BUVAT, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ANDRES MARQUEZ DELGADO, consigna diligencia donde realiza una serie de señalamientos referidos a la presente inhibición.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
PRIMERO
Conforman el presente expediente, las siguientes actuaciones:
- Acta del 14-03-2012, suscrita por la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, Juez Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procede a inhibirse de conocer en esa causa, señalando al respecto lo siguiente:
“…En el día de hoy Catorce (14) de mayo( sic) del dos mil (sic) diez (2011), comparece ante la Secretaria de éste Despacho, la Juez ciudadana BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, a los fines de manifestar lo siguiente: Es el caso que en el (sic) la causa signada con el N° AP11-V-2011-001126, que intenta la ciudadana Sandra Isabel Meyer Montenegro, contra los ciudadanos Andrés Márquez Delgado, José Leonardo Izaguirre Araujo y Pedro Rojas Obregón, por Nulidad de contrato, y en la que se han proveído una serie de diligencias a solicitud de las partes, lo que ha originado varios enfrentamientos entre ellas en el archivo sede del Tribunal, en donde dependiendo de quien se considere desfavorecido con lo proveído, comienzan a profesar insultos en contra del Tribunal, aunado al hecho de que las ultimas actuaciones realizadas por las partes, se le ha imposibilitado a quien suscribe, poder resolver lo peticionado por ellos, ya que cada vez que el expediente se pasa a trabajo, el mismo es requerido en el archivo sede de este circuito judicial, bien sea por la parte actora o por cualquiera de los codemandados del juicio, quienes al no ver sus solicitudes proveídas se molestan y le atribuyen el atraso al Tribunal, alegando además ser una situación grave, dejando entrever amenazas hacia mi persona, tanto es así que antes de proceder a levantar la presente acta de Inhibición, me disponía una vez mas a tratar de leer el expediente, siendo interrumpida por personal del archivo, quien manifestó que la parte que lo requería se encontraba molesta, debiendo mandarse nuevamente el expediente al archivo, sin haberse resuelto lo solicitado por las partes una vez mas, estas actuaciones de las partes del juicio, quienes de manera constante ejercen presión y proceder (sic) atrasan el trabajo que debe realizar el tribunal a generado en mi ANIMADVERSION para seguir conociendo la presente causa, y en consecuencia de lo expuesto, es por lo que procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa, conforme al Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), la cual estableció que los jueces o funcionarios susceptibles de inhibición o recusación, podrán inhibirse aunque la causal de inhibición no se encuentre entre las causas taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por considerar que la circunstancia anteriormente establecida, puede acarrear a futuro inconvenientes o desconfianza por parte del justiciable, y a los fines de evitar que tal circunstancia pueda afectar la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez me INHIBO de seguir conociéndola. En consecuencia de lo expuesto, solicito declare CON LUGAR la presente INHIBICION…”

- Diligencia del 20-04-2012, suscrita por el abogado DANIEL BUVAT, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ANDRES MARQUEZ DELGADO, consignada en esta Alzada, en la cual esgrime lo siguiente:
“…Al margen de someter al prudente arbitrio del Honorable Juzgador la legitimidad o no de los motivos que inspiraron la “animadversión hacia LAS PARTES” expresada por la ciudadana Jueza inhibida, quisiera dejar constancia que ni en nombre propio ni mucho menos mi mandante arriba identificado, hemos cuestionado ni al departamento de archivo del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, ni hemos planteado la más mínima queja contra el tribunal que conoce de la causa principal, cuando no se nos ha permitido acceder físicamente al expediente principal de la causa. De hecho, dejo constancia ante el ciudadano Juez Superior que no conozco personalmente a la respetable juez inhibida, así como tampoco mi representado ni he cruzado palabra o gesto alguno con dicha dama, razón por la cual la animadversión que dicha operaria de justicia planteó hacia “las partes”, solamente aspiro sea abordada por el fallo que haya de recaer en la presente causa para el supuesto caso de considerarse ajustada a derecho, habrá de tenerse entonces que mi persona en tanto profesional del derecho en libre ejercicio, ni mi mandante, en tanto y cuanto ciudadano venezolano, podremos litigar más en dicho tribunal mientras la respetable juez inhibida se halle al frente de dicho órgano jurisdiccional, es decir que la causal de inhibición planteada ciertamente, abraza una incapacidad subjetiva para conocer de no solo la presente causa, sino de cualesquiera otras donde mi mandante o mi persona podamos aparecer como partes propiamente dichas o litigantes. En todo caso, siendo que la “animadversión” como elemento de desagrado, molestia o rencor hacia “las partes”, como lo ha expresado la juez inhibida, ciertamente pertenece al más íntimo fuero interno de la respetable jurisdicente, lo cual no puede ser “revertido” o evitado por un fallo de esta Alzada, todo lo cual pareciera apuntar, en ese sentido, a que debería prosperar en derecho la inhibición planteada, no obstante ello y simplemente con el ánimo de que la congruencia y exhaustividad del fallo de la incidencia abrace LAS CONSECUENCIAS INTEGRALES que pudieren proyectar dicho estado de ánimo adverso hacia mi persona o hacia mi mandante, en tanto y cuanto “partes” en la presente causa, ruego al ciudadano Juez que en la definitiva así lo haga constar para el caso que la declare CON LUGAR, dado que resulta injustificable que un profesional del derecho que no siquiera conoce personalmente a la jueza inhibida pueda volver a ejercer su ministerio profesional liberal con un mínimo margen de garantía de imparcialidad, en un Tribunal cuyo Titular expresa tan abierta y libremente su sentimiento de ira, rabia, rencor o desagrado hacia las partes allí en contienda judicial, dentro de las cuales estarían comprendidos los apoderados judiciales en el proceso, conforme al artículo 82.18 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente y en abono a lo anterior, es apreciable de autos que la colega apoderada judicial de la parte actora solicitó, mediante diligencia, que la ciudadana jueza inhibida aclarase contra quién se producía la animadversión por ella expresada, frente a lo cual el silencio o falta de pronunciamiento de la jurisdicente deja a las claras que debe entenderse que tal sentimiento obra contra todos los involucrados en dicha causa principal, tal como pido sea declarado…”

SEGUNDO
Para decidir esta Superioridad considera:
La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal, estar fundada en alguna de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil o en cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva.
En este sentido tenemos que los artículos 84 y 88 del mencionado Código disponen:
“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
“Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”

La razón ontológica de la incidencia de inhibición es la de determinar si efectivamente hay razones objetivas para que el juez se separe del conocimiento de una causa a fin de lograr los principios de idoneidad, imparcialidad y transparencia en el proceso, y no de constituirla en una incidencia en que se pretenda agotar las vías procesales para calificar esas razones que condujeron al órgano subjetivo a apartarse del asunto sometido a su conocimiento, dado que esto va en contra de la razón misma de la institución que consiste en un acto voluntario y personal del juez.
En el presente caso, el juez expresa su voluntad de no seguir conociendo la causa por considerar que la actitud generada por las partes, señaladas en el Acta de Inhibición transcrita, le crea un sentimiento de animadversión para seguir conociendo de la presente causa.
Como puede observarse de las precedentes consideraciones, la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, a los fines de mantener la transparencia e imparcialidad jurisdiccional, decide apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, por las razones antes expresadas.
Evidentemente, la intención de la Juez Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, deviene de la necesidad de impregnar de objetividad, el proceso que le corresponde conocer y decidir que cursaba en su despacho, apartándose del mismo y anulando por esa vía cualquier duda o desconfianza que hubiese podido generar, motivado a los hechos imputados a las partes en la que causa que conoce.
La garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea principios desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión de fecha 7-08-2003, (Exp. 02-2403); estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“…La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes...”

En razón de lo expuesto, esta Alzada considera que se encuentran verificados los fundamentos de la inhibición planteada por la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, Juez Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta forzoso concluir que la inhibición bajo examen se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por la citado Juez, se subsumen en el supuesto normativo de la causal invocada por éste, razón por la cual en el dispositivo del fallo será declarada con lugar. Así se decide.
Siendo así, sin evaluar la naturaleza jurídica de los hechos que motivaron a la juez BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ inhibirse, estima este Juzgado Superior que ante la manifestación de voluntad del juez de no seguir conociendo la causa, fundamentada su inhibición en la decisión dictada por la Sala Constitucional, en sentencia del 07-08-2003, la cual estableció la posibilidad a plantear inhibición por causales diversas de las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, resulta indudable que una situación como la planteada por la Juez inhibida debe ser tomada en cuenta, ya que el aspecto subjetivo involucrado en esa causa, implica un impedimento moral para conocer de la causa sometida a su conocimiento, ya que la manifestación de voluntad de la citada juez, de no seguir conociendo la causa por los motivos señalados y sin un ánimo sereno, lo conduciría a un menoscabo de su imparcialidad, dado además que la inhibición se propuso en la forma legal, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declararla con lugar. Así se decide.
En cuanto a lo solicitado en este Superior por el abogado DANIEL BUVAT, quiere dejar establecido este Juzgador, que sólo le corresponde decidir sobre la inhibición planteada por la Juez Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa donde se generó la misma, esto es, la signada con el Nº AP11-V-2011-001126, contenida del juicio de Nulidad de Contrato incoado por SANDRA ISABEL MEYER MONTENEGRO contra los ciudadanos ANDRES MARQUEZ DELGADO, JOSE ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO Y PEDRO ROJAS OBREGON; sin que pueda considerarse ningún otro; por cuanto el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada está estrictamente limitado a revisar la procedencia o no de la inhibición planteada. Así se decide.
DECISION
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, Juez Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión al juez inhibido, Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, Juez Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, por cuanto no consta en autos el juzgado de instancia que se encuentra conociendo de la causa principal, este Superior se abstiene de librar el respectivo oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dos (02) días del mes de Mayo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,


NELLY B. JUSTO




En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 03:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA


CDA/nbj
EXP.N° 8731