REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp. N° 8204


PARTE ACTORA: INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A (INHERBORCA), legalmente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23-03-1976, bajo el N° 15 Tomo 35-A.-
APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ y ROBERTO GOMEZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.206.586 y 6.793.004, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.751 y 39.768.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA 204, C.A , inscrita, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01-04-1992, bajo el N° 54, Tomo 6-A- Pro.-
APODERADOS JUDICIALES: JUAN FELIPE LARA FERNANDEZ, MARIA CLAUDIA LARA FERNANDEZ, OLGAMAR PERNIA, ISRAEL PINCHEVSKY, EDRY LEDEZMA, NATTALI VILASECO RODRIGUEZ, ANA INES DOS REIS, EDUARDO ELOY RODRIGUEZ, MIGUEL GALINDEZ, JUAN PABLO BAQUERO, IRVING MAURELL, FEDERICA ALCALA y CARLOS LUIS PETIT, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.587.841, 6.560.809, 9.120.542, 11.229.629, 6.433.912, 10.789.491, 11.309.689. 10.790.131, 11.548.165, 13.992.447, 12.270.179, 16.115.915, y 12.423.511, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.876, 29.264, 31.714, 64.448, 44.043, 54.426, 72.020, 73.558, 90.759, 98.493, 83.025, 101.708 y 86.686, respectivamente.
MOTIVO: Declaración de Inexistencia de Servidumbre y consecuente indemnización de daños y perjuicios por vía principal y Restitución de Límites y Dimensiones de la Servidumbre a lo establecido contractualmente por via de acción subsidiaria.-

En este proceso, se dictó sentencia definitiva en fecha 14-03-2012, pero ese fallo se publicó después de vencido el lapso procesal correspondiente, por ese motivo, la parte actora se dio por notificada y pidió que se librara boleta de notificación a la parte demandada, para que prosiguiera el curso de la causa.-
Se libró boleta que fue entregada por el Alguacil a una persona natural, que no es parte, ni apoderado de las partes en este proceso.-
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 21-05-2012, uno de los apoderados de la parte demandada, solicita se declare la nulidad de las diligencias de notificación, por cuanto fueron realizadas, según afirma, en un lugar distinto al fijado por la parte demandada como domicilio procesal en la contestación de la demanda, y pide reposición de la causa al estado de que se deje transcurrir el lapso establecido en la legislación, para el anuncio del recurso de casación.-
El Tribunal para decidir observa:
En el escrito de contestación de la demanda aparece expresado el domicilio procesal en los siguientes términos:

“Lara-Peña-Brando y Asociados, Avenida Casanova, cruce con Avenida Las Acacias, Torre Banhorient, PH “A, Sabana Grande, Caracas”.-

Mediante acta levantada al efecto, el Alguacil dejo constancia en autos de haber practicado las diligencias de notificación de la sentencia definitiva, del siguiente modo:

“Consigno en este acto Boleta de Notificación librada en el juicio que por Resolución de Contrato de Servidumbre e Indemnización de Daños y Perjuicios tiene incoado INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A contra PROMOTORA 204, C.A.- A tal efecto, en fecha 16-04-2012, siendo las 03:30 p.m, me trasladé a la siguiente dirección: Boulevard de Sabana Grande entre Calles Unión y Villaflor, piso 3, Oficina 313, de esta Ciudad de Caracas, y allí fui atendido por una ciudadana que dijo ser y llamarse MILKA SILVA, identificándose con cédula de identidad Nº 14.285.174, y quien manifestó ser Gerente de Administración y Finanzas del Centro Comercial City Market.- En ese estado procedí a notificarla del motivo de mi presencia allí y procedió a recibir un ejemplar de la boleta de notificación…”.-

Por lo tanto, esta plenamente demostrado en el expediente de la causa, que las diligencias de notificación de la sentencia definitiva, se practicaron en un lugar diferente del indicado por la parte demandada como domicilio procesal en el escrito de contestación de la demanda.-
La notificación se hizo a una persona que no es parte en este proceso y que tampoco tiene, según las actas del expediente, el carácter de apoderado u órgano de la parte demandada en el proceso.-
De manera que, con esa notificación no se logró el objetivo perseguido en la legislación que consiste en llevar a conocimiento de la parte demandada, el fallo definitivo dictado, por lo demás, contrario a sus intereses, para que pudiera ejercer el recurso correspondiente.-
De manera que, mediante notificación efectuada en lugar distinto a la sede procesal, se le causó indefensión al computar el lapso para el anuncio del recurso.-
Denunciados esos hechos, la única actitud responsable por parte de éste Tribunal es declarar la nulidad de todos los actos posteriores a la notificación írrita.-

El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”.-

Por lo tanto, cuando se practicaron las diligencias de notificación del fallo definitivo, en un lugar diferente del domicilio procesal señalado por la parte demandada en la contestación de la demanda, se infringió la disposición legal transcrita.-
Esta infracción es imputable al órgano jurisdiccional, puesto que el Alguacil, el Secretario y el Juez, son los tres funcionarios que integran el Tribunal.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo pronunciado en fecha 02 de mayo de 2007 (RC-00269) dejó establecido:

“…la observancia de los trámites esenciales del procedimiento…
…su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.
“...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, reiterada, entre otras en sentencia del 23 de noviembre de 2001, caso: Víctor Manuel Lozada Morales, contra C.N.A. de Seguros La Previsora,).
el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa…”.-

La doctrina expresada constituye precedente pacífico del más Alto Tribunal de la República, ampliamente reiterado en su jurisprudencia.-
Por último, el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil establece:

“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.-

Por otra parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-

Ahora bien, el alguacil fue inducido a error, no sabemos con qué propósito por la parte actora y por ello se trasladó a un lugar distinto del domicilio procesal señalado por la parte demandada en autos.-
La causa en la cual se dicta la sentencia definitiva fuera del lapso, solo puede proseguir cuando a solicitud de una de las partes se notifique a la otra de la sentencia dictada.- El legislador establece que esa notificación no puede considerarse efectuada, hasta tanto no se haga en el lugar señalado por la parte en autos.-
Por lo tanto, como la notificación en este caso, fue practicada por el Alguacil en otro lugar que le fue señalado por la parte actora, con lo cual lo indujo en error, la notificación prevista en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito NO SE HA REALIZADO EN EL PROCESO.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Juez observa que se ha cometido ese vicio de procedimiento, está obligado a corregir los vicios cometidos en forma inmediata, para EVITAR NULIDADES POSTERIORES.-
Las actuaciones practicadas en el expediente sin haberse hecho la notificación del fallo a la parte demandada, están viciadas de nulidad, no puede computarse el lapso para el anuncio del recurso de casación sin haberse efectuado esa notificación. Tampoco podrán dictarse las otras actuaciones posteriores al lapso para el anuncio, sin esa notificación.-
Ahora bien, aunque parezca una solución ingeniosa, inducir al alguacil a error, las diligencias así practicadas solo han logrado el efecto de entorpecer el curso de la causa.-

Por todas las razones expuestas, se declara la nulidad de la notificación de la sentencia definitiva, practicada por el Alguacil, mediante entrega de boleta librada al efecto, en un lugar distinto al fijado por la parte demandada como domicilio procesal en la contestación de la demanda.- Del mismo modo, se declara la nulidad consecuencial de todos los actos realizados en este proceso, con posterioridad a la notificación de la sentencia.-
Como la parte demandada actuó en el expediente de la causa, cuando estampó en autos diligencia solicitando la reposición de la causa, quedó nuevamente a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, a partir de esa fecha debe computarse el lapso útil para el anuncio del Recurso de Casación contra la sentencia definitiva dictada en este proceso.-
Así lo decide este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY JUSTO

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

NELLY JUSTO

CDA/NJ/eneida
EXP. Nº 8204