REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8402
PARTE ACTORA: REBECA GONZALEZ HERNÁNDEZ y GUSTAVO ALFREDO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 3.810.735 y 249.888, respectivamente, representados en este acto por los abogado en ejercicio LUIS ORLANDO DUQUE y RAFAEL RANGEL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.907 y 48.917, en su mismo orden.
PARTE DEMANDADA: RITHO INDALECIO LÓPEZ RONDÓN e INOTHA ELONIA DELGADO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.234.242 y 12.385.572, respectivamente, representados por los abogados en ejercicio MARÍA RÍOS ORAMAS, LUZ ELENA BELLO D’ESCRIVAN y RITHO INDALECIO LÓPEZ RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.821, 20.032 y 56.110, en su mismo orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 2 DE FEBRERO DE 2010 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior, el cual fijó el lapso legal que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de Abril de 2010, por el abogado, RITHO INDALECIO LÓPEZ RÓNDON, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana INOTHA ELONIA DELGADO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida en fecha 2 de Febrero de 2010 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-I-
NARRATIVA
Alega la parte actora en su escrito libelar que el ciudadano GUSTAVO ALFREDO GONZÁLEZ, celebró contrato de arrendamiento, según se evidencia de documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Agosto de 2006, anotado bajo el Nº 39, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, con los ciudadanos RITHO INDALECIO LÓPEZ RÓNDON e INOTHA ELOINA DELGADO RODRÍGUEZ. Que en el convenio se estableció en la cláusula segunda que la duración del mismo sería de seis (6) meses fijos, vencidos los cuales sin necesidad de desahucio ni requerimiento previo, los arrendatarios deberían hacer entrega del mismo, en las mismas condiciones en que lo recibieron, y convinieron las partes que el contrato comenzaría su vigencia desde el día 15 de Agosto de 2006 hasta el 15 de Febrero de 2007. Que en la cláusula tercera se estableció el canon de arrendamiento sería por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) equivalentes a OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00). Que en la cláusula octava se convino lo referente a las acciones legales a incoarse en caso de contravención o incumplimiento, así como también la cláusula penal. Que como se expresó en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento; el plazo de duración fue estipulado por seis (6) meses fijos a partir del 15 de Agosto de 2006 hasta el 15 de Febrero de 2007. Que de conformidad con el literal a) del artículo 38 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal venció el 15 de Agosto de 2007, y los arrendatarios han incumplido reiteradamente con su obligación de entregar el inmueble, lo que conlleva violar la cláusula segunda del convenio y en consecuencia a la entrega de la vivienda. Que una vez vencida la prórroga legal, el ciudadano GUSTAVO ALFREDO GONZÁLEZ, demandó por resolución de contrato a los ciudadanos RITHO INDALECIO LÓPEZ RÓNDON e INOTHA ELOINA DELGADO RODRÍGUEZ, siendo admitida la acción en fecha 30 de Octubre de 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Expediente Nº 07-25191, pero por no haber cancelado la apoderada de la parte actora los emolumentos de su obligación, que impone la ley para lograr la citación en el lapso de treinta (3) días, a partir de la fecha de la admisión de la demanda, el Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2008, declaró extinguida la instancia y perimido el proceso. Que tal como lo señalaba el artículo 38 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal en la relación arrendaticia continua a tiempo determinado, de tal manera que permanecen vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas en el contrato de arrendamiento original, y prueba de ello es que no han recibido bajo ningún respecto canon de arrendamiento desde que venció la prórroga legal. Que a partir del vencimiento de la prórroga legal, los demandados han consignado ilegítimamente ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que fundamentan la demanda en lo establecido en los artículos 1.159, 1.264 y 1.167 del Código Civil, concatenado con las cláusulas contractuales del contrato de arrendamiento, así como lo establecido en la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los artículos 33, 38, 39, 28 y literal c) del artículo 8.
Arguyen que por las razones de hecho y los fundamentos de derecho expuestos, es por lo que proceden a demandar a los ciudadanos RITHO INDALECIO LÓPEZ RONDÓN e INOTHA ELOINA DELGADO RODRÍGUEZ, para que convinieran o en su defecto fuesen condenados por el Tribunal en lo siguiente: 1) En ejecutar su obligación de entregar el inmueble, ubicado entre las Esquinas de Socorro y Calero, Edificio “Residencias La Fuente”, Piso 5, Apartamento 52, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. 2) En cumplir por vía subsidiaria por concepto de Cláusula Penal, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) equivalentes a CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00) diarios, desde el día 16 de Agosto de 1997, en que comenzaron a consignar en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en forma ilegitima, reflejados de la siguiente manera: desde el día 16 de Agosto de 2007 hasta el día 31 de Diciembre de 2007 han transcurridos 138 días; desde el día 1º de Enero de 2008 hasta el 31 de Diciembre de 2008, han transcurrido 365 días y desde el día 1º de Enero de 2009 hasta el día 30 de Abril de 2009, han transcurrido 120 días, lo que da un total desde el 16 de Agosto de 2007 hasta el 30 de Abril de 2009, 623 días, que multiplicados por CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) equivalentes a CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00), establecidos como Cláusula Penal, da un total a pagar VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 24.920.000,00) equivalentes a VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 24.920,00). 3) Según Resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Dirección de Inquilinato, de fecha 31 de Diciembre de 2007, según expediente Nº 63-519-F12, fijó la regulación del canon de arrendamiento mensual en la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 406.250,00) equivalentes a CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTINCINCO CENTÍMOS (Bs. 406,25). Que la relación contractual se estableció entre las partes contratantes en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) equivalentes a OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales lo que da como resultado un reintegro a favor de los inquilinos de la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 393.750,00) equivalentes a TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CENTÍMOS (Bs. 373,80), lo que equivale a la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.725.000,00), equivalentes a CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 4.725,00), que es el monto de los seis (6) meses del contrato y los seis (6) meses de prórroga legal, en total doce (12) meses. Que como los demandados tienen que pagar por concepto de Cláusula Penal la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 24.920.000,00), el reintegro será deducido de ésta cantidad, quedando los inquilinos con una deuda de VEINTE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 20.195.000,00) equivalentes a VEINTE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 20.195,00), como Cláusula Penal, por el incumplimiento de la entrega del inmueble. 4) A los fines de garantizar las resultas del juicio, pidieron se practicara medida preventiva de embargo sobre las consignaciones realizadas por los inquilinos, y para que se oficie al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra signado con el expediente Nº 2007-1503. Solicitaron que la citación de los demandados se efectuara en el inmueble objeto del contrato. Por último, estimaron el valor de la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), equivalentes a trescientos sesenta y tres con sesenta y tres unidades tributarias (363,63 UT)
Mediante auto de fecha 29 de Abril de 2009, el Tribunal A quo admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que comparecieran a dar contestación a la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los accionados se practicará.
Cumplidas las formalidades de ley referentes a la citación de la parte demandada, la representación judicial procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento, en el supuesto referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con los artículos 267, ordinal 1º y 271 eiusdem. Alegó que como lo afirma la parte actora ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 07-25191 de la nomenclatura de ese Tribunal, cursa un juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, incoado en contra de sus representados por el hoy co-demandante, ciudadano GUSTAVO ALFREDO GONZALEZ, actuando en ese juicio como apoderado de la hoy también co-demandante REBECA GONZALEZ HERNANDEZ, respecto al inmueble que ocupan en calidad de arrendatarios, situado en el Edificio Residencias La Fuente, ubicado entre las Esquinas de Socorro y Calero, Piso 5, Apartamento 52, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, y según el mismo contrato de arrendamiento que hoy accionan, autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Agosto de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Que a los folios setenta y siete (77) al ochenta (80) de este expediente riela la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Diciembre de 2008, mediante la cual declaró extinguida la instancia y perimido el proceso, en el juicio seguido por la ciudadana REBECA GONZALEZ HERNANDEZ, representada por su apoderado judicial ciudadano GUSTAVO ALFREDO GONZALEZ. Que consta en la mencionada sentencia que el Tribunal ordenó la notificación de las partes, cuya obligación procesal no se ha cumplido, y ello surge con meridiana claridad de la misma copia de la sentencia consignada por los actores, la cual fue tomada de la dirección electrónica del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Febrero de 2009. Que los actores no han cumplido con el trámite procesal de notificación de las partes, ordenado en la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Diciembre de 2008, pues, sin duda alguna, prefirieron optar por obtener la decisión a través del correo electrónico del Tribunal Supremo de Justicia, absteniéndose de cumplir su obligación procesal de darse por notificados y solicitar la notificación de la parte demandada, en pro del principio de seguridad jurídica y a los fines de la firmeza del fallo, y esta afirmación se fortalece con las actuaciones que cursan en el expediente, donde consta que la última actuación fue la consignación del escrito de promoción realizada por la parte actora, en fecha 26 de mayo de 2008, por consiguiente, para la fecha 12 de Diciembre de 2008, cuando se dictó la sentencia definitiva, la causa se encontraba paralizada. Que consta al vuelto del folio ocho (8) del presente expediente, la nota suscrita por la Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estampada en el libelo de la demanda que encabeza las actuaciones del expediente Nº AP31-V-2009-001017, mediante la cual los ciudadanos REBECA GONZALEZ HERNANDEZ GUSTAVO ALFREDO GONZALEZ, alegando ser propietaria y administrador, respectivamente, del inmueble de marras, los demandan nuevamente por Cumplimiento de Contrato Por Vencimiento de la Prórroga Legal, respecto al mismo inmueble que ocupan en calidad de arrendatarios. Que se observa con meridiana claridad que los ciudadanos REBECA GONZALEZ HERNANDEZ y GUSTAVO ALFREDO GONZALEZ, tienen incoados en su contra dos juicios, uno por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal que cursa ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual aún cuando fue sentencia en fecha 12 de Diciembre de 2008, la causa se encuentra en suspenso, la decisión aun no ha adquirido firmeza por cuanto no han sido notificada las partes; y el otro por Cumplimiento de Contrato de Vencimiento de la Prórroga Legal, el cual cursa en este expediente, y ambos juicios, propuesto en su contra, respecto al mismo inmueble que ocupan en calidad de arrendatarios. Que en mérito de lo expuesto, la decisión que declaró la verificación de la perención no ha pasado en autoridad de cosa juzgada, y por ende no ha comenzado a transcurrir el lapso de noventa (90) días continuos a que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento, para que la parte actora pueda intentar la nueva demanda, cuyas circunstancias abonan la procedencia de la cuestión previa opuesta y la consecuente declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, y así pedimos sea declarado. Igualmente, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con los artículos 166, 146 y 140 eiusdem, 3 y 5 de la Ley de Abogados y 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Arguye que la presente defensa es procedente en derecho, por cuanto consta en autos que el Tribunal A quo, en fecha 29 de Abril de 2009, admitió la demanda que encabeza las presentes actuaciones, en cuyo folio uno (1) del libelo consta que la co-demandante, ciudadana REBECA GONZALEZ HERNANDEZ, alega actuar como propietaria del inmueble ut supra señalado, y el co-demandante GUSTAVO ALFREDO GONZALEZ, alega actuar en su carácter de administrador del apartamento. Que consta que los demandantes pretenden ilegítimamente conformar un litisconsorcio activo voluntario o facultativo, contrariando el imperio del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Que la ciudadana REBECA GONZALEZ HERNANDEZ, los demanda en su cualidad de propietaria del inmueble objeto de la presente acción, y el ciudadano GUSTAVO ALFREDO GONZALEZ, los demanda en su carácter de administrador y apoderado de la co-demandante, ciudadana REBECA GONZALEZX HERNANDEZ y, con tal condición de administrador y apoderado de la co-demandante, el referido ciudadano, quien no es abogado, pues no se identifica como tal profesional, pretende ejercer en el presente juicio la representación de otra con poder, accionando en su contra, quebrantando expresamente normas de orden público, previstas en los artículos 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3 y 5 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil. Que el escrito libelar que encabeza las actuaciones del presente expediente, debe reputarse inadmisible, por cuanto el co-demandante, ciudadano GUSTAVO ALFREDO GONZALEZ, quien sin ser abogado, actúa en el presente juicio, accionando en su contra, en su condición de administrador y apoderado de la co-demandada, ciudadana REBECA GONZALEZ HERNANDEZ, adolece de la capacidad de postulación exigida por la ley para ejercer poderes en juicio como tal mandatario, en virtud que en nuestro régimen procesal, la capacidad de postulación en juicio por otra persona está conferida, en forma exclusiva, a los abogados, y tal cualidad imperativa la consagra taxativamente en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Que en el litisconsorcio activo que pretende crearse en el libelo de la demanda no se constata la presencia de los supuestos contemplados en el artículo 146 eiusdem, y de conformidad con el artículo 140 ibidem. Que en consecuencia, la demanda que encabeza las actuaciones del presente expediente, debe reputarse como no válida y procesalmente no formulada. Que evidentemente, por disposición expresa de la Ley y en virtud de los criterios asentados por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, el ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de abogado, y el ciudadano GUSTAVO ALFREDO GONZALEZ, quien no es abogado, pues no se identifica como tal profesional, nos demanda en su condición de administrador y apoderado de la co-demandante, ciudadana REBECA GONZALEZ HERNÁNDEZ y, con tal carácter de administrador y apoderado de la co-demandante, pretende ejercer en el presente juicio la su representación, y además accionando los dos en contra de sus mandantes, en contravención de expresas disposiciones de orden público, y a tenor del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, la demanda que encabeza las actuaciones de autos no puede reputarse como válida y procesalmente formulada. Que en mérito de los argumentos expuestos, que hacen procedente en derecho la presente defensa, es forzoso concluir que existe prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta. Asimismo, oponen como defensa de fondo para ser resuelta como punto previo de la sentencia definitiva, la falta de cualidad y de interés en la parte actora para intentar el presente juicio, y la falta de cualidad y de interés en la parte demandada para sostenerlo, a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con los artículos 16, 166, 140 y 146 de nuestra Ley Adjetiva, y con el artículo 3 de la Ley de Abogados. Que consta al folio uno (1) del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, que la co-demandante, ciudadana REBECA GONZALEZ HERNANDEZ, alega actuar como propietaria del inmueble constituido por el apartamento marcado con el Nº 52, Piso 5, del Edificio Residencias Las Fuentes, ubicado entre las Esquinas de Socorro y Calero, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, y el co-demandante, ciudadano GUSTAVO ALFREDO GONZALEZ, alega actuar en su carácter de administrador del inmueble antes referido. Que los demandantes pretenden ilegítimamente conformar un litisconsorcio pasivo voluntario o facultativo, contrariando el imperio del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Que la ciudadana REBECA GONZALEZ HERNANDEZ los demanda en su cualidad de propietaria del inmueble objeto de la presente acción, y el ciudadano GUSTAVO ALFREDO GONZALEZ, los demanda en su condición de administrador y apoderado de la co-demandante, no siendo abogado, pues no se identifica en actas como tal profesional, pretende ejercer en estrados la representación de otra con poder, accionando ambos en contra de la parte demandada, y asimismo el ciudadano GUSTAVO ALFREDO GONZALEZ, pretende hacer valer en juicio como propio un derecho ajeno, quebrantando expresas normas de orden público, previstas en los artículos 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley de Abogados, 16, 166, 140 y 146 del Código de Procedimiento Civil. Que el ciudadano GUSTAVO ALFREDO GONZALEZ, quien sin ser abogado los demanda en su condición de administrador y apoderado de la co-demandante, ciudadana REBECA GONZALEZ HERNANDEZ, adolece de la capacidad de postulación exigida por la ley para ejercer poderes en juicio como tal mandatario, en virtud que en nuestro régimen procesal, la capacidad de postulación en juicio por otra persona está conferida, en forma exclusiva, a los abogados, y tal cualidad la consagra taxativamente el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Que la parte actora adolece de cualidad para intentar el presente juicio y asimismo carece de cualidad la parte demandada para sostenerlo, por cuanto en el litisconsorcio activo que pretende crearse en la demanda de autos no se constata la presencia de los supuestos contemplados en el artículo 146 eiusdem. Que el ciudadano GUSTAVO ALFREDO GONZALEZ, carece de cualidad para intentar la presente acción, a tenor del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Que en consecuencia la demanda que encabeza las actuaciones del presente expediente, debe reputarse como no válida y procesalmente no formulada. Que por disposición expresa de la Ley, y en virtud de los criterios sentados por reiterada jurisprudencia, el ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de abogado, por tanto, el co-demandante GUSTAVO ALFREDO GONZALEZ, carece de la cualidad de abogado en ejercicio exigida por la Ley para actuar en el presente juicio en representación de la co-demandante REBECA GONZALEZ HERNANDEZ. Que es perentorio concluir que el libelo de autos debe reputarse inexistente, y por ende inexistente la acción de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, que pretenden interponer en su contra la ciudadana REBECA GONZALEZ HERNANDEZ, en su propio nombre y el ciudadano GUSTAVO ALFREDO GONZALEZ, en su carácter de administrador y apoderado de la co-demandante REBECA GONZALEZ HERNANDEZ, dada la falta de cualidad de abogado en ejercicio y de interés procesal del pretendido actor GUSTAVO ALFREDO GONZALEZ, para actuar en este juicio en nombre de otra con poder y, conjuntamente con su mandante, formando un litisconsorcio activo facultativo y voluntario en contravención de la ley, y haciendo valer en juicio como propio un derecho ajeno, y por tales motivos también procede en derecho la falta de cualidad y de interés de los demandados para sostener el presente juicio; y como quiera que las incapacidades procesales denunciadas colindan con el orden público y el debido proceso, no puede reputarse como válida y procesalmente formulada la demanda de autos, siendo procedente en derecho la defensa perentoria. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretende deducirse, los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito libelar, para sustentar una ilegítima demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, fundamentada en falsos supuestos, por cuanto no es cierto que la parte demandada se encuentra incursa en incumplimiento alguno y mucho menos de hacer entrega del inmueble arrendado por haberse cumplido el plazo contractual y legal establecido, y es igualmente incierto, que en la relación arrendaticia que vincula a la arrendadora con la parte demandada, proceda en derecho una acción de cumplimiento de contrato para la entrega del inmueble arrendado. Que es cierto que existe una relación arrendaticia establecida con la ciudadana REBECA GONZALEZ HERNANDEZ, representada por el ciudadano GUSTAVO ALFREDO GONZALEZ, la cual consta en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Agosto de 2006, bajo el Nº 38, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y cuyo objeto del contrato, aunque no se especifica en el libelo de la demanda, es un inmueble constituido por un apartamento marcado con el Nº 52, ubicado en el Piso 5 del Edificio Residencias Las Fuentes, ubicado entre las Esquinas de Socorro y Calero, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que es cierto que en la Cláusula Segunda del contrato locativo, establece un plazo de duración de seis (6) meses fijos, y asimismo dispone en forma ilegal que vencidos los cuales sin necesidad de desahucio ni requerimiento previo, debían los demandados hacer entrega del inmueble; igualmente estipula que los arrendatarios convinieron y aceptaron expresamente que el contrato comenzaría su vigencia el día 15 de agosto de 2006 y culminaría el 15 de febrero de 2007. Que evidentemente la cláusula en cuestión está viciada de nulidad por ser violatoria de expresas disposiciones de orden público previstas en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que es cierto, que según la Cláusula Tercera el canon de arrendamiento pactado, es la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00) mensual, que deberían pagar a el arrendador, por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (5) días del inicio de cada mensualidad. Que es imperioso destacar que el ciudadano GUSTAVO ALFREDO GONZALEZ, les propuso la opción de pagarle los arrendamientos en dinero en efectivo o mediante depósitos en su cuenta bancaria personal, y les suministró la siguiente información: Banco Fondo Común, Banco Universal, Cuenta Nº 01510107501909001301. Que generalmente pagaban el canon de arrendamiento mediante depósito en la aludida cuenta bancaria, y por excepción en efectivo; pero en todos los casos le comunicaban por vía telefónica al ciudadano GUSTAVO ALFREDO GONZALEZ, que estaba a su disposición el depósito efectuado o el efectivo, y él se trasladaba a la residencia de los demandados a su residencia, bien en horas de la mañana o del mediodía, y en el mismo acto, a cambio de la planilla de depósito original o del efectivo, les emitía y entregaba el recibo cancelado del mes de arrendamiento. Que en fecha 22 de Enero de 2007, oportunidad en que la parte demandada pagaba la última mensualidad del plazo fijo de contrato, comprendida del 15 de Enero de 2007 al 15 de Febrero de 2007, el ciudadano GUSTAVO ALFREDO GONZALEZ, les advirtió que para el próximo 15 de Febrero terminaba el contrato y que debían entregarle el apartamento o firmar un nuevo contrato. Que en esa oportunidad le manifestaron que por la Ley tenían derecho a una prórroga de seis (6) meses, y es por ello que continúan ocupando el inmueble sin más objeciones del arrendador. Que el 12 de Julio de 2007, fecha que en los demandados pagaron el arrendamiento del sexto (6to) mes de la prórroga legal, comprendido del 15 de Julio de 2007 al 15 de Agosto de 2007, el ciudadano GUSTAVO ALFREDO GONZALEZ, les consultó si pensaban continuar con el apartamento y le dijeron que sí porque no habían tenido tiempo de gestionar la búsqueda de otro inmueble. Que confiados en la promesa de continuar arrendados en el apartamento, a principios del mes de Agosto de 2007, efectuaron el depósito bancario y le comunicaron telefónicamente al ciudadano GUSTAVO ALFREDO GONZALEZ, que estaba a su disposición el depósito efectuado. Que el 7 de Agosto de 2007, el ciudadano GUSTAVO ALFREDO GONZALEZ se presentó en el inmueble y en el puerta principal se disculpó con la parte demandada por no pasar porque estaba apurado, le recibió la planilla original del depósito bancario y le dijo que cuando firmaran el nuevo contrato le entregada el recibo. Que en esos momentos el demandado no pudo ocultar su gesto de desagrado por la actitud del ciudadano GUSTAVO ALFREDO GONZALEZ, y le pidió que le devolviera la planilla de depósito y le respondió que esa era una constancia de pago, y a pesar de la discusión que sostuvieron no logró recuperar la referida planilla, la cual dejó en su poder el ciudadano GUSTAVO ALFREDO GONZALEZ, con el compromiso de entregar el recibo el día de la firma del nuevo contrato. Que con posterioridad al 7 de agosto de 2007, la parte demandada no logró una nueva comunicación ni telefónica ni personal con el ciudadano GUSTAVO ALFREDO GONZALEZ. Que en fecha 3 de Septiembre de 2007, cuando la parte accionada se trasladó a efectuar el depósito bancario del canon de arrendamiento en la Cuenta Nº 01510107501909001301 del Banco Fondo Común, Banco Universal, y le informaron que esa cuenta estaba cerrada. Que a los efectos de confirmar legalmente esa información, en fecha 4 de Septiembre de 2007, la parte demandada solicitó el traslado de la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, a la Agencia Bancaria, cuyo traslado se efectuó en fecha 5 de Septiembre de 2007, dejando constancia que la Cuenta Bancaria Nº 01510107501909001301, fue el 8 de Agosto de 2007, cuando pasó a un saldo de cero (0) bolívares.
Arguye que la conducta del ciudadano GUSTAVO ALFREDO GONZALEZ, colocó a la parte demandada en un estado de indefensión, por lo que decidieron optar por el procedimiento de consignaciones arrendaticias, y en fecha 21 de Septiembre de 2007, efectuaron la primera consignación correspondiente a la mensualidad de arrendamiento comprendida del 15 de Septiembre al 15 de Octubre de 2007, por cantidad actual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº 2007-1503. Que es cierto que en fecha 15 de Agosto de 2007, se venció la prórroga legal, pero es totalmente incierto que la parte demandada esté obligada a la entrega del inmueble por haberse cumplido el plazo contractual y legal establecidos, habida cuenta que una vez vencido el plazo de la prórroga legal, y en fecha 7 de Agosto de 2007, el ciudadano GUSTAVO ALFREDO GONZALEZ, les había recibido el pago del canon de arrendamiento correspondiente a la mensualidad comprendida del 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2007, efectuado mediante depósito en su Cuenta Bancaria Personal Nº 01510107501909001301 del Banco Fondo Común, Banco Universal, y cuya planilla de depósito bancario quedó en su poder, con el compromiso de entregarle a los accionados el recibo de pago el día de la firma del nuevo contrato. Que esta situación no está controvertida, por cuanto, aun cuando la parte actora alega en su libelo que no ha recibido bajo ningún respecto canon de arrendamiento desde que venció la prórroga legal, y que el día 8 de Agosto de 2007, realizó una operación en su cuenta bancaria, cuando pasó a un saldo de cero (0) bolívares, al folio cinco (5) del libelo la parte actora señala que son ilegítimas las consignaciones efectuadas por los demandados a partir del 15 de Septiembre al 15 de Octubre de 2007, entonces admite como legítimo el pago del canon de arrendamiento efectuado en fecha 7 de Agosto de 2007, correspondiente a la mensualidad comprendida del 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2007, cuyo monto cancelado se encuentra en su haber, por cuanto la planilla de depósito bancario se encuentra en poder de la parte actora, y a confesión de parte relevo de prueba. Que habiendo recibido el ciudadano GUSTAVO ALFREDO GONZALEZ, el pago del canon de arrendamiento de la mensualidad comprendida del 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2007, mensualidad posterior al vencimiento de la prórroga legal, el contrato de arrendamiento que vincula a la parte demandada con la arrendadora, ciudadana REBECA GONZALEZ FERNANDEZ, inicialmente convenido a plazo fijo, se convirtió en una convención locativa a tiempo indeterminado, por efectos de la tácita reconducción; y por consiguiente, es improcedente en derecho la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal que motiva la presente causa. Negó, rechazó y contradijo la procedencia en derecho de la aplicación de la cláusula penal en la presente causa, por cuanto la aplicación de la cláusula penal, según la Ley y el contrato de marras, está referida al incumplimiento en la entrega del inmueble al vencimiento del plazo, por lo tanto es jurídicamente inaplicable a los contratos de arrendamiento sin determinación de tiempo. Negó, rechazó y contradijo la procedencia en la presente causa de las normas jurídicas en que los actores pretenden subsumir los hechos que argumentan, en virtud que el contrato de arrendamiento accionado se convirtió en una convención locativa sin determinación de tiempo. Por último, solicitó que el escrito de contestación de la demanda, fuese agregado a los autos, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declaradas con lugar las defensas opuestas, con todos los pronunciamientos de Ley.
Mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2009, el Tribunal A quo a los efectos de celebrar un acto conciliatorio, fijo el día 19 Octubre de 2009, a la una de tarde (1:00 p.m.), a objeto que las partes intervinientes concurran al Tribunal debidamente asistidos de abogados y expongan lo que consideren conveniente.
En la oportunidad fijada para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio, solo compareció la parte actora, quien expuso sus alegatos de Ley.
En el momento legal correspondientes, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas.
Por autos de fecha 26 y 27 de Octubre de 2009, el Tribunal de la Causa admitió las pruebas promovidas por las partes.
El 2 de Febrero de 2010, el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

“En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la pretensión de cumplimiento contenida en la demanda incoada por los ciudadanos Rebeca González Hernández y Gustavo Alfredo González, contra los ciudadanos Ritho Indalecio López Rondón e Inotha Eloina Delgado Rodríguez, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo; y en consecuencia se condena a la parte demandada a entregar a la parte accionante el siguiente inmueble: “Apartamento Nº 52, piso 5 del Edificio Residencias La Fuentes, situado entre las esquinas de Socorro y Calero, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condena en costas”.

Mediante diligencia de fecha 22 de Febrero de 2010, la representación de la parte demandada, apeló de la sentencia proferida por el A quo el 2 de Febrero de 2010.
Por auto del 2 de Marzo de 2010, el Tribunal de la Causa, oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previo sorteo de Ley.
En fecha 9 de Marzo de 2010 fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el expediente, asignándosele el N° AP11-R-2010-000146.
El 23 de Marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarándose incompetente para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano RHITO LÓPEZ contra la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de Febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y como consecuencia de ello declina la competencia de la misma al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (en funciones de Distribuidor) para que en definitiva el Tribunal Superior que corresponda, conozca y decida el recurso ejercido contra la decisión del Tribunal de Municipio.
Cumplidas las formalidades de distribución, correspondió a esta Superioridad el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada y mediante decisión del 4 de Junio de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10mo.) día de despacho a partir de esa fecha, para dictar sentencia definitiva en Alzada en este proceso. .
En la oportunidad de ley, solo la parte demandada presentó su escrito de informes.
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo y al efecto considera:
-II-
PUNTO PREVIO
ANALISIS DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
PROHIBICION DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con los artículos 267, ordinal 1º y 271 del eiusdem, alegando que como lo afirma la parte actora en el libelo, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 07-25191, cursa un juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, incoado en contra de la parte accionada por el ciudadano GUSTAVO ALFREDO GONZÁLEZ, actuando en ese juicio como apoderado judicial de la ciudadana REBECA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en el cual mediante sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2008 se declaró extinguida la instancia y perimido el proceso, ordenándose la notificación de las partes, cuya obligación no se ha cumplido, por lo que la decisión que declaró la verificación de la perención no ha pasado en autoridad de cosa juzgada, y por ende no ha comenzado a transcurrir el lapso de noventa (90) días continuos a que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora pueda intentar la nueva demanda.
A los fines de decidir, esta Superioridad observa:
El procesalista patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, al analizar esta cuestión previa, señala que la misma es atinente exclusivamente a la acción, entendida, ésta, como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya sea por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la Ley que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con el ejercicio de esa acción.
Igualmente, la doctrina patria tiene establecido respecto a esta cuestión previa que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la misma, lo cual no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de una disposición legal expresa, tal como lo establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“Artículo 271.- En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”

Conforme a esa disposición legal, una vez verificada la perención de la instancia de determinado juicio, la sanción inmediata a ese decreto viene dada por la espera de noventa (90) días continuos para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, lapso, éste que debe computarse a partir del día en que se verifique la perención, conforme lo tiene establecido la jurisprudencia del Máximo Tribunal.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 263 de fecha 9 de Marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, ha dejado asentado que:

“Así pues, por una parte se advierte que es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaro la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa, y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.
Por otra parte, es preciso indicar el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso de noventa (90) días para volver a proponer la demanda, luego de haberse declarado la perención; ya que pareciera que la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal realizó una interpretación matizada del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, pues conforme lo señala la misma pareciera que el lapso se cuenta a partir de la firmeza del fallo mero declarativo de perención. Sin embargo, si se entiende de tal manera se estaría prolongando un lapso que no prevé el dispositivo legal, que a la letra dispone que este comenzará a contarse “después de verificada la perención”.
Según la Real Academia Española, el vocablo “verificar” alude a “comprobar o examinar la verdad de algo” y conforme a la norma citada, en el caso de la perención, el Juez realiza esta acción al momento de comprobar que la misma ocurrió, bien sea de oficio o a petición de parte. Por tanto, a la letra de lo previsto en el citado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es a partir del momento en que el Juez realiza tal acción y emite el pronunciamiento correspondiente, cuando comienza a transcurrir el lapso para que la parte demandante vuelva a interponer la demanda, que nada tiene que ver con el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación.”

En base a las consideraciones anteriores, observa esta Superioridad que la parte accionante, en fecha 18 de Octubre de 2007, interpuso una primera demanda por Resolución de Contra, la cual fue extinguida mediante sentencia de perención del 12 de Diciembre de 2008 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fecha en la cual se verificó la perención y, de acuerdo a la jurisprudencia transcrita y comenzaba a computarse el lapso de los noventa (90) días a que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte accionante volviera a interponer la demanda, la cual fue interpuesta en fecha 27 de Abril de 2009, es decir, ciento treinta y cinco (135) días después de haberse verificado la perención la instancia.
En consecuencia, a juicio de este Juzgador y aplicando el criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 9 de Marzo de 2012, la parte actora ejerció nuevamente la acción transcurridos íntegramente los noventa (90) días a los que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso concluir que no es procedente la cuestión prevista contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, alegada por la parte demandada, y así se declara.
PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
La parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con los artículos 166, 146 y 140 eiusdem, con los artículos 3 y 5 de la Ley de Abogados y 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que consta en autos que el Tribunal de la Causa, en fecha 29 de Abril de 2009, admitió la demanda que encabeza las actuaciones que integran el expediente, en cuyo folio (1) del libelo consta que la co-demandante, ciudadana REBECA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, alega actuar como propietaria del inmueble constituido por el apartamento marcado con el Nº 52, Piso 5 del Edificio Residencias Las Fuentes, ubicado entre las Esquinas de Socorro y Calero, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital y el co-demandante, ciudadano GUSTAVO ALFREDO GONZÁLEZ, alega actuar en su carácter de administrador del inmueble antes referido, según se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Junio de 1990, bajo el Nº 48, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y cuyos documentos de propiedad y copia certificada del poder constan en autos. De igual manera, consta que los demandantes pretenden ilegítimamente conformar un litisconsorcio activo voluntario, contrariando el imperio del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, la ciudadana REBECA GONZALEZ HERNANDEZ, demanda en su cualidad de propietaria del inmueble objeto de la presente acción, y el ciudadano GUSTAVO ALFREDO GONZALEZ, demanda en su condición de administrador y apoderado de la co-demandante, no siendo abogado, pues no se identifica como tal profesional, pretendiendo ejercer en el presente juicio la representación de otra con poder, accionando en contra de los demandados, quebrantando expresas normas de orden público, previstas en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 y 5 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil.
A los efectos de decidir esta Superioridad observa:
El ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: 1) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y 2) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley la demanda es improponible.
En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991, que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.” La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley y que no es posible ejercer el derecho de acción. En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley solo permite admitir la acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA tuvo ocasión de precisar:

“…En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de un segundo nivel, es decir, un auténtico derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídicos”.


El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.

Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la petición se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa pretendí.
El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se intenta ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hacer valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide.
De manera pues, la parte demandada alega en su defensa, que el ciudadano GUSTAVO ALFREDO GONZALEZ, no es abogado y adolece de la capacidad de postulación exigida por la ley para ejercer poderes en juicio, aunado al hecho que los co-demandantes REBECA GONZALEZ HERNANDEZ y GUSTAVO ALFREDO GONZÁLEZ pretende crear en el libelo de la demanda un litisconsorcio activo voluntario.
El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil indica que “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, señalan:

“Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.”

“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Si embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.


De conformidad con lo que señalan las normativas antes citadas, se requiere de cualidad de abogado en ejercicio para ejercer un poder judicial dentro del proceso, sin que la asistencia de un abogado pueda subsanarlo.
En este sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1333, de fecha 13 de Agosto de 2008, ha dejado establecido que:

“De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece”.


Ahora bien, con respecto al litisconsorcio activo voluntario alegado por la representación de la parte demandada, observa este Juzgador que el litisconsorcio es una situación jurídica en la cual se encuentran varias personas actuando en juicio como partes, bien sean actores o demandados.
Al respecto, el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, en la pág. 42, señala lo siguiente:

“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandado de otro.”


En otro orden de ideas, el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, artículo 416, págs. 160 y 161, señala lo siguiente:

“Llámese litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio pues la cualidad activa o pasiva reside plenamente en cada una de ellas. (…) El litisconsorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa y pedir o solo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de dicha conexidad (…).”

De lo antes expuesto, se evidencia la importancia que tiene la determinación de los tipos litisconsorciales, toda vez que si se trata de un litisconsorcio voluntario, cada litisconsorte goza de una legitimación, y son, en cierto modo independientes, entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte, uno puede apelar sin obligar al otro, así como cada uno puede oponer diversas defensas y excepciones; en cambio, cuando se trate de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común, las excepciones, se entienden deben ser únicas, la sentencia afectan a todos por iguales, los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad, los actos de impulso procesal y disposición requerirían la voluntad de todos los litisconsortes necesarios, por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por los integrantes de la relación frente a todos los demás (artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos y no separadamente a cada uno de ellos.
De manera pues, esta Alzada con relación a la cuestión previa opuesta por la parte accionada observa que del escrito libelar se desprende que se ha constituido un litisconsorcio facultativo formado por la ciudadana REBECA GONZALEZ HERNANDEZ, quien interpone por acción en nombre propio y en su condición de propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y por el ciudadano GUSTAVO ALFREDO GONZALEZ, quien actúa en su condición de administrador del apartamento, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Junio de 1990, anotado bajo el Nº 48, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones, y comparecen en juicio debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL ARCANGEL RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.917; por lo que en base a lo expuesto concluye este Juzgador que no se ha comprobado en la presente causa las reglas del litisconsorcio que asegura la parte demandada, ni tampoco se ha establecido que el ciudadano GUSTAVO ALFREDO GONZALEZ se haya adjudicado la representación de la ciudadana REBECA GONZALEZ HERNANDEZ, y en consecuencia es improcedente la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
FALTA DE CUALIDAD E INTERES
La representación judicial de la parte demandada alega la falta de cualidad de abogado en ejercicio y de interés procesal del pretendido actor GUSTAVO ALFREDO GONZALEZ, para actuar en este juicio en nombre de otra con poder y, conjuntamente con su mandante, formando un litisconsorcio activo facultativo y voluntario en contravención de la ley, y haciendo valer en juicio como propio un derecho ajeno, así como la falta de cualidad y de interés de los demandados para sostener el presente juicio.
Al respecto esta Alzada observa:
El procesalista ARMINIO BORJAS en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Editorial Bibloamericana Argentina-Venezuela, Tomo II, Página 100, ha señalado:
“¿Qué se entiende por faltar cualidad o interés al actor para intentar el juicio y al reo para sostenerlo? La cualidad, en el sentido de condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un proceso, no debe confundirse con la capacidad para estar en juicio, porque la falta de cualidad para ello no da lugar a una excepción de inadmisibilidad, sino a las dilatorias correspondientes de ilegitimidad de la persona del actor o de la de su apoderado o representante. La cualidad en aquella excepción no es, como en esta última, la capacidad, , sino el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima, o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombra de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla. Un acreedor menor de edad, v.g., tiene la cualidad, o sea, el derecho indispensable para cobrar lo que se le debe, pero carece de capacidad para hacerlo personalmente en juicio, porque únicamente lo puede por medio de su representante legal. Y al contrario, si un inhabilitado no es dueño, pongamos por caso, de ninguna de las casas separadas por una pared común, aunque tiene la capacidad necesaria para estar en juicio asistido de su curador, no tiene cualidad para intentar demanda reclamando derecho de medianería sobre el muro referido. Tampoco puede confundirse la cualidad en el sentido expresado de derecho para ejercitar una acción o para sostener un juicio a objeto de destruirla o enervarla, con el derecho mismo que es materia de esa acción; de modo que, cuando esa facultad o derecho e proceder judicialmente se identifique o se confunda con el derecho que se ventila en justicia, la excepción procedente no es de inadmisibiliadd, sino de fondo. Si diciéndome, por ejemplo, propietario de un inmueble, demando en reivindicación de él a su tenedor o poseedor actual, el derecho o cualidad de accionar en justicia porque soy dueño, se identifica con el derecho de propietario que alego para reivindicar, como que la reivindicación solicitada no es posible si yo no soy dueño, y no podría pretender el demandado que se ventilase previa e incidentalmente mi derecho de propietario, oponiéndome la excepción de inadmisibilidad de falta de cualidad para intentar el juicio. Si en cambio, una persona que habría sido, v.g., heredero ab intestato del de cujus, pide la nulidad del testamento en que éste le ha excluido de la herencia, como el derecho de intentar la demanda nace de su condición de heredero ab intestato, y es del todo independiente de la nulidad solicitada, e inconfundible con ella, porque el testamento puede ser o no nulo, aunque el demandante sea o no heredero ab intestato, la falta de cualidad o interés por no ser tal heredero, puede serle opuesta al actor como excepción de inadmisibilidad.Pero si el interés, cuando es personal e inmediato, equivale siempre a cualidad en el sentido de que ésta no puede existir si aquél no es directo, conviene advertir que la ley no toma como sinónimos los conceptos de interés y cualidad cuando, aún siendo personal, el interés carece de legitimidad, porque no se funda en la ley y no está garantizado por la sanción de ésta. Así, por ejemplo, el acreedor quirografario tiene, como tal, el derecho o la facultad necesaria para proponer demanda contra el deudor: pero si la deuda proviene de juego de azar, no habrá interés legítimo, no habrá acción, no habrá juicio: habrá cualidad pero no interés. En cambio, cuando, conforme a lo establecido en el inciso 1º del artículo 257, se establece que ha lugar a la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad o interés, el legislador considera como sinónimos los dos vocablos, porque, como el interés que se necesita para que haya acción ha de ser inmediato o directo, a la vez que legítimo, sea o no eventual o futuro, según el caso, es evidente que la ley no prevé la posible hipótesis antes examinada, en que no falta la cualidad, pero si el interés legítimo.”

El Dr. Arístides Rengel Romberg, ha señalado sobre la falta de cualidad, lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

“…El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.” Finalmente, agrega el fallo lo siguiente: “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”

De los criterios doctrinales y Jurisprudenciales supra transcritos, deduce este Tribunal que la cualidad o legitimatio ad causam, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico debatido como contradictores. Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva) como bien lo señalaba el Dr. Luís Loreto.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la parte demandante acompaña junto a su escrito libelar copias simples del documento de propiedad del inmueble y del contrato de arrendamiento, de los cuales se desprende que la ciudadana REBECA GONZALEZ HERNANDEZ, es propietaria del apartamento dado en arrendamiento a los ciudadanos RITHO LÓPEZ RONDÓN e INOTHA DELGADO RODRIGUEZ, y el ciudadano GUSTAVO ALFREDO GONZALEZ, actúa en su carácter de arrendador del inmueble, por consiguiente y a juicio de este Juzgador ostentan la legitimación para incoar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal. Igualmente, se desprende del contrato de arrendamiento que los ciudadanos RITHO LÓPEZ RONDÓN e INOTHA DELGADO RODRIGUEZ, intervienen como sujetos pasivos en la presente acción y en consecuencia si tienen cualidad para sostener el presente juicio, por lo que se hace improcedente la defensa alegada por la parte demandada, y así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Superioridad del recurso de apelación interpuesto por el abogado RITHO INDALECIO LÓPEZ RONDÓN, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana INOTHA ELOINA DELGADO, parte demandada en el presente juicio contra la sentencia proferida por el Tribunal de la Causa que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL incoada por los ciudadanos REBECA GONZALEZ HERNANDEZ y GUSTAVO ALFREDO GONZALEZ.
En este sentido, la pretensión de la parte accionante se circunscribe al cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, mediante el cual la parte actora dio en arrendamiento por un lapso de seis (6) meses fijos sin necesidad de desahucio, desde el 15 de Agosto de 2006 hasta el 15 de Febrero de 2007, y vencido como se encuentra la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a exigir la entrega del inmueble dado en arrendamiento.
A la pretensión actora se excepcionan los codemandados alegando cuestiones previas y rechazando los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito libelar, para sustentar una ilegítima demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, fundamentada en falsos supuestos, ya que no es cierto que se encuentran incursos en incumplimiento alguno y muchos menos en hacer entrega del inmueble arrendado por haber cumplido el plazo contractual y legal establecidos.
Así las cosas, trabada la litis, hay que señalar de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Copia simple del documento que acredita la propiedad que sobre el inmueble tiene la ciudadana REBECA GONZALEZ HERNANDEZ, debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 3 de Octubre de 2005, bajo el Nº 30, Tomo 6, Protocolo Primero.
Este documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada durante la secuela del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es apreciado por esta Superioridad, otorgándosele el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando así demostrado la existencia de la relación contractual alegada por la parte accionante en su escrito libelar. Así se decide.
2) Copia Certificada del Poder otorgado por la ciudadana REBECA GONZALEZ HERNANDEZ al ciudadano GUSTAVO ALFREDO GONZALEZ, mediante el cual lo legitimó para obrar civilmente en su nombre, y que fue autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador, en fecha 12 de Junio de 1990, quedando anotado bajo el Nº 48, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Agosto de 2005, bajo el Nº 22, Tomo 3, Protocolo Tercero.
Este instrumento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada durante la secuela del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es apreciado por esta Superioridad, otorgándosele el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando así demostrado la existencia de la relación contractual alegada por la parte accionante en su escrito libelar. Así se declara.
3) Copias simples de las actuaciones insertas en el expediente Nº 25.191, nomenclatura interna del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en las cuales consta el Contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano GUSTAVO ALFREDO GONZALEZ, en representación de la ciudadana REBECA GONZALEZ HERNANDEZ, en su carácter de arrendador, con los ciudadanos RITHO INDALECIO LÓPEZ RONDÓN e INOTHA DELGADO RODRÍGUEZ, en su condición de arrendatarios, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Agosto de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Estos documentos no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la parte demandada, por lo que tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente queda demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes. Así se decide.
4) Copia certificada del expediente Nº 2007-1503 que cursaba ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se reflejan las consignaciones realizadas por los ciudadanos RITHO INDALECIO LÓPEZ RONDÓN e INOTHA ELOINA DELGADO RODRÍGUEZ, a favor de al ciudadana REBECA GONZALEZ HERNANDEZ.
Este instrumento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada durante la secuela del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es apreciado por esta Superioridad, otorgándosele el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando así demostrado la existencia de la relación contractual alegada por la parte accionante en su escrito libelar. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Oficio Nº 19973-09, de fecha 8 de Diciembre de 2009, emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dirigido al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual le informan que ante ese Tribunal cursa el expediente Nº 25191, al cual le fue asignado nueva nomenclatura Asunto Nuevo: AH1B-V-2007-000017, del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la ciudadana REBECA GONZALEZ HERNANDEZ contra los ciudadanos RITHO INDALECIO LOPEZ RONDON e INOTHA ELOINA DELGADO ERODRIGUEZ, cuya fecha de ingreso del expediente fue el 24 de octubre de 2007, y el cual se encuentra extinguida la instancia y perimido el proceso, en fecha 12 de diciembre de 2008.
Este instrumento tiene pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público, y es acogido por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
2) Copia certificada consignada ante esta Instancia Superior, de todo el expediente signado con el Nº AH1B-V-2007-000017 (2007-25191) que cursa ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por la ciudadana REBECA GONZALEZ HERNANDEZ contra los ciudadanos RITHO INDALECIO LOPEZ RONDON e INOTHA ELOINA DELGADO RODRÍGUEZ.
Este instrumento no fue tachado ni impugnado por la parte actora durante la secuela del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es apreciado por esta Superioridad, otorgándosele el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando así demostrado la existencia de la relación contractual alegada por la parte accionante en su escrito libelar. Así se declara.
Analizado como ha sido el caudal probatorio ofertado por las partes, esta Superioridad procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al efecto observa:
Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo V, de GUILLERMO CABANELLAS, la relación jurídica es todo vínculo de Derecho entre dos o más personas, o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal con trascendencia en el ordenamiento vigente.
De ahí que la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario.
El contrato de arrendamiento es un vínculo de Derecho entre arrendador y arrendatario, es indudable que ese vínculo crea una relación jurídica.
Carnelutti sostiene que las relaciones jurídicas no son otra cosa que uniones establecidas por el Derecho y que la noción más amplia y sencilla de relación jurídica es la de una conexión constituida por el derecho entre dos sujetos respecto a un objeto.
En efecto, el vínculo obligatorio que une al arrendador y al arrendatario con motivo del uso que ésta da al inmueble que ocupa teniendo como contrapartida el pago del precio, de lo cual puede deducirse que se hace referencia al vínculo jurídico no como vinculación establecida en una norma arrendaticia entre una condición y una consecuencia, en razón de la cual el conocimiento imputa ésta a aquélla, sino como nexo establecido por la norma arrendaticia entre el deber u obligación de un sujeto y la facultad o derecho subjetivo de otro, integrando ambos, simultáneamente la consecuencia jurídica.
El contrato de arrendamiento es un vínculo jurídico que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación (se perfecciona solo consensus); siendo la misma no solemne ni formal (a menos que se requiera formalidad escrita, pero únicamente a los efectos del ordinal 5º del artículo 1.920 del Código Civil, como requisito ad probationen sin que en todo caso, se enerve su existencia jurídica); pues puede establecerse por escrito, pero también verbis; cuya relación se distingue por su onerosidad ya que en caso contrario, se tratará de otro tipo de relación; de tracto sucesivo, pues no se agota de inmediato, donde el goce del inmueble a cada instante se genera o produce mientras dure la relación, tanto que el pago no se debe a cada momento sino periódicamente, como relación continuativa y no instantánea; siendo asimismo, una relación temporal en cuanto a la duración limitada y por tanto, no es perpetua; además de ser conmutativa, pues las ventajas del arrendador y el arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde el inicio de la relación: el arrendador, el pago del canon y el arrendatario, gozará del inmueble arrendado.
Es de hacer notar que la relación arrendaticia cobra especial interés para quienes se vinculan a través de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado cuando del beneficio de la prórroga legal del contrato se trata a los efectos del cómputo debido a que es esencial la data de esa relación independientemente de los contratos celebrados en el curso de su desarrollo, en virtud que ese lapso legal va en orden ascendente entre seis (6) meses y tres (3) años.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que las partes están vinculadas mediante una relación arrendaticia, ya que ambas partes convinieron en que celebraron el contrato de arrendamiento del inmueble de marras.
De la revisión efectuada al contenido del convenio celebrado entre el ciudadano GUSTAVO ALFREDO GONZALEZ y los ciudadanos RITHO INDALECIO LOPEZ RONDON e INOTHA ELOINA DELGADO RODRÍGUEZ, el cual consta en autos y fue apreciado en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en la Cláusula Segunda se estableció: “El plazo de duración del presente contrato será de seis (6) meses fijos, vencidos los cuales, sin necesidad de desahucio ni requerimiento previo, deberán “LOS ARRENDATARIOS”, hacer entrega del mismo, en las mismas condiciones en que lo recibieron. Las partes convienen, y así lo aceptan expresamente, que el presente contrato comenzara su vigencia el día 15 de Agosto de 2006 y culmina el día 15 de Febrero de 2007”.
En este sentido, se evidencia de esa cláusula que las partes establecieron que el término de duración era de seis (6) meses contados a partir del 15 de Agosto de 2006.
De manera pues, a criterio de este Juzgador, el contrato de arrendamiento cuya ejecución se demanda, fue celebrado a tiempo determinado, ya que en el texto del documento que lo contiene se fijó su término de duración, estableciéndose el lapso de seis (6) meses. El período posterior al vencimiento de ese lapso determinado de vigencia, se correspondió con la prórroga legal que, en este caso en virtud de la derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliaria, en su artículo 38 que era de seis (6) meses, por lo que el contrato se inicio el 15 de Agosto de 2006 y finalizó el 15 de Febrero de 2007, y la prórroga legal del mismo culminó el 15 de Agosto de 2007, fecha ésta en la cual la parte demandada como arrendatarios estaban obligados a devolver el inmueble arrendado, ya que aún cuando los accionados alegan haber cancelado un canon de arrendamiento correspondiente al mes comprendido entre el 15 de Agosto de 2007 al 15 de Septiembre de 2007, el mismo no se encuentra demostrado en autos, ya que la cuenta corriente del entidad bancaria en la que ellos hacían los depósitos estaba cerrada y en cero, tal como consta en el expediente.
Ahora bien, el artículo 1.264 del Código Civil, prevé:

“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”


En esta normativa está contenido el principio que rige los contratos, referido al cumplimiento de las obligaciones contraídas por los contratantes.
De esta manera tenemos, el cumplimiento de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, así sea de una obligación que provenga de un convenio o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales.
En este sentido, el legislador supone que las partes al contraer una obligación pretenden que la misma se cumpla como fue pactada, y del modo en que fue contraída. En razón de ello, este Tribunal considera, que la obligación adquirida por los ciudadanos RITHO INDALECIO LOPEZ RONDON e INOTHA ELOINA DELGADO RODRÍGUEZ, era la de hacer entrega formal el día 15 de Agosto de 2007, cuando vencía la prórroga legal de seis (6) meses del inmueble que le fue dado en arrendamiento en las mismas condiciones en que fue recibido.
Por consiguiente, de acuerdo al artículo 1.264 del Código Civil, ha quedado evidenciado el incumplimiento por parte de los ciudadanos RITHO INDALECIO LOPEZ RONDON e INOTHA ELOINA DELGADO RODRÍGUEZ, de la obligación adquirida de entregar el inmueble que les fuera arrendado el 15 de Agosto de 2006, y así se decide.
Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar demanda por vía subsidiaria por concepto de la cláusula penal la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 24.920,00), pero en virtud de la Resolución emitida por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, existe un reintegro a favor de los ciudadanos RITHO INDALECIO LOPEZ RONDON e INOTHA ELOINA DELGADO RODRÍGUEZ, por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 4.725,00), que es el monto de los seis (6) meses del contrato y los seis (2) meses de la prórroga legal, por lo que los arrendatarios quedan con una deuda a favor del arrendador por concepto de cláusula penal de VEINTE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 20.195,00), por el incumplimiento en la entrega del inmueble.
Al respecto observa este Tribunal que tal petitorio es improcedente, toda vez que para la compensación como medio de extinción de las obligaciones, se requiere el que crédito sea líquido, requisito que en este caso no se satisface con relación al monto de la deuda unilateralmente determinada por la parte actora por concepto de cláusula penal, y por otro lado, el reintegro a que hace referencia la accionante por sobrealquileres, que en materia inquilinaria está previsto como un derecho de repetición que debe hacerlo valer la parte accionada por medio de una demanda, en virtud de lo cual cuando exista una sentencia definitivamente firme en que se establezca el reintegro, es cuando la suma por concepto de cláusula penal podrá ser compensada. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN, ejercida por la parte accionada contra la sentencia dictada en fecha 2 de Febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal incoada por los ciudadanos REBECA GONZALEZ HERNANDEZ y GUSTAVO ALFREDO GOINZALEZ contra los ciudadanos RITHO INDALECIO LOPEZ HERNANDEZ e INOTHA ELOINA DELGADO RODRIGUEZ, identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora el apartamento, distinguido con el Nº 52, ubicado en el Piso 5 del Edificio Residencial Las Fuentes, situado entre las Esquinas de Socorro y Calero, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en las mismas condiciones en que fue recibido. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera lapso, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los veintiocho (28) del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO


En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO
Exp. Nº 8402
CEDA/NBJ/Damaris.