REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8625
PARTE QUERELLANTE: ROCA GAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de Febrero de 1971, bajo el Nº 27, Tomo 20-A.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA ALEJANDRA BONEZZI VASQUEZ, VICTOR ORTEGA CORONEL y GONZALO CEDEÑO NAVARRETE venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.152, 8.494 Y 8.567, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: MARÍA ANTONIA LEÓN y VIANEY LEÓN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 5.977.280 y 4.356.681, en su mismo orden.
APODERADO JUDICIAL: EDUARDO RAMIREZ MEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.410
MOTIVO: ACCION INTERDICTAL RESTITUTORIA
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondiente a la distribución de expedientes fue asignado a este Juzgado Superior, el cual lo recibió en fecha 29 de Julio de 2011. Mediante auto del 1º Agosto de 2011, se abocó el Juez al conocimiento de la causa, ordenándose las notificaciones y el procedimiento pertinente, a que aluden los artículos 14, 233 y 522 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
ANTECEDENTES
Se desprende del fallo dictado 19 de Diciembre de 2007 que el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, profirió sentencia declarando lo siguiente:

“Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria promovida por la empresa ROCA GAS C.A. en contra de las ciudadanas VIANEY LEÓN Y MARÍA ANTONIA LEÓN, ambas partes debidamente identificadas en autos, y consecuencialmente suspende el decreto interdictal que fuera practicado en fecha 15 de mayo del año 2000 por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado por el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil se practique una experticia complementaria del fallo, a los fines de la fijación de los daños y perjuicios, cuya experticia será practicada por un único experto designado por este tribunal, siendo que los honorarios de los expertos serán pagados por el querellante, debiendo tomar en consideración el experto a los fines del establecimiento de los daños y perjuicios, ya que este tribunal mediante auto de fecha 1º de febrero de 2000, folio 141 consideró que la prudencia obligaba a limitar el decreto interdictal a la restitución de la posesión del inmueble objeto de la querella sin comprender destrucción, eliminación, desmantelamiento y sustración de siembre y bienhechurías en él existentes, lo cual no fue respectado al momento de practicarse la restitución. TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil”.

Apelada la decisión correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 13 de Agosto de 2010, dictó el fallo, declarando:

“En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, sociedad mercantil ROCA GAS C.A., en contra del fallo definitivo proferido el 19 de diciembre de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda conformado pero con las motivaciones aquí expuestas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión interdictal de despojo incoada por la sociedad mercantil ROCA GAS C.A., en contra de las ciudadanas VIANEY LEÓN y MARÍA ANTONIA LEÓN, por lo que en consecuencia, se ordena la inmediata restitución a las querelladas de la posesión que éstas venían detentando en ambos márgenes de la vía de penetración de tierra, en el sector “Corralito” del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, para antes de la práctica de la medida interdictal dictada en el juicio que fue practicada en fecha 15 de mayo de 2000.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la indemnización de daños y perjuicios allí expresada a favor de las querelladas, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 eiusdem, para ser realizada por los expertos que se designen, quienes para la determinación de los daños y perjuicios objeto de peritaje deberán fijar los mismos apreciando la fecha de la practica de la medida interdictal restitutoria, esto es, 15 de mayo de 2000, siendo que ésta medida resultó limitada por auto de fecha 1 de febrero de 2000 a la restitución de la posesión sin comprender la destrucción, eliminación, desmantelamiento y sustracción de siembras y bienhechurías en él existentes, todo lo cual consta en la inspección judicial practicada el 15 de abril de 1998, la cual deberá ser tomada en cuenta por los peritos designados para fijar el correspondiente valor, dado que allí se indica la forma en que se llevó a cabo la medida, sin exceder el monto de la caución consignada, ello a los fines de la determinación de los daños y perjuicios aquí acordado.
CUARTO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte querellante, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.


Contra esa decisión la parte querellante anunció recurso de casación, declarando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de Mayo de 2011, Con Lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado contra la sentencia del 13 de agosto de 2010 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretando la nulidad del fallo recurrido y ordenando dictar nueva decisión acogiendo la doctrina allí establecida.
SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
La primigenia demanda fue introducida en fecha 11 de Marzo de 1998, en la cual quedó expresado lo siguiente: Alega la representación de la querellante que ésta es propietaria y ha venido poseyendo legítimamente con animo de dueño desde hace más de veinte (20) años, cuatro (4) lotes de terreno, ubicados en el lugar denominado “Corralito”, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Que esos lotes de terreno, se encuentran ubicados a ambos lados de una carretera o vía de penetración de tierra que parte del camino o carretera Corralito, específicamente frente a un portón que da acceso a una finca denominada Las Carolinas. Que estos cuatro (4) lotes se identifican así: LOTE POLIGONAL 1: El cual cuenta con una superficie aproximada de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (33.415,74 mts2). LOTE POLIGONAL 2 y 4: Con una superficie aproximada de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (49.425,24 mts2) y CATORCE MIL CUATROCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (14.407,25 mts2), respectivamente. LOTE POLIGONAL 3: Con una superficie aproximada de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (2.751,77 mts2). Que estos lotes de terreno pertenecen a su representada conforme al documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de Abril de 1973, bajo el Nº 15, Folio 68 Vto., Tomo 60, Protocolo Primero. Que las medidas y linderos de estos lotes de terreno determinados mediante coordenadas geográficas, constan en el plano agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Sucre ( ahora Municipio Sucre) del Estado Miranda, bajo el Nº 1288, Folio 2643, en fecha 10 de Diciembre de 1969, Cuarto Trimestre. Que su poderdante desde la fecha de adquisición de los lotes de terreno antes especificados, ha venido ejerciendo plena posesión de los mismos ocupándolos en forma continua, velando por su conservación, cuido y mantenimiento a la vista de todos, en forma pacífica, pública e inequívoca con ánimo de dueño. Que el 17 de Diciembre de 1997, la ciudadana VIANEY LEÓN, en compañía de otras personas bajo su subordinación, procedió en forma arbitraría a instalar dos (2) vigas de metal ubicadas a ambos lados del camino de tierra, que da acceso a los lotes de terreno propiedad de su representada, y en esas vigas apoyadas en bloques y bases de cemento. Instaló un portón de estructura metálica con reja de alambre con su respectivo candado el cual impide el libre acceso y paso vehicular por el camino de tierra. Que presumen que esa persona se ha dado a la tarea de tumbar las cercas preexistentes, pues las mismas se encuentran derribadas sobre el suelo. Que presumiblemente esa persona ha procedido a instalar a lo largo del camino una tubería y mangueras de conducción de aguas, todo ello, sin el permiso o consentimiento de los representantes legales de su patrocinada. Que al margen de la vía de penetración existe una cerca de alambres de púas que circunda veinticuatro (24) matas de cítricos, de tamaño pequeño, de reciente sembrado. Que todas estas circunstancias fueron constatadas por el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante Inspección practicada en fecha 30 de Enero de 1998. a solicitud de la empresa ROCA GAS, C.A. Que el referido Tribunal se constituyó en los terrenos propiedad de su mandante y partiendo de dos columnas de concreto, ubicadas a nivel de una finca colindante denominada AGROPECUARIA GISPERT FARM, procedió a transitar la carretera de tierra, dejando expresa constancia de la existencia del portón, sembradio, tuberías de agua y derrumbe de cercas. Que para el momento de la Inspección se hizo presente la ciudadana VIANEY LEÓN, quien facilitó la apertura del portón en cuestión. Que como completo de esa Inspección, en fecha 13 de Febrero de 1998, su poderdante procedió a evacuar un justificativo de testigo ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde los ciudadanos MAURICIO GUASTELIA FUENTES y MICHAEL VOTTELER W., rindieron sendas deposiciones, cuyo contenido confirman los hechos narrados. Que inútiles han resultado las gestiones realizadas por los representantes y Directores de ROCA GAS, C.A., a los fines de hacer cesar el despojo que ha sido objeto y que se le permita continuar utilizando y transitando la carretera de acceso a sus terrenos como lo han venido realizando desde hace más de veinte (20) años.
Arguyen que por lo antes expuesto proceden a ejercer en nombre de su mandante, la querella interdictal de restitución por despojo, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra de la ciudadana VIANEY LEÓN, solicitado al Tribunal que decrete la restitución de la posesión de su representada en los aspectos siguientes: 1) Que ordene el desmantelamiento y eliminación del portón metálico y vigas de soporte, instalado arbitrariamente en la vía de acceso o carretera de tierra que se extiende en medio de los lotes de terreno propiedad de su mandante, situados en el Sector Corralito del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuya ubicación específica y linderos constan en la parte inicial del libelo. 2) Que ordene la plena restitución de la posesión que corresponde a su representada, sobre una franja de terreno ubicada al margen de la carretera de tierra antes aludida, la cual presenta una pequeña cerca de alambres de púas fijados en troncos de madera, que circundan un sembradio de veinticuatro (24) matas de cítricos. Solicitan que se proceda a derribar esa cerca y extraer del suelo las matas sembradas, dejando totalmente despejada la parte del terreno ocupada por esa siembra. Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos procesales, de determinación de la cuantía, estiman el valor de la querella interdictal en la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00), equivalentes a CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00). Por último, se reservan la acción de daños y perjuicios contra la parte querellada por la perturbación y despojos cometidos.
Por diligencia de fecha 11 de Marzo de 1998, la representación judicial de la parte querellante, consignó los documentos fundamentales de la querella interdictal.
Mediante auto de fecha 25 de Marzo de 1998, el Tribunal A quo, consideró que los recaudos acompañados al escrito libelar eran insuficientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, para decretar el despojo solicitado, y en tal sentido requirió una ampliación de prueba mediante una Inspección Judicial, la cual se practicó el 15 de Abril de 1998.
En fecha la Juez Titular del A quo para ese momento, Dra. GRACIELA OMAÑA DE SUAREZ, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, por estar incursa en la causal cuarta del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de Mayo de 1998, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto del 1º de Junio de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de decretar la restitución de la posesión solicitada exigió a la parte querellante la constitución de una garantía, la cual se tramitaría por auto separado.
El 8 de Junio de 1998, la parte querellante procedió a reformar su escrito libelar en los siguientes términos: Que ROCA GAS, C.A., es propietaria y ha venido poseyendo legítimamente con animo de dueño desde hace más de veinte (20) años, cuatro (4) lotes de terreno, ubicados en el lugar denominado “Corralito”, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Que esos lotes de terreno, se encuentran ubicados a ambos lados de una carretera o vía de penetración de tierra que parte del camino o carretera Corralito, específicamente frente a un portón que da acceso a una finca denominada Las Carolinas. Que estos cuatro (4) lotes se identifican así: LOTE POLIGONAL 1: El cual cuenta con una superficie aproximada de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (33.415,74 mts2). LOTE POLIGONAL 2 y 4: Con una superficie aproximada de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (49.425,24 mts2) y CATORCE MIL CUATROCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (14.407,25 mts2), respectivamente. LOTE POLIGONAL 3: Con una superficie aproximada de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (2.751,77 mts2). Que estos lotes de terreno pertenecen a su representada conforme al documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de Abril de 1973, bajo el Nº 15, Folio 68 Vto., Tomo 60, Protocolo Primero. Que las medidas y linderos de estos cuatro (4) lotes de terreno determinados mediante coordenadas geográficas, constan en el plano agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre (ahora Municipio Sucre del Estado Miranda), bajo el Nº 1288, Folio 2643, en fecha 10 de Diciembre de 1969, Cuarto Trimestre. Que los linderos de los aludidos lotes de terreno son los siguientes: LOTE POLIGONAL NUMERO UNO (1), alinderado así: NORTE: Con la quebrada de Corralito definida por los puntos C-5 y C1-4; ESTE: Un caño definido por los puntos C1-4 y C2-4, C3-4 y C4-4 y por una recta que va del punto C4-4 al punto F1; SUR: Una línea quebrada definida por los puntos F1, F11, F111 y C6, y por el OESTE: Con la quebrada de Las Animas la cual define los puntos C-6, cercano al camino de Corralito y el punto C-5 confluencia de esta quebrada y la de Corralito y el punto C-5 confluencia de ésta quebrada y la de Corralito. LOTE DE LA POLIGONAL NUMERO DOS (2) Y CUATRO (4), alinderados así: NORTE: Una línea quebrada definida por los puntos G, B, F, L y D, sobre el camino real de la Hacienda Caicaguana, en parte que es la prolongación o construcción del camino de Corralito; ESTE: Una línea quebrada definida por los puntos D, O, P, P1 y P2; SUR: Una línea quebrada definida por los puntos P2, P3 y X, y por el OESTE: La quebrada de Santa Bárbara definida por los puntos C8 y C7 y una recta determinada C-7, Q. LOTE DE LA POLIGONAL NUMERO TRES (3), alinderado así: NORTE: Con frente al camino de la Hacienda Caicaguaba que es la prolongación del Camino de Corralito en una línea definida por los puntos 2, 3 y 4; ESTE: Una línea definida por los puntos 4 y 5; SUR: Una línea quebrada definida por los puntos 5, 6 y 1, y por el OESTE: Una línea definida por los puntos 1 y 2, este lote limita por el Norte, Sur, Este y Oeste con terrenos que fueron de la Hacienda Caicaguana. Que el lote comprendido en la poligonal número uno (1) linda por el NORTE: Con la quebrada de Corralito; por el SUR: Con el Camino de la Hacienda Caicaguana que es prolongación del Camino de Corralito; por el ESTE: Con terrenos de la Hacienda Caicaguana y por el OESTE: Con la quebrada Las Animas que a su vez es parte del lindero Oeste de la Hacienda Caicaguana. Que el lote correspondiente a las poligonales números dos (2) y cuatro (4) tienen los siguientes linderos generales: NORTE: Camino de la Hacienda Caicaguana que es la prolongación del Camino de Corralito; SUR: Terrenos de la Hacienda Caicaguana; ESTE: Terrenos de la Hacienda Caicaguana, y OESTE: Una línea recta cuyo segmento está determinado por los puntos G y C7 y la quebrada Santa Bárbara en parte que a su vez es lindero Oeste de la Hacienda Caicaguana, quebrada que en este sector que separa los terrenos que son o fueron de Luís Borges y que son o fueron de Roger José Miro J.
Arguye que desde la fecha de adquisición de los lotes de terreno antes especificados, su poderdante ha venido ejerciendo plena posesión de los mismos ocupándolos en forma continua, velando por su conservación, cuido y mantenimiento a la vista de todos, en forma pacífica, pública e inequívocamente con animo de dueño, transitando libremente por la carretera de tierra que los atraviesa de Este a Oeste. Que el 17 de Diciembre de 1997, unas personas identificadas como VIANEY LEÓN y MARÍA ANTONIA LEÓN, en compañía de otras personas bajo su subordinación, procedieron en forma arbitraria a fijar al suelo con bloques y base de cemento, dos (2) vigas de metal denominada doble T, ubicadas a ambos lados del camino de tierra, que da acceso a los lotes de terreno propiedad de su representada, y en esas vigas, un portón de estructura metálica con reja de alambre con su respectivo candado, el cual impedía el libre acceso y paso vehicular por el camino de tierra antes aludido. Que esas personas se dieron a la tarea de tumbar las cercas preexistentes, instalando a lo largo del camino una tubería y mangueras de conducción de aguas, todo ello, sin el consentimiento de los representantes legales de su patrocinada, Que ese portón fue derrumbado en virtud de otra querella interdictal intentada por el ciudadano PEDRO SOSA FRANCO, en su condición de propietario de otro inmueble adyacente a la propiedad de su representada, actuaciones éstas contenidas en el expediente Nº 983352 llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial DEL Área Metropolitana de Caracas, cuyas actuaciones estuvieron dirigidas a garantizar el libre tránsito por el único camino de tierra existente en la zona. Que para fundamentar su querella interdictal en fecha 30 de Enero de 1998, practicaron una Inspección Judicial por intermedio del antes Juzgado Décimo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, la cual se encuentra agregada en original al libelo objeto de la reforma. Que del contenido de esa Inspección se evidencia que el Juez en esa oportunidad procedió a recorrer y transitar la carretera de tierra que atraviesa los lotes de terreno propiedad de su representada, partiendo de dos (2) columnas de concreto ubicadas a nivel de una finca colindante denominada GISPERT FERM, pudiendo solo constatar la existencia del portón que fuera derribado posteriormente, así como la presencia de una tubería de agua y cercas derrumbadas a lo largo de la carretera e igualmente un pequeño sembradío constituido por una cerca de alambre de púas que circunda veinticuatro (24) matas de cítricos de tamaño pequeño y reciente siembra, haciéndose presente para el momento de la Inspección la ciudadana VIANEY LEON. Que para el 30 de Enero de 1998, tal y como lo pudo constatar el Tribunal, no existían sobre sus terrenos construcciones de ningún tipo, ni ocupantes precarios de ninguna clase. Que como complemento de la Inspección, en fecha 13 de Febrero de 1998, su representada procedió a evacuar un justificativo de testigos ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde los ciudadanos MAURICIO GUASTELIA FUENTES y MICHAEL VOTTELER W., rindieron sus deposiciones, cuyo contenido confirman los hechos narrados en el libelo objeto de la reforma. Que su querella interdictal fue distribuida y remitida a conocimiento del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante auto de fecha 25 de Marzo de 1998, ordenó la práctica de una nueva Inspección Judicial sobre los terrenos propiedad de ROCA GAS, C.A. Que esa actuación fue cumplida en el 15 de Abril de 1998, oportunidad en que ese Tribunal se traslado y constituyó en los terrenos objeto de invasión, dejando expresa constancia que al margen derecho de la vía de penetración que conduce hacia el Este a través de esos terrenos existen dos (2) bienhechurías construida una de ellas con cartón, madera y techo de zinc con puerta y venta rusticas, ubicada en una pequeña loma en nivel superior a la vía aludida y otra pequeña bienhechuría construida con bahareque y caña amarga con techo de zinc, constando ambas de una sola habitación, esta segunda construcción se encuentra ubicada en un nivel inferior a la vía de penetración. Que el Tribunal en su recorrido también constató que existe un angosto camino rustico de uso peatonal y que en la parte superior de la colina que ese camino bordea existe una pequeña estructura de madera sin paredes, piso de tierra i techo de palma, del tipo de vivienda denominada caney. Que asimismo se constató que siguiendo ese camino en dirección Sur-Este, existe un especio descubierto donde se encuentran quince (15) plantas de quince centímetros (15 cm.) de altura aproximadamente y en una hondonada alrededor de cincuenta (50) a sesenta (60) matas pequeñas de piña, junto con plantas de naranjas, lechosas, cambures de reciente sembradío. Que existen también veintiocho (28) pequeñas matas de naranjas sin sembrar en bolsas plásticas de color negro que forman un semillero. Que en esta Inspección también se hicieron presentes las ciudadanas MARIA ANTONIA LEÓN y VIANEY LEÓN. Que en el lado Norte del terreno, situado al frente de las referidas bienhechurías constató el Tribunal la existencia de pequeñas matas de naranja sin sembrar en bolsas plásticas y también verificó la existencia del sembradío, que figura en la primera Inspección practicada. Que para el momento de la Inspección los invasores se encontraban comenzando el proceso de construcción de otra vivienda rustica, a ubicar en el ángulo Sur-Este de los terrenos existiendo solamente un armazón de madera, sin recubrimiento alguno. Que del resultado de esas dos (2) Inspecciones Judiciales, quedó evidenciado que para el mes de Enero de 1998 no existían ranchos ni ninguna otra clase de bienhechurías sobre los terrenos propiedad de ROCA GAS, C.A., y que fue dentro del período comprendido entre el 30 de Enero y el 15 de Abril de 1998, cuando se construyeron las viviendas rusticas y se sembraron la mayoría de las plantas señaladas en las mencionadas Inspecciones, razón por la cual su representada se encuentra dentro del lapso legal previsto en el artículo 783 del Código Civil, para proceder a ejercer la presente querella interdictal, destinada a restituir plenamente a ROCA GAS, C.A., en la posesión de los terrenos de su propiedad, invadidos por las ciudadanas MARIA ANTONIA LEÓN y VIANEY LEÓN.
Argumenta que fundamente la acción en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil, 771, 772 y 783 del Código Civil. Que han resultado inútiles las reclamaciones planteadas a los invasores por los representantes legales y directores de ROCA GAS, C.A., a los fines de hacer cesar el despojo de que ha sido objeto respecto de áreas parciales de los lotes de terreno de su propiedad razón por la cual proceden a incoar la querella interdictal para que se le restituya a su poderdante la plena posesión legítima lesionada por los actos perturbatorios efectuados por las ciudadanas MARIA ANTONIA LEÓN y VIANEY LEÓN. Que por tales motivasen nombre de su representada ejercen la querella interdictal de restitución por despojo de conformidad con los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra de las ciudadanas MARIA ANTONIA LEÓN y VIANEY LEÓN, solicitando al Tribunal que decrete la restitución de la posesión de su mandante en los siguientes aspectos: 1) Que se ordene la demolición, desmantelamiento y remoción total de las construcciones rusticas que se encuentran instaladas dentro de los lotes de terreno propiedad de su representada, situados a ambos márgenes de la vía de penetración de tierra, en el sector Corralito del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuya ubicación especifica y linderos constan en la parte inicial del libelo. Que principalmente solicitan se ordene la demolición, desmantelamiento y remoción total de cuatro (4) construcciones rusticas, las dos primeras elaboradas en madera, bahareque, techos de zinc, ubicadas al margen derecho de la vía de penetración que conduce al Este a través de los terrenos propiedad de su poderdante, así como del caney de madera y techo de palma instalado en la cima de una colina que se encuentra ubicado a continuación de las dos primeras construcciones, localizadas igualmente al margen derecho en dirección Este. Que asimismo, solicitaron se ordene la demolición, desmantelamiento y remoción total de una construcción de manera ubicada al final de un pequeño sendero peatonal que bordea por el lado Este a la referida colina estando ubicadas estas cuatro (4) construcciones en el sector Sur de los terrenos propiedad de su representada. 2) Que se ordene la plena restitución de la posesión que corresponde a ROCA GAS, C.A., sobre las diferentes franjas de terreno que han sido objeto de reciente cultivo de matas de diferentes especies por parte de las invasoras dentro de los terrenos de su mandante; entre otros cultivos los efectuados a ambos márgenes de la vías de penetración y en la zona Sur-Este de los mencionados terrenos. Que en tal sentido, formalmente solicitaron derribar las cercas provisionales instaladas por las referidas invasoras y extraer del suelo todas las matas sembradas dejando totalmente despejadas las áreas parciales de terreno ocupadas con esos sembradíos. Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos procesales, de determinación de la cuantía, estimaron el valor de la querella interdictal en la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00), equivalentes a CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00). Por último se reservan la acción de daños y perjuicios en contra de las querelladas por la perturbación y despojo cometidos.
Mediante escrito presentado en fecha 9 de Junio de 1998, la querellada, ciudadana VIANEY LEÓN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDUARDO RAMIREZ MEZA, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el contenido y las pretensiones de la querella interdictal presentada por la querellante ROCA GAS, C.A. Impugnó el poder que acredita la representación de la empresa querellante, por cuanto quien lo otorga no tiene la cualidad para hacerlo, toda vez que la empresa que ellos identifican como ROCA GAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de Febrero de 1971, bajo el Nº 27, Tomo 20-A, debió entrar en liquidación a los cinco (5) años a partir de su inscripción en el Registro, esto es a partir del 1º de Febrero de 1976, tal y como lo expresa la Cláusula Tercera de su documento Constitutivo Estatutario. Alega que la expiración del término establecido para su duración es la primera causal de disolución de las compañías de comercio, según el artículo 340, ordinal 1º del Código de Comercio. Que si los socios no procedieron a prorrogar la existencia de la compañía antes de la fecha de expiración de su giro, vale decir antes de su vencimiento, se entenderá que ha operado su disolución ope lege. Que cualesquiera operaciones fuera de las limitaciones previstas en el artículo 347 del Código de Comercio que llevaren a cabo los administradores con posterioridad al fenecimiento del término no pueden involucrar una prorroga tácita ni tampoco podrá llegarse a considerar la sociedad como irregular o de hecho; y los actos celebrados así acarrearán responsabilidad personal y solidaria a los administradores. Que los artículos 1.681 y 1.682 del Código Civil disponen claramente que la personalidad jurídica de la sociedad subsiste para las necesidades de la liquidación, hasta el fin de esta y que, con la disolución de la sociedad cesan los poderes de los administradores. Que los únicos accionistas y administradores ALEJANDRO CARIAS y MARCOS PÉREZ RAMÍREZ según acta de fecha 14 de Septiembre de 1990, acompañada por la querellante y que riela al folio diecinueve (19) del expediente, venden sus acciones a AGROPECUARIA GISPERT’S, C.A., en esa misma fecha renuncian a sus cargos y la asamblea representada por MANUEL GISPERT DURAN lo elije como Director y a su cónyuge como suplente y continúan como si nada hubiese sucedido, de tal manera que, estando en etapa de disolución la referida empresa, en la última fase de su existencia, a partir del 1º de Febrero de 1976, lo que debió hacerse y lo que procedía al expirar el término de duración era la designación de un liquidador y a éste en tal carácter le correspondía otorgar poder, en su defecto y en última instancia quien se dice administrador de ROCA GAS, C.A., responde personalmente por los actos que en mi contra ha ejercido, dada la situación señalada. Igualmente, impugnó la Inspección que acompaña la querellante como practicada el 30 de Enero de 1998 a solicitud de ROCA GAS, C.A., por el Tribunal Décimo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, es de carácter gracioso y esta plagada de imprecisiones de donde no puede deducirse derecho alguno de parte de la querellante sobre los terrenos que viene poseyendo. Que por la misma razón impugnó la Inspección realizada en 15 de Abril de 1998 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que fuera evacuada pretendiendo cubrir la exigencia de ese Tribunal sobre ampliación de prueba antes de la inhibición de la titular de ese Despacho. Asimismo, impugnó el justificativo de testigos de fecha 13 de Febrero de 1998 evacuado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, las deposiciones de los testigos no pueden tener valor probatorio alguno, toda vez que han sido evacuadas en mi ausencia y fuera del proceso.
Alega que es totalmente falso el pretendido derecho que dice tener la empresa ROCA GAS, C.A., sobre los terrenos por ella ocupados, más aun cuando supuesto derecho lo está sustentado sobre bases documentales y hechos que no se relacionan en modo alguno dentro de su posesión y que en base a ello trata de interdictar. Que si algo está en discusión y es lo fundamental es la posesión, la cual ha venido ejerciendo en forma pacifica, pública, con ánimo de dueño, a la vista de todos sobre unos terrenos que en modo alguno corresponden al terreno que señala la querellante. Que no hay determinación de la llamada franja de terreno ubicada al margen de la carretera como lo señala la querellante en su libelo, y por si fuera poco se evidencia una indeterminación, imprecisión e incongruencia total en los documentos que ROCA GAS, C.A. señala en su escrito. Que para demostrar lo expresado, bastará leer la parte relativa a la determinación de los lotes en el documento de adquisición, que se refiere a cuatro (4) lotes de terreno con una superficie total de diez hectáreas (10 he.), ubicadas en el lugar denominado Corralito del Distrito Sucre del Estado Miranda, señalando los linderos, para luego caer en una confusión tal, que vuelve a determinar con linderos diferentes los lotes. Que la querellante omite en su querella hacer mención a los linderos tal y como aparecen en el referido documento que ella misma señala como de adquisición. Que resulta más que imposible entender sobre que derechos la querellante, dada la imprecisión del petitum y de todo su escrito, aunado a pretender demostrar su derecho en el documento ambiguo que menciona como de adquisición de los cuatro lotes, documento este que no le sirve en modo alguno para sustentar su pretensión sobre terreno alguno y aun en el supuesto negado que estuviere identificado y ubicado el lote de terreno, en ninguna parte del cuerpo de ese documento consta que se le haya puesto en posesión de lo que allí declaraban le vendían. Que es falso que la querellante haya estado poseyendo por varios años el terreno que pretende sea objeto de la acción interdictal, ya que miente maliciosa y deliberadamente al expresar en su escrito que el 17 de Diciembre de 1997, ella procedió en compañía de otras personas en forma arbitraria a instalar dos vigas de metal al lado del camino que da acceso a los lotes de terreno que dice son de su propiedad y que instaló un portón con reja de alambre y candado. Que es falso puesto que éstas ya habían sido instaladas por ella desde hace algunos años para evitar invasiones y es deliberada tal afirmación de la querellante por cuanto ella conoce que la norma contenida en el artículo 783 del Código Civil tiene dos efectos correlativos por cuanto una parte establece un lapso de una año para que aquel que se sienta perjudicado ejerza la acción interdictal recuperando la posesión ocupada y el si el despojador permanece en ella por mas de un año sin que aquel que pretende tener derecho a ello no lo ha ejercido ese lapso opera a favor del despojador. Que la querellante al hablar del pretendido despojo fija como fecha de partida el 17 de Diciembre de 1997, cuando no solo la posesión sobre parte de mayor extensión que se denomina Corralito le ha venido ejerciendo conjuntamente con sus hermanos por más de veinte (20) años. Que la querellante obvió deliberadamente ciertos hechos que la conducirían irremediablemente a la caducidad de la acción. Que existe entre ella y la querellante un conflicto planteado desde hace tres (3) años. Que todo lo expuesto por ella demuestra la posesión que ha venido ejerciendo sobre lo que eventualmente pudiera estar reclamando la querellante. Que habla de eventual dada la vaguedad e imprecisión de su solicitud, basada además en una documentación donde impera una gran confusión. Por último, solicitó al Tribunal se abstenga de practicar medida alguna que lesione sus derechos y que se declare sin lugar la acción interdictal por no haberse llenado los requisitos para que prosperara dada la indefinición de lo que se pretende sea beneficiado por la vía interdictal, dado los argumentos y alegatos que ha presentado, dada la posesión que ha venido ejerciendo, así como la evidente caducidad de la acción.
Mediante diligencia suscrita el 9 de Junio de 1998, la querellada, ciudadana VIANEY LEÓN, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio, ciudadano EDUARDO RAMÍREZ MEZA.
En fecha 10 de Junio de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la querella interdictal y su reforma, y de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y con el objeto de decretar la restitución de la posesión solicitada, le exigió a la parte querellante la constitución de una garantía la cual sería proveída por auto separado.
El 17 de Junio de 1998, el referido Juzgado profirió auto exigiendo la constitución de una caución real hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) equivalentes a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) y una vez constituida la misma el Tribunal se pronunciaría con respecto al decreto de restitución.
Mediante diligencia del 30 de Junio de 1998, la representación judicial de la parte querellante, consignó la caución real exigida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) equivalentes a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), según cheque de Gerencia signado con el Nº 20700345510 de fecha 30 de Junio de 1998, a la orden del Tribunal, y emitido por el Banco Unión.
Por auto de fecha 14 de Julio de 1998, el referido Tribunal admitió la caución real consignada por considerarla suficiente y solvente, y procedió a decretar la restitución de la posesión solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ordenando oficiar a la Oficina Ejecutora de Medidas para la practica de la medida restitutoria.
El 15 de Julio de 1998, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito bajo los siguientes argumentos: Que en fecha 9 de Junio de 1998 se dio contestación a la querella mediante escrito cuyo contenido ratifica en todas y cada una de sus partes. Que esa contestación se realizó tal y como consta en autos antes de la admisión de la reforma, en su criterio, quedó trabada la litis. Que el Tribunal fijó como caución para decretar la medida de secuestro solicitada por la querellante la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) equivalentes a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), monto éste que fue consignado por ella. Que resulta más que imposible llevar a efecto esa medida y por tanto hizo formal oposición a que la misma fuese practicada. Que la querellante dice ser propietaria de cuatro (4) lotes de terreno que pretende recuperar por la vía interdictal, expresando que los mismos han sido ocupados por su representada, pero es el caso que las imprecisiones y contradicciones llegan a tal grado que es imposible que estén hablando de los mismos terrenos. Que estas contradicciones se suceden en las deposiciones de los testigos que han sido acompañadas y en la Inspección Judicial que la Juez que conocía de la causa ordenó como ampliación de prueba por considerar que los recaudos aportados eran insuficientes. Por último, alega que el petitum de la querellante resulta totalmente inejecutable, tanto por falta de fundamentación como por ser impreciso y contradictorio, por lo que ejerce formal oposición a que sea acordada la medida.
El 13 de Mayo de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar la inhibición formulada por la Juez Décima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dra. GRACIELA OMAÑA DE SUÁREZ.
Por auto del 28 de Julio de 1998, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 5 de Octubre de 1998 ordenó darle entrada, anotarlo en los libros respectivos y proveer por auto separado con respecto a los pedimentos solicitados por la parte querellante.
El 14 de Octubre de 1998, la representación judicial de la parte querellada, solicitó al Tribunal modificara el monto de la caución por considerar que no podía ser aceptada y que se aumentara a una suma que estimara prudente.
Mediante auto de fecha 3 de Diciembre de 1998, el Tribunal por considerar que el Juez es subsidiariamente responsable de los daños y considerando irrisoria la suma de la caución, exigió a la parte querellante la constitución de una caución real hasta cubrir la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) equivalentes a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
Por diligencia del 9 de diciembre de 1998, la representación judicial de la parte querellante, apeló del auto dictado en fecha 3 de Diciembre de 1998, por considerar la constitución de la caución exigida exagerada.
El 19 de Enero de 1999, el Tribunal dictó auto oyendo la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante en un solo efecto.
Mediante diligencia de fecha 20 de Enero de 1999, la parte querellante señalaron las copias que debían ser certificadas para ser remitidas al Tribunal Superior.
En fecha 7 de Mayo de 1999 el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante, y modificó el auto apelado, fijando como caución real para la medida de restitución acordada, la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.300.000,00) equivalentes a CATORCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.300,00).
Por diligencia del 28 de Junio de 1999, la representación judicial de la parte querellante, consignó Cheque de Gerencia a favor del Tribunal A quo distinguido con el Nº 07112933, de fecha 21 de Julio de 1999, girado contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.300.000,00), equivalente a DOCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.300,00) y solicitó se librara de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil el respectivo oficio ordenando la ejecución de la medida restitutoria.
Mediante diligencia de fecha 29 de Junio de 1999, la representación judicial de la ciudadana VIANEY LEÓN, ratificó su escrito de contestación a la demanda, solicitó de practicara por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de Junio de 1998 hasta el 29 de Junio de 1999, luego de ello se decidiera sobre la perención, con lo cual se negaran a la querellante sus pretensiones.
Por auto del 19 de Julio de 1999, el Tribunal A quo, consideró que no se evidenciaba de las actas procesales que se hubiese practicado ni la restitución a la posesión, ni la medida de secuestro, requisitos indispensables de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para que se diera inicio al proceso contencioso, y que a su vez era a partir de la práctica de una de esas medidas cuando comenzaba a correr el lapso de citación de la parte querellada y por ende el lapso de perención de la instancia, razón por la cual negó la solicitud formulada por la representación judicial de la ciudadana VIANEY LEÓN referente a la perención.
En diligencia de fecha 21 de Julio de 1999, la representación judicial de la ciudadana VIANEY LEÓN, apeló del auto dictado por el A quo el 19 de Julio de 1999.
El 29 de Julio de 1999, el Tribunal de la Causa dictó auto por medio del cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellada.
Mediante auto del 29 de Julio de 1999, el Tribunal A quo aceptó la caución real por considerarla suficiente y de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil acordó la restitución de la posesión a favor de la querellante, ordenando el desmantelamiento y eliminación del portón metálico y las vías de soporte instalados en la vía de acceso de tierra que se extiende en medio de los lotes de terreno situado en el sector Corralito del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y se ordenó la restitución de la posesión que corresponde a la querellante sobre la franja de tierra señalada, la cual presentaba una pequeña cerca de alambres con púas fijados en troncos de madera que circundaba un sembradío de veinticuatro (24) matas de cítricos, procediéndose a derribar esa cerca y extraer del suelo las matas sembradas.
Por diligencias de fechas 6 de Agosto de 1999, la representación judicial de la parte querellada, señaló las copias a ser remitidas al Tribunal Superior con el objeto que se tramitara la apelación contra el auto del 29 de Julio de 1999, e igualmente ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 29 de Julio de 1999, y se opuso a la medida acordada en ese auto.
El 21 de Septiembre de 1999, la representación judicial de la parte querellante, alegaron que el auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 29 de Julio de 1999, resultaba insuficiente y no se correspondía con la construcciones edificadas sobre el terreno propiedad de su mandante, solicitando se decretara la restitución interdictal en base a las inspección practicadas, ordenando la devolución de todas las áreas invadidas, no solo con cercas y siembras de diversos tipos, sino también respecto a las construcciones que aparecen discriminadas en las citadas inspecciones, concretamente dos (2) construidas en la vía central de penetración, una sobre la colina principal del terreno y la otra al fondo del lindero Sur de la propiedad junto con las siembras.
Mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 1999, el Tribunal A quo ordenó expedir las copias certificadas por la representación judicial de la querellada y su posterior remisión al Juzgado Superior a los fines de su Distribución.
Por auto del 27 de Septiembre de 1999, el Tribunal de la Causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellada en fecha 29 de Julio de 1999.
El 27 de Septiembre de 1999, el Tribunal A quo auto mediante el cual como complemento del pronunciamiento emitido el 29 de Julio de 1999, decretó la restitución interdictal de todas las áreas invadidas no solo por siembras y cercas sino también por construcciones tipo rancho, que aparecen discriminadas en las Inspecciones Judiciales que cursan autos.
Mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre de 1999, el apoderado judicial de la parte querellada, ejerció recurso de apelación contra el auto complementario dictado por el A quo el 27 de Septiembre de 1999, se opuso formalmente a la medida que pretende ser complementaria y solicitó se fijara oportunidad para que la Juez conjuntamente con la representación de la contraparte los recibiera en su Despacho.
Por diligencia del 13 de Diciembre de 1999, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó el avocamiento de la Juez al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de Diciembre de 1999, la representación judicial de la parte querellante, consignó planilla de arancel con el objeto que el Tribunal de la Causa procediera a proveer sobre la medida decretada en el presente juicio.
El 21 de Diciembre de 1999, el Tribunal A quo dictó auto, mediante el cual la Dra. BERSY PARILLI DE BARRIOS se avocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió a las partes un lapso de tres (3) días a partir de esa fecha a objeto de salvaguardar sus derechos y una vez concluido ese lapso la causa continuaría su curso legal.
Mediante diligencia del 11 de Enero de 2000, el apoderado judicial de la parte querellada señaló las copias con la finalidad de su certificación a que se contrae el auto de fecha 27 de Septiembre de 1999 y ratificó la apelación ejercida en contra del auto complementario del 27 de septiembre de 1999.
Por auto de fecha 13 de Enero de 2000, el Tribunal de la Causa acordó expedir las copias certificadas señaladas por la representación judicial de la parte querellada y remitirlas al Juzgado Superior Distribuidor. Igualmente fijó las 12:00 m. del tercer día de despacho para que las partes celebraran una reunión con la Juez del A quo.
El 18 de Enero de 2000, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), día y hora fijadas para que las partes celebraran la audiencia, se anunció ese acto, dejándose expresa constancia que solo compareció la representación judicial de la parte querellada.
Mediante auto de fecha 1º de Febrero de 2000, el Tribunal de la Causa acordó la modificación parcial del auto dictado el 29 de Julio de 1999, solo en lo que respecta al contenido de ese auto y ordenó oficiar al Juez Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas.
Por diligencia del 2 de Marzo de 2000, la representación judicial de la parte querellante consignaron en original el despacho librado con motivo de la medida de restitución, con la finalidad que el mismo fuese corregido incluyendo todos los lotes y linderos del inmueble que constan en la reforma del escrito libelar.
El 3 de Marzo de 2000, el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual dejó sin efecto el despacho consignado por la parte querellante y ordenó librar nuevo despacho incluyendo las especificaciones omitidas, a cuyo efecto libró el Oficio Nº 312 al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas.
En fecha 5 de Abril de 2000, el Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el despacho y ordenó darle cumplimiento previa anotación en el libro respectivo.
Mediante diligencia del 26 de Abril de 2000, la representación judicial de la parte querellante, solicitó al Tribunal Ejecutor se sirviera fijar día y hora para hacer efectivo el decreto de restitución.
Por auto de fecha 28 de Abril de 2000, el Tribunal Ejecutor fijó el 15 de Mayo de 2000, a las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) para la práctica de la medida de restitución.
En fecha 15 de Mayo de 2000, el Tribunal Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se traslado y constituyó, en una porción de terreno que forma parte en uno de mayor extensión situado al margen de la vía de penetración de tierra que es parte del camino que conduce al sector denominado Corralito, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, frente a un portón que da acceso a una finca denominada Las Carolinas, y procedió a la restitución de la posesión de la parte querellante ROCA GAS, C.A.
El 1º de Junio de 2000, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.
Por diligencia del 2 de Junio de 2000, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó la reposición de la causa al estado que se ordene la citación de las querellantes.
El 5 de Junio de 2000, el Tribunal de la Causa dictó auto mediante el cual negó la reposición solicitada por la representación judicial de la parte querellada, por considerar que las ciudadanas MARIA ANTONIA LEÓN y VIANEY LEÓN, en su carácter de parte querellada en la presente causa, se encontraban presentes al momento de la práctica de la restitución ordenada por ese Juzgado quedando por ende citadas para la continuación del proceso.
Mediante diligencia del 5 de Junio de 2000, los apoderados judiciales de la parte querellante, solicitaron el diferimiento del acta de declaración de testigos, lo cual fue acordado por el Tribunal por auto dictado en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 6 de Junio de 2000, el apoderado judicial de la parte querellada apeló de la decisión dictada por el Tribunal del 5 de Junio de 2000, mediante la cual se negó la reposición de la causa.
El 7 de Junio de 2000, la representación judicial de la ciudadana VIANEY LEÓN, presentó escrito mediante el cual efectuó consideraciones, impugnó el poder que acredita la representación de ROCA GAS, C.A., la Inspección acompañada al escrito libelar, La Inspección practicada por el A quo el 30 de Enero de 1998, el Justificativo de Testigo evacuado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de Febrero de 1998, e igualmente promovió pruebas.
En fecha 19 de Diciembre de 2007, el Tribunal A quo profirió sentencia en los siguientes términos:

“Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y pro autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria promovida por la empresa ROCA GAS C.A. en contra de las ciudadanas VIANEY LEÓN y MARIA ANTONIA LEÓN, ambas partes debidamente identificadas en autos, y consecuencialmente suspende el decreto interdictal que fuera practicado en fecha 15 de mayo del año 2000 por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado por el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil se practique una experticia complementaria del fallo, a los fines de la fijación de los daños y perjuicios, cuya experticia será practicada por un único experto designado por este tribunal, siendo que los honorarios del experto será pagado por el querellante, debiendo tomar en consideración los expertos a los fines del establecimiento de los daños y perjuicios, ya que este tribunal mediante auto de fecha 1º de febrero de 2000, folio 141 consideró que la prudencia obligaba a limitar el decreto interdictal a la restitución de la posesión del inmueble objeto de la querella sin comprender destrucción, eliminación, desmantelamiento y sustracción de siembras y bienhechurías en él existentes, lo cual no fue respectado al momento de practicarse la restitución. TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil”.

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondiente a la distribución de expedientes fue asignado a este Juzgado Superior, el cual lo recibió en fecha 29 de Julio de 2011. Mediante auto del 1º Agosto de 2011, se abocó el Juez al conocimiento de la causa, ordenándose las notificaciones y el procedimiento pertinente, a que aluden los artículos 14, 233 y 522 del Código de Procedimiento Civil.
-SEGUNDO-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades y lapsos procesales, pasa esta Alzada a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO I
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La representación judicial de la parte querellada en su escrito de informes, rechazó el valor de la cuantía en que se pretende estimar la acción.
Al respecto, observa esta Superioridad que el rechazo a la estimación realizado por la parte querellada, lo fue en forma pura y simple, sin plantear la estimación que a su juicio considerara adecuada, así como tampoco ejerció actividad probatoria sobre tal argumentación.
En tal sentido, en relación a la impugnación de la cuantía se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República, estableciendo lo siguiente:

“…En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.

De manera que, de acuerdo al criterio anteriormente precitado, en el presente caso no sólo la querellada rechazó pura y simplemente la estimación de la demanda, por cuanto la consideró exorbitante sin aportar medio de prueba alguno que evidenciara sus argumentos, ni señaló concretamente en la contestación de la demandada, el monto específico que a su juicio como estimación le correspondía a la presente causa.
De ahí que, la querellada no señaló qué monto específicamente consideraba como estimación de la pretensión, sino que simplemente se limitó a señalar en forma genérica que rechazaba e impugnaba la cuantía, no produciendo medio de prueba alguno que así lo evidenciara y que determinara el quantum de la pretensión.
Siendo así, dado que a la querellada al rechazar la estimación de la demanda, introduce un hecho nuevo modificativo de la pretensión, sobre el cual asume la carga de la prueba, al no cumplir con tal imperativo procesal, debe sucumbir en su petición; resultando forzoso en derecho declarar sin lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la parte querellada, aunado a que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que la pretensión sea apreciable en dinero, el demandante deberá estimar la misma, como en efecto lo realizó la querellante en el presente caso, quedando así dicha estimación en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00), actualmente CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00). Así se decide.
PUNTO PREVIO II
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
En la oportunidad de dar contestación a la querella interdictal, la querellada, ciudadana VIANEY LEÓN, rechazó los alegatos esgrimidos por la parte querellante tanto en su escrito libelar, como en su reforma. Alegó que el portón al que se refiere la parte querellante haya sido instalado en fecha 17 de Diciembre de 1997, afirmando que éste ya tenía varios años instalado; así como también afirmó que ella junto con su familia ha venido poseyendo por más de veinte (20) años un terreno que es parte de uno de mayor extensión en el sector denominado Corralito, obviando la querellante que uno de sus apoderados judiciales, la abogada MARIA ALEJANDRA BONEZZI VASQUEZ, actuó en su representación con instrumento poder otorgado el 24 de Enero de 1994, el mismo que fue presentado para solicitar el justificativo de testigo ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta y que aparece acompañado al escrito de la querella interdictal, siendo que esa misma apoderada quien con el mismo poder presentó a la querellante el día 10 de Agosto de 1995, ante la sede de la Dirección de Asuntos Ambientales de la Alcaldía de El Hatillo, con el objeto de cotejar documentaciones por un conflicto de partes, y es entonces que luego de tres (3) acciones que se acciona la presente querella, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 783 del Código Civil y habida cuenta que la querellante no ejerció la acción interdictal dentro del año de la supuesta perturbación y despojo, adujo la querellada que había operado la caducidad.
Al respecto ésta Superioridad observa:
La presente acción es una querella interdictal restitutoria cuyo fundamento alegado por la parte querellante, se encuentra en el artículo 783 del Código Civil que establece:

“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión”.


Es necesario para que proceda la declaratoria con lugar de la pretensión interdictal que estén plenamente comprobados en autos, en forma concurrente los requisitos elementos: 1) la posesión del querellante, posesión que debe extenderse hasta la fecha que alega que ocurrió el despojo; 2) los hechos constitutivos del despojo alegados en el escrito de la querella; 3) la identidad entre el autor del mismo y; 4) que la acción haya sido intentada dentro del año contado a partir de la ocurrencia de los hechos considerados como despojatorios. Por ser concurrentes, la falta de comprobación de uno cualquiera de los requisitos antes enunciados produciría la imprudencia de la acción interdictal propuesta.
Corresponde a la parte querellante la carga de probar los hechos constitutivos de la querella de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al requisito o presupuesto relacionado con el lapso de caducidad de la querella interdictal, pues la misma debe ser intentada dentro del año a partir de la fecha indicada como la ocurrencia del despojo, en el caso de autos el supuesto despojo se materializó según los alegatos de la querellante en fecha 17 de Diciembre de 1997 y la querella fue intentada el 11 de Marzo de 1998, según consta del escrito libelar.
Ahora bien, en lo que respecta a la posesión, la encontramos definida en el artículo 771 del Código Civil como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejercer el derecho a nuestro nombre
Tratándose, como en el presente caso, de un interdicto en materia civil, la posesión es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, en forma estable, pública, continua y con ánimo de dueño, cuya prueba idónea es la testimonial reforzada con la prueba documental.
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la parte querellante establece:

“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública su ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, sí a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuanta de la parte que en definitiva resultare condena en costas”.


Así las cosas de una revisión y análisis de todas y cada una de las actas procesales se observa que la acción interdictal intentada dentro del año establecido en el artículo 783 del Código Civil, por lo que a juicio de este Tribunal Superior se hace improcedente la caducidad alegada por la parte querellada, y así se declara.
PUNTO PREVIO III
IMPUGNACIÓN DEL PODER
Mediante escrito presentado en fecha 9 de Junio de 1998, la querellada, ciudadana VIANEY LEÓN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDUARDO RAMIREZ MEZA, impugnó el poder que acredita la representación de la empresa querellante, por cuanto quien lo otorga no tiene la cualidad para hacerlo, toda vez que la empresa que ellos identifican como ROCA GAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de Febrero de 1971, bajo el Nº 27, Tomo 20-A, debió entrar en liquidación a los cinco (5) años a partir de su inscripción en el Registro, esto es a partir del 1º de Febrero de 1976, tal y como lo expresa la Cláusula Tercera de su documento Constitutivo Estatutario.
Sobre este tema nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado:

“…esta Sala en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente Nº 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandado judicial dejó sentado el presente criterio: “…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato’ (…)
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos: ‘Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente: ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien la representación suficiente para la realización del acto. De igual, forma no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder (…omissis…) Llama la atención de la Sala, no obstante que la representación judicial de la accionada se limitó sólo a impugnar el poder otorgado por la accionante, sin pedir la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes para desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamento su impugnación, el juzgador ad quen, de oficio, en ejercicio del derecho del impugnante, fijó la oportunidad para que la accionante exhibiera documentos que, como antes se expresó, cursaban en las actas que conforman el presente expediente…”


Siendo que este Tribunal Superior acoge la jurisprudencia parcialmente transcrita conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, en tal sentido, se observa de autos que la representación judicial de la parte querellada se limitó a impugnar el poder otorgado por la parte querellante, sin solicitar la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes con el fin de desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamento su impugnación justificante de los alegatos en que fundamento su impugnación, razón por la cual se desecha la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte querellada al poder otorgado por la parte querellante. Así se decide.
PUNTO PREVIO IV
IMPUGNACION DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGO
En escrito presentado en fecha 9 de Junio de 1998, la querellada, ciudadana VIANEY LEÓN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDUARDO RAMIREZ MEZA, impugnó el Justificativo de Testigo evacuado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, ya que las deposiciones de los testigos no pueden tener valor probatorio alguno, toda vez que han sido hechas en su ausencia y fuera del proceso.
Al respecto esta Alzada observa:
“La etapa de las pruebas tiene lugar cuando ya se ha iniciado el proceso y terminado el período antecedente a ellas. Pero algunas veces una de las partes acomete ciertas pruebas y cuenta para ello con la actividad judicial, pero no en forma contenciosa sino graciosa. Nos referimos a los llamados justificativos de perpetua memoria instruidos para la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, buscando asegurar así la posesión o algún derecho; las que tienen por finalidad dejar constancia del estado de las cosas antes que desaparezcan las señales o marcas que pudieran interesarles. Pero estas pruebas si son llevadas al proceso, tendrán que ser ratificadas para su validez, porque en su formación no se dio cabida al principio de la contradicción.” (LA PRUEBA Y SU TECNICA. Dr. Humberto Bello Lozano. Quinta Edición Actualizada 1996).
En este sentido el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su análisis del artículo 936 del Código de Procedimiento, considera:

“La competencia que asigna ésta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales (943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de a los Arts. 813 ss.
El justificativo de testigo (art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidávit) sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431), más aún si el testigo es calificado.” (Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ricardo Henríquez La Roche).”


En el caso subjudice, se observa que los ciudadanos MAURICIO GUASTELIA FUENTES y MICHAEL VOTTELER WARTENWELLER, ratificaron en su contenido y firma en fecha 7 de Junio de 2000, ante el Tribunal A quo, el justificativo de testigo evacuado ante la Notaria Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda el 13 de Febrero de 1998, por lo que conforme a los principios doctrinales y jurisprudenciales transcritos, considera este Tribunal Superior que el Justificativo de testigo acompañado al libelo de la demandada, merece valor probatorio de conformidad con los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara sin lugar la impugnación formulada por la parte querellada, y así se deja establecido.
PUNTO PREVIO V
IMPUGNACION DE LAS INSPECCIONES JUDICIALES
Por escrito presentado en fecha 9 de Junio de 1998, la querellada, ciudadana VIANEY LEÓN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDUARDO RAMIREZ MEZA, impugnó la Inspección que acompañó la querellante a su escrito libelar, practicada en fecha 30 de enero de 1998 por el antes Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que es de carácter graciosa y está plagada de imprecisiones de donde no puede deducirse derecho alguno de parte de ROCA GAS, C.A. De igual manera, impugnó la Inspección Judicial practicada por el Tribunal A quo el 15 de Abril de 1998, y que fuera evacuada pretendiendo cubrir la exigencia de ese Tribunal sobre ampliación de prueba antes de la inhibición de la titular de ese Despacho.
Para decidir este Tribunal de Alzada observa:
Se encuentra agregado a las actas el expediente Nº 3086-98, contentivo de la solicitud de Inspección Judicial evacuada en fecha 30 de Enero de 1998, por el antes Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el inmueble objeto del presente litigio, la cual constituye una prueba preconstituida fuera del juicio evacuada anticipadamente.
En tal sentido, es importante resaltar que la doctrina y la jurisprudencia han establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial Extra-Litem, que tal prueba preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo tanto, tomando en cuenta que a este medio probatorio lo que lo motiva es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser alegados al Juez ante quien se promueve.
De manera pues, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que la Inspección Judicial no fue ratificada en juicio, pero la querellante hizo constar que la promovía para hacerla valer en un futuro proceso que se proponía intentar mediante la presente querella interdictal por despojo, por lo que esta Alzada conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, y en tal sentido declara improcedente la impugnación propuesta por la parte querellada, y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la Inspección Judicial evacuada en fecha 15 de Abril de 1998, y que fuera ordenada por auto del 25 de Marzo de 1998, mediante el cual el Tribunal A quo consideró que los recaudos acompañados al escrito libelar no eran suficientes conforme lo establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó su ampliación por medio de la prueba de Inspección Judicial, esta Superioridad observa que ese elemento probatorio fue evacuado antes del 8 de Junio de 1998, fecha en la cual la parte querellante presentó escrito de reforma al libelo de la demanda, y siendo que esa reforma no se cambio en modo alguna la pretensión de la parte querellante, la cual es la restitución de la posesión que mantenía sobre los lotes de terreno de su propiedad, le es forzoso a esta Superioridad darle valor probatorio a la Inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y declarar improcedente la impugnación alegada por la parte querellada, y así se declara.
PUNTO PREVIO VI
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Mediante diligencia de fecha 29 de Junio de 1999, la representación judicial de la ciudadana VIANEY LEÓN, ratificó su escrito de contestación a la demanda, solicitó de practicara por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de Junio de 1998 hasta el 29 de Junio de 1999, luego de ello se decidiera sobre la perención, con lo cual se negaran a la querellante sus pretensiones.
Al respecto esta Superioridad observa:
El artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de al demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”

De la norma transcrita se desprende que la instancia se extingue, si transcurren más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con las obligaciones para la práctica de la citación de la parte demandada.
En tal sentido, tenemos que esta figura puede ser definida como el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto período de tiempo, Así, de la perención puede nacer un derecho; pero más corrientemente se origina una simple situación jurídica que, como la define KOHLER, es una figura que pertenece tanto al derecho privado como al procesal; se distingue del derecho en que contiene tan sólo un elemento de éste o de un efecto o de un acto jurídico del futuro, esto es; se tiene una circunstancia que, con el concurso de otras circunstancias sucesivas, puede conducir a un determinado efecto jurídico, en tanto que si esas circunstancias no se verifican, permanece sin efecto alguno.
Por ello, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia que fuera de esos limites tales facultades ya no pueden ejercitarse.
Por su parte, el autor GIUSEPPE CHIOVENDA sostiene que la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, “la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. Se extingue la instancia, en tanto que la demanda puede reproducirse ex novo, los efectos procesales y sustanciales datan a partir de la nueva demanda.
La institución de la perención, tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de la instancia por parte de ellas, debe considerarse como tácito propósito de abandonarla. Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan al proceso a su término. Por tanto, el fundamento de la institución está, pues en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así que se da incluso contra el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, todo lo cual hace establecer una renuncia presunta o tácita a la litis (Curso de Derecho Procesal Civil, Volumen 6, Clásicos del Derecho)
En este orden de ideas, el maestro ARMINIO BORJAS, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, cita que la perención en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner en término obligatorio a los litigios que amenazan perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.
En síntesis, la perención consiste, en la inercia de las partes continuada en cierto tiempo. Se dice de las partes, y no de una de ellas, porque aquélla supone que no se realice ningún acto de procedimiento ni por la una ni por la otra; si una de ellas actúa, aunque la otra permanezca inerte, la perención no se produce. Es decir, basta el acto de una cualquiera de las partes para interrumpirla.
A juicio de quien decide, tenemos que cuando se habla de cualquier acto de procedimiento, debe entenderse cualquier acto en virtud del cual el procedimiento, da un paso adelante, aunque sea breve. El letargo, que debe durar por el tiempo querido a fin que la perención se cumpla es, pues, inercia o inmovilidad del procedimiento; el proceso se extingue porque permanece inmóvil por un cierto tiempo. En suma, la pasividad que constituye la perención es indolencia del procedimiento, esto es, de todos los sujetos del proceso, y por eso puede ser interrumpida por cualquiera de ellos; pero la constituye sólo en cuanto a la parte, no sólo de oficio.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 747 de fecha 11 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, con relación a la perención ha dejado establecido que:

“Por otra parte, la perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
Así, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, el artículo 269 del mencionado Código establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De la misma manera, esta Sala, en sentencio Nº Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra Bertha Moreno Páez y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:
“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente Nº 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
“…En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que de cumplir el demandante para que se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘”…En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 las cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ella ya no opera el supuesto de hecho de la norma…
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez que el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”.
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que… el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil…”.
La precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados”.
…Omissis…
Esta Sala observa que, para que se puede configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación”.


Igualmente, la referida Sala en sentencia Nº 77 de fecha 4 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expediente Nº 2010-000385, ha dejado asentado que:

En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

En este orden de ideas, establece el artículo 701 del Código de Código de Procedimiento Civil, establece que:

Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, (…)”.
Ahora bien, consta del acta levanta por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la medida de restitución interdictal de la posesión, cursante a los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta (170) de la segunda pieza del expediente, que las querelladas, ciudadanas VIANEY LEÓN y MARÍA ANTONIA LEÓN, se encontraban presentes al momento de la practica del decreto interdictal y fueron notificadas de la misión del Tribunal, por lo que a criterio de este Juzgador se materializó la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace improcedente la perención de la instancia solicitada, y así se decide.
-TERCERO-
MERITO DEL ASUNTO Y VALORACIÓN PROBATORIA
Ahora bien, siguiendo un estricto orden en relación a los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos, de la demanda y de la contestación, y que fueron debidamente señalados por esta Alzada en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal observa:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experticia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, evitando en lo absoluto sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de esta Alzada, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
En el caso que nos ocupa, la parte querellante pretende por medio de la presente querella interdictal se le ponga en posesión de los cuatro (4) lotes de terreno, ubicados en el lugar denominado Corralito, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que a su decir venía poseyendo legítimamente con animo de dueño desde hace mas de veinte (20) años. Por su parte, la representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la querellante en su escrito libelar por no ser cierto los mismos.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Ahora bien, a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, la parte querellante acompañó, junto a su escrito libelar acompañó una serie de documentales:
1) Copias certificadas del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil ROCA GAS, C.A., así como de diferentes actas de asamblea, expedidas por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Estos documentos durante el debate judicial no fueron impugnados ni desconocidos por la parte querellada, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, y así se deja establecido.
2) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Este instrumento durante el debate judicial no fue impugnado ni desconocido por la parte querellada, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, y así se deja establecido.
3) Copia certificada del título de tradición anterior, donde fue agregado al Cuaderno de Comprobantes el plano descriptivo de los lotes objeto de la presente acción interdictal.
Este documento durante el debate judicial no fue impugnado ni desconocido por la parte querellada, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, y así se deja establecido.
4) Inspección Judicial practicada en fecha 30 de Enero de 1998, por el antes Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Esta prueba fue analizada y se le otorgó valor probatorio por las razones que constan en el Capítulo Segundo, Motivos para Decidir, Punto Previo V, referente a la Impugnación de las Inspecciones.
5) Justificativo de Testigo evacuado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de Febrero de 1998.
Esta prueba fue analizada y valorada por las razones que constan en el Capítulo Segundo, Motivos para Decidir, Punto Previo IV, referente a la Impugnación del Justificativo de Testigos.
6) Plano Descriptivo de los lotes identificados en la querella interdictal.
Este documento durante el debate judicial no fue impugnado ni desconocido por la parte querellada, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, y así se deja establecido.
7) Inspección Judicial practicada por el Tribunal A quo en fecha 15 de Abril de 1998, cursante a los folios noventa y nueve (99) al cien (100) de la primera pieza del expediente, en virtud del auto de ampliación dictado por ese Juzgado el 25 de Marzo de 1998.
Esta prueba fue analizada y se le otorgó valor probatorio por las razones que constan en el Capítulo Segundo, Motivos para Decidir, Punto Previo V, referente a la Impugnación de las Inspecciones.
8) Escrito dirigido y presentado en fecha 9 de Febrero de 1999 en la Procuraduría Agraria del Estado Miranda, con sede en la población de Caucagua, mediante el cual le notifican a esa Institución de la invasión ocurrida, advirtiendo la improcedencia de eventuales solicitudes de amparo.
Este instrumento aun cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que con el mismo no se demuestra la posesión del inmueble objeto de la presente querella interdictal, y así se decide.
9) Escrito dirigido y presentado en fecha 7 de Febrero de 1999 en la Alcaldía del Municipio El Hatillo, Dirección de Desarrollo Urbano, mediante el cual le notifican a esa Institución la invasión ocurrida, denunciando la construcción de ranchos y la tala y quema de vegetación.
Este documento aun cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que con el mismo no se demuestra la posesión del inmueble objeto de la presente querella interdictal, y así se decide.
10) Escrito dirigido y presentado 8 de Abril de 1999 en el Registro Subalterno del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, mediante el cual le solicitan que se abstenga de protocolizar documentación relacionada con los terrenos, pues existe una querella interdictal en curso, motivada a una invasión ocurrida, denunciando la construcción de ranchos y la tala y la quema de vegetación.
Este documento aun cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que con el mismo no se demuestra la posesión del inmueble objeto de la presente querella interdictal, y así se decide.
11) Consignaron: a) Declaración de Inmuebles Nº 08554 de fecha 29 de Enero de 1991, donde consta los aforos asignados a los lotes de terreno desde el año 1980 al año 1991. b) Ficha Catastral Nº 5771, de fecha 21 de Enero de 1991, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta. c) Ficha Catastral Nº 14725, Expediente 1169, de fecha 10 de Febrero de 1999, emitida por la Alcaldía del Municipio El Hatillo, donde consta los aforos asignados desde el primer trimestre de 1989 hasta el sexto bimestre de 1999 del Lote Nº 1-4. d) Ficha Catastral Nº 14720, Expediente 1169, de fecha 10 de Febrero de 1999, donde consta los aforos asignados desde el primer trimestre de 1989 hasta el sexto bimestre de 1999 de los lotes 2 y 4. e) Ficha Catastral Nº 14726, Expediente 1169, de fecha 10 de Febrero de 1999, emitida igualmente por la Alcaldía del Municipio El Hatillo donde consta los aforos asignados al lote de terreno Nº 3. f) Oficio Nº 1216 dirigido al Director Sectorial de Hacienda Municipal del Municipio Baruta, por el Director de Catastro Municipal en fecha 22 de Enero de 1991, en la cual se procede a emitir la ficha catastral Nº 5771, de fecha 21 de Enero de 1991, en virtud de la reconsideración Nº 702, hecha por el ciudadano MANUEL GISPERT, actuando en su carácter de Presidente de la firma ROCA GAS, C.A.
Estos documentos durante el debate judicial no fueron impugnados ni desconocidos por la parte querellada, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se les otorga valor probatorio, y así se deja establecido.
12) Copias certificadas del acta constitutiva, demás actuaciones y asambleas de la empresa mercantil ROCA GAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de Febrero de 1871, bajo el Nº 27, Tomo 20-A-Sgdo.
Estos instrumentos durante el debate judicial no fueron impugnados ni desconocidos por la parte querellada, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se les otorga valor probatorio, y así se deja establecido.
13) Declaración del ciudadano MAURICIO GUASTELIA FUENTES: Este testigo depuso el 7 de Junio del 2000, según consta a los folios trescientos veintinueve (329) al trescientos treinta y uno (331) de la segunda pieza del expediente. En cuanto a esta declaración, se observa, que este testigo fue debidamente repreguntado por el representante judicial de la parte querellada, sin que se evidencie de sus respuestas que haya incurrido en contradicción respecto a las respuestas que ofreciera a las preguntas que le fuera formulada por su promovente. Quedando conteste referente a la posesión que sobre los lotes de terreno objeto de la presente acción interdictal tiene la empresa ROCA GAS, C.A. Así se decide.
14) Declaración del ciudadano MICHAEL VOTTELER: Este testigo depuso el día 7 de Junio de 2000, según consta a los folios trescientos treinta y dos (332) al trescientos treinta y cinco (335) de la segunda pieza del expediente. En lo que respecta a esta testimonial, se observa, que este testigo fue debidamente repreguntado por el representante judicial de la parte querellada, sin que se evidencie de sus respuestas que haya incurrido en contradicción respecto a las respuestas que ofreciera a las preguntas que le fuera formulada por su promovente. Quedando conteste referente a la posesión que sobre los lotes de terreno objeto de la presente acción interdictal tiene la empresa ROCA GAS, C.A. Así se decide.
15) Declaración del ciudadano RAIMUNDO ENRIQUE ORTA POLEO: Este testigo declaró en fecha 7 de Junio de 2000, según consta a los folios trescientos treinta y seis (336) y trescientos treinta y ocho (338) de la segunda pieza del expediente. En lo que se refiere a esta testimonial, se observa, que este testigo fue debidamente repreguntado por el representante judicial de la parte querellada, sin que se evidencie de sus respuestas que haya incurrido en contradicción respecto a las respuestas que ofreciera a las preguntas que le fuera formulada por su promovente. Quedando conteste referente a la posesión que sobre los lotes de terreno objeto de la presente acción interdictal tiene la empresa ROCA GAS, C.A. Así se decide.
16) Declaración del ciudadano ALBERTO JOSÉ ORTA POLEO: Este testigo depuso el 7 de Junio de 2000, según se desprende de los folios trescientos treinta y nueve (339) al trescientos cuarenta y uno (341) de la segunda pieza del expediente. En lo que respecta a esta testifical, se observa, que este testigo fue debidamente repreguntado por el representante judicial de la parte querellada, sin que se evidencie de sus respuestas que haya incurrido en contradicción respecto a las respuestas que ofreciera a las preguntas que le fuera formulada por su promovente. Quedando conteste referente a la posesión que sobre los lotes de terreno objeto de la presente acción interdictal tiene la empresa ROCA GAS, C.A. Así se decide.
17) Declaración del ciudadano JAN KUNTZE: Este testigo depuso el 7 de Junio de 2000, según se desprende de los folios trescientos cuarenta y dos (342) al trescientos cuarenta y tres (343) de la segunda pieza del expediente. En lo que respecta a esta testimonial, se observa, que este testigo fue debidamente repreguntado por el representante judicial de la parte querellada, sin que se evidencie de sus respuestas que haya incurrido en contradicción respecto a las respuestas que ofreciera a las preguntas que le fuera formulada por su promovente. Quedando conteste referente a la posesión que sobre los lotes de terreno objeto de la presente acción interdictal tiene la empresa ROCA GAS, C.A. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
1) Copia certificada de los recaudos que reposan en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, pertenecientes a la empresa ROCA GAS, C.A., registrada bajo el Nº 27, Tomo 20-A de fecha 1º de Febrero de 1971.
Estos instrumentos durante el debate judicial no fueron impugnados ni desconocidos por la parte querellada, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se les otorga valor probatorio, y así se deja establecido.
2) Dos (2) fotografías que son copia fiel de las contenidas en el negativo original de las misiones Nos. 030412 y 030423 de los años 1958 y 1963 expedidas por la Dirección General Sectorial del Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional.
Estos documentos durante el debate judicial no fueron impugnados ni desconocidos por la parte querellada, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se les otorga valor probatorio, y así se deja establecido.
3) Plano o levantamiento aerofotogramétrico digital producida a través del proceso de fotogrametría digitalizada con equipos wild AMH y fotografías aéreas de enero de 1994, se observa que ya la vía de penetración estaba hecha y a su vez la existencia de casas en el sitio donde se pretende interponer la querella.
Este instrumento aun cuando no fue impugnado ni desconocido por la parte querellante conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio alguno, ya que con el mismo la parte querellada no demuestra la posesión del inmueble objeto de la presente querella interdictal, y así se declara.
4) Plano en dos (2) hojas, que comprende el sector objeto de la querella. Ese plano correspondiente a la misión 030198 del año 1975, clasificación de campo de 1976 y reclasificación de 1983, producido en base a fotografías aéreas, de donde se desprende que para esa fecha no existía camino y mucho menos camino real, que es el lindero que señala la querellante.
Este documento aun cuando no fue impugnado ni desconocido por la parte querellante conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio alguno, ya que con el mismo la parte querellada no demuestra la posesión del inmueble objeto de la presente querella interdictal, y así se decide.
5) Declaración del ciudadano OSWALDO ENRIQUE GONZALEZ: Esta deposición fue realizada el día 13 de Junio de 2000, según se desprende de los folios trescientos cuarenta y siete (347) al trescientos cuarenta y nueve (349) de la segunda pieza del expediente.
En lo que respecta a esta testimonial, se observa, que este testigo entró en contradicción, ya que a la primera pregunta manifestó que conocía al ciudadano PEDRO MANUEL LEÓN, quien tiene diecisiete (17) años ocupando los terrenos objeto de la presente querella. De igual manera al contestar a la octava pregunta aseveró que desde que conocía al citado señor han existido en los terrenos los ranchos y sembradíos, pero de la Inspección Judicial practicada por el antes Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de Enero de 1998, se desprende que para la fecha no existían ni ranchos ni sembradíos, por lo que a juicio de este Juzgador las deposiciones de este testigo no pueden ser apreciadas, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
6) Declaración del ciudadano FRANCISCO AZKUE OTAMENDI: Este testigo depuso el 13 de Junio de 2000, según consta a los folios trescientos cincuenta (350) al trescientos cincuenta y dos (352) de la segunda pieza del expediente.
Este testigo es desechado por esta Superioridad conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en la repregunta quinta manifestó que el terreno objeto del presente juicio es de aproximadamente ciento cincuenta hectáreas (150 h), por lo que a criterio de este Juzgador de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal A quo en fecha 15 de Abril de 1998 se desprende que este testigo se está refiriendo a otro terreno que nada tiene que ver con la acción interdictal incoada, por lo que no le merecen fe sus dichos a esta Superioridad, y así se decide.
7) Declaración de la ciudadana ELVIA ESPERANZA SUAREZ PEREZ: La testifical se efectuó el 13 de Junio de 2000, según se evidencia a los folios trescientos cincuenta y tres (353) al trescientos cincuenta y cuatro (354) de la segunda pieza del expediente.
Esta testigo manifestó en la repregunta cuarta ser esposa del ciudadano MOISES LEÓN, hermano de las ciudadanas VIANEY LEÓN y MARÍA ANTONIA LEÓN. Igualmente, en la repregunta séptima manifestó que el señor PEDRO MANUEL LEÓN era su suegro, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil es una testigo inhábil, por lo que este Tribunal Superior no aprecia sus deposiciones, y así se decide.
8) Declaración de la ciudadana MARIA EUGENIA BLANCO MATAMOROS: Esta deposición se realizó el día 13 de Junio de 2000, según se desprende a los folios trescientos cincuenta y cinco (355) al trescientos cincuenta y siete (357) de la segunda pieza del expediente.
Esta testigo es desechada por esta Superioridad conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda que vez que en sus deposiciones se refiere que los terrenos se encuentran a dos mil metros (2.000 mts,) de una carretera de cemento, y posteriormente los ubica a cuatrocientos metros (400 mts.) de la carretera de cemento, la cual no existe, posteriormente señala que los terrenos se encuentran ubicados al Este del sector La Tiana, y como se desprende de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal A quo en fecha 15 de Abril de 1998, sus dichos son inciertos, por lo que no le merecen fe sus deposiciones a esta Superioridad, y así se decide.
9) Declaración del ciudadano OSCAR ALBERTO DELGADO ZAMBRANO: Esta deposición se realizó el día 13 de Junio de 2000, según se desprende a los folios trescientos cincuenta y ocho (358) al trescientos sesenta (360) de la segunda pieza del expediente.
En lo que respecta a esta testimonial, se observa, que este testigo entró en contradicción, ya que a la repregunta dos manifestó que todos los terrenos son ocupados por las señoras León. De igual manera al contestar a la repregunta tercera aseveró que conoce esos terrenos antes que hubiese la vía de penetración, y que del lado derecho esta el señor PEDRO MANUEL LEÓN y del lado izquierdo MARÍA ANTONIA LEÓN y VIANEY LEÓN, pero de la Inspección Judicial practicada por el antes Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de Enero de 1998, se desprende que para la fecha no existían ni ranchos ni sembradíos, por lo que a juicio de este Juzgador las deposiciones de este testigo no pueden ser apreciadas, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
10) Declaración del ciudadano VIDAL CIUZA SAIQUE: Esta testimonial se verificó el 13 de Junio de 2000, según se evidencia a los folios trescientos sesenta y uno (361) al trescientos sesenta y tres (363) de la segunda pieza del expediente.
Este testigo es desechado por esta Superioridad conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en su declaración se está refiriendo a un terreno de aproximadamente de quinientas hectáreas (500 h), por lo que a criterio de este Juzgador de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal A quo en fecha 15 de Abril de 1998 se desprende que este testigo se está refiriendo a otro terreno que nada tiene que ver con la acción interdictal incoada, por lo que no le merecen fe sus dichos a esta Superioridad, y así se decide.
Ante esta Instancia Superior la parte querellada presentó escrito de informes, ejemplares de prensa y cuaderno separado constante de noventa y seis (96) folios útiles, los cuales no son valorados por esta Superioridad, ya que en sede de reenvío no es procedente la presentación de escritos y pruebas, y así de deja establecido.
Analizado como ha sido el caudal probatorio ofertado por las partes, esta Superioridad procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al efecto observa:
Considera este Tribunal, antes de conocer el fondo de la controversia, hacer los siguientes señalamientos conceptuales referidos a la posesión y a los requisitos de ley para la procedencia de la presente acción. En tal sentido, GUILLERMO CABANELLAS, en su Diccionario Enciclopédico Jurídico, define a la posesión como estrictamente el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional o animus y, un elemento físico o hábeas (pág. 250) y el Código Civil en si artículo 771 establece: “la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Por otro lado el dispositivo contenido en el artículo 783 del Código Civil, faculta al poseedor a acurdir a las instancias judiciales cuando es deposeido, pero a diferencia del interdicto por perturbación, no se le exige a éste que la posesión deba ser ultraanual, pero si le exige estar poseyendo para el momento del despojo, en tal sentido la parte querellante alegó poseer legítimamente, lo que debe entender quien juzga que la misma es de acuerdo a la ley; continua, no interrumpida, pacífica, pública, y con intención de tener la cosa como suya propia y a los efectos de ilustración, esa posesión se encuentra definida en el artículo 772 eiusdem, que señala:

“La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Al respecto KUMMEROW (citado por NERIO PERERA PLANAS, en su obra “Código Civil Venezolano”) dice:

“Es continua cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. La discontinuidad –en la orilla opuesta- depende de la persona misma del poseedor, cuando es él quien decide suspender o abandonar el ejercicio de los actos posesorios que implican en normal ejercicio de la posesión…
No Interrumpida. Se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular, por la actuación de un tercero que se encuentra en la posesión, desplazando al primero…
La pacificidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contracción u oposición de otro sujeto. Publicidad. Revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, acaso sin serlo… es un elemento objetivo, valorado en relación a la cosa poseída.
No equivoca. Se quiere decir que no debe haber dudas sobre la intención de ejercela en nombre propio y no en concepto distintos del de titular de derecho poseible.
De tener la cosa como propia. Consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real poseible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro hecho (o posesión) de grado superior, que rivalice con la propia actuación. (Págs. 390-391)”.

En este mismo orden de ideas, el autor PERERA (ob cit) señala:

“…A diferencia del interdicto de amparo, el ordenamiento normativo venezolano no reclama un determinado lapso de posesión útil para promover la acción; la posesión puede ser ultranual o ingfranual, pero debe necesariamente existir para el momento en que se consumó el despojo (posesión actual)…
…El despojo puede versar sobre una parte determinada de la cosa. No es necesario que se realice sobre la totalidad del bien poseído. En consecuencia, el actor no asumiría la carga de la prueba de su posesión sobre la integridad del bien; basta que evidencie esa posesión y los demás requisitos que exige la ley, para la procedencia de la acción interdictal, en el sitio o sitios en que se han cometido los hechos constitutivos del despojo…
…Los requisitos específicos del interdicto de despojo son: a) Se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; b) Basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y c) Ampara la posesión de toda clase de bienes…
…Si bien el Código Civil vigente, en el artículo 783 consagratorio del interdicto de despojo, fueron eliminadas las expresiones “violenta y clandestinamente”, calificadoras de los actos de despojo, ha de entenderse que tal reforma fue sólo de estilo y sin alcance alguno modificatorio de la naturaleza de los actos perturbatorios y de despojo; pues la simple expresión “despojo”, sin mas calificativos, lleva envuelta en todo caso, la idea de violencia, entendida esta en el sentido romano, de actos realizados con conocimiento del poseedor, pero contra su voluntad y también los realizados sin su conocimiento o clandestinos.
En efecto, si los actos perturbatorios o de despojo se realizan con el consentimiento del poseedor, dejan de ser arbitrarios y por ende, no pueden servir de fundamento a las acciones interdictales… (Págs. 415-416)”

Visto la anterior doctrina, se evidencia la necesidad de que el actor, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, en sintonía con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, venezolanos vigentes, demuestre haber sido desposeído, es decir recae sobre éste la carga de la prueba. De aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet, y así se decide.
En tal sentido, el querellante trajo a los autos los siguientes medios probatorios: Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, y que por ser un instrumento público y no haber sido tachado de falso, debe este Tribunal de Alzada apreciarlo de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, de donde se desprende la identidad entre el inmueble descrito por el querellante y el señalado en ese instrumento, por lo que debe entender éste Juzgador Superior que se trata del mismo inmueble objeto del presente litigio, y así se decide.
Presentó igualmente el querellante, actas el expediente Nº 3086-98, contentivo de la solicitud de Inspección Judicial evacuada en fecha 30 de Enero de 1998, por el antes Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el inmueble objeto del presente litigio, la cual constituye una prueba preconstituida fuera del juicio evacuada anticipadamente, y de la cual se evidencia que para el momento de la práctica de esa Inspección existe un aviso que dice: AGROPECURIA GISPERT FARM, igualmente existen cinco (5) galpones con estructura de concreto y techo de zinc y uno con techo de abesto, todos en buen estado de mantenimiento. Asimismo, no existe movimiento de tierra, ni maquinarias, ni habitantes, ni viviendas, ni talas de árboles o deforestación, por lo que como ya se dejó establecido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Por otro laso, observa quien aquí juzga que el querellante probó con el justificativo de testigo evacuado en fecha 13 de Febrero de 1998, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda y que fuera ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil con las declaraciones de los ciudadanos MAURICIO GUASTELLA FUENTES y MICHAEL VOTTELER, así como con las testimoniales de los ciudadanos RAIMUNDO ENRIQUE ORTA POLEO, ALBERTO JOSÉ ORTA POLEO y JAN KUNTZE, los cuales se aprecian con arreglo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, que se encontraba en posesión del inmueble, y en consecuencia, este Juzgador de las testimoniales analizadas aprecia que ciertamente se encontraba en posesión del inmueble, y de los elementos probatorios se dimana asimismo, que las querelladas ocuparon sin la anuencia del poseedor legítimo el inmueble, situación ésta que conlleva forzosamente a este Tribunal Superior a declarar procedente la pretensión de restitución de la posesión, y así se decide.
-CUARTO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN por la representación de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Diciembre de 2007. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA, formulada por la representación judicial de la parte querellada. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, alegada por la representación judicial de la parte querellada. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DEL PODER QUE ACREDITA LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE, alegada por el apoderado judicial de la parte querellada. QUINTO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGO EVACUADO POR LA NOTARIA PÚBLICA QUINTA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 13 de Febrero de 1998, alegada por la representación de la parte querellada. SEXTO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL PRACTICADA POR EL ANTES JUZGADO DÉCIMO DE PARROQUIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 30 de Enero de 1998, alegada por el apoderado judicial de la parte querellada. SÉPTIMO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL PRACTICADA POR EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 15 de Abril de 1998, alegada por la representación judicial de la parte querellada. OCTAVO: SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, alegada por el apoderado judicial de la parte querellada. NOVENO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por ROCA GAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de Febrero de 1971, bajo el Nº 27, Tomo 20-A. contra las ciudadanas MARÍA ANTONIA LEÓN y VIANEY LEÓN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 5.977.280 y 4.356.681, en su mismo orden. En consecuencia se ordena la restitución de la posesión del inmueble objeto de la presente acción interdictal a la Sociedad Mercantil ROCA GAS, C.A., en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despojo DECIMO: SE REVOCA EL FALLO proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Diciembre de 2007. UNDECIMO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta. DECIMO SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO


En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO

Exp. Nº 8625
CDA/NBJ/Damaris.