REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8462
PARTE INTIMANTE: JESUS RAFAEL RAMOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.841.780 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.498, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: MARIA JOSEFINA ALONZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.688.019, representados por los abogados en ejercicio JUAN J. MORENO BRICEÑO y MARÍA Y. SILVA H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 10.346.842 y 14.021.853, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.789 y 144.411, en su mismo orden.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 27 DE JULIO DE 2010, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior, el cual fijó el lapso legal que alude el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 8 de Julio de 2011, por el abogado JUAN MORENO BRICEÑO, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Julio 2010, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Alega el intimante en su escrito libelar que la ciudadana MARÍA JOSEFINA ALONZO resultó perdidosa en el juicio incoado en su contra ante el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos SEVERINO BELTRAN VILLALBA GUILARTE, DIONICIA ELENA RODRÍGUEZ DE VILLALBA y JOVITO ANANIA VILLALBA GUILLARTE, representados por su apoderado judicial BERNARDO DÍAZ GRAU, como se evidencia de la sentencia proferida en fecha 15 de Noviembre de 2004, la cual la condenaba a entregar el apartamento de su propiedad y objeto de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta. Que por recomendación de un amigo le dio la dirección de su oficina y el teléfono a la accionada, quien acudió a su oficina para hablarle de su problema. Que citó a la intimada para ir al día siguiente al Tribunal de la Causa a revisar el expediente Nº 33727, llegando a la conclusión que había sido condenada injustamente, y fue por ello que aceptó defenderla. Que como la intimada había apelado de la sentencia, el día 25 de Mayo de 2005, el Tribunal de la Causa libró el Oficio Nº 1119 dirigido al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 27 de Mayo de 2007, se lo asigna previa distribución al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, recibiendo el expediente el 2 de Junio de 2005 y fijando el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a la referida fecha para que las partes presentaran sus informes respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Que acompañó a la intimada por dos (2) días al Tribunal, para revisar el expediente, hacer un análisis del mismo y sacarle copia simple para su estudio e ir preparando la defensa y la ampliación de la apelación, para seguir defendiéndola en el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ante el Tribunal Supremo de Justicia, en relación al Recurso de Casación anunciado por el abogado BERNARDO DÍAZ GRAU. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados procedió a estimar e intimar sus honorarios profesionales de acuerdo a las siguientes actuaciones: 1) Diligencia de fecha 6 de Junio de 2005, mediante la cual la intimada le otorga Poder Apud Acta, la cual está estimada en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); 2) Diligencia del 13 de Junio de 2005, mediante la cual consigna escrito en siete (7) folios útiles, actuación que fue estimada en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); 3) Diligencia de fecha 30 de Junio de 2005 por medio de la cual se opone a la medida de secuestro, la cual está estimada en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00); 4) Diligencia del 30 de Junio de 2005, mediante la cual hace aclaratoria que la solicitud de oposición a la medida de secuestro fue presentada el 27 de Junio de 2005, actuación ésta estimada en la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 5) Visita a la Afianzadora Afibanca, solicitando una fianza por la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), y su posterior consignación el Tribunal Superior a los fines de la suspensión de la medida de secuestro, actuación estimada en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00); 6) Diligencia de fecha 7 de Julio de 2005, por la cual consigna escrito de informes constante de veintidós (22) folios útiles, actuación estimada en la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00); 7) Diligencia del 1º de Noviembre de 2005 solicitando se dicte sentencia, actuación ésta estimada en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 8) Diligencia del 23 de Mayo de 2006 solicitando se dicte sentencia, actuación ésta estimada en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 9) Diligencia del 10 de Mayo de 2006 solicitando se dicte sentencia, actuación ésta estimada en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 10) En el folio ciento treinta y cuatro (134) diligencia solicitando se dicte sentencia, actuación ésta estimada en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 11) Diligencia del 14 de Mayo de 2007 diligencia consignando Escrito de Observaciones constante de cuatro (4) folios útiles, actuación ésta estimada en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00); 12) Diligencia del 16 de Junio de 2008 donde solicita al Tribunal que tomé en cuenta el escrito de observaciones consignado, actuación estimada en la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00); 13) Diligencia cursante al folio ciento sesenta y ocho (168) mediante la cual se da por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, actuación que estima en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00; 14) Diligencia del 18 de Mayo de 2009 mediante la cual solicita la notificación a través de cartel de la parte actora, actuación estimada en la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 15) Diligencia de fecha 5 de Junio de 2009 mediante la cual solicita la notificación a través de cartel de la parte intimante, actuación estimada en la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 16) Diligencia del 21 de Octubre de 2009 mediante el cual consignó Escrito de Formalización del Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, actuación estimada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), y 17) Diligencia de fecha 3 de Marzo 2010 solicitando al Tribunal de la Causa la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó firme, actuación estimada en la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Que todas las cantidades anteriormente señaladas dan un total de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 127.500,00). Que conforme a lo anteriormente señalado procede a la demandar a la ciudadana MARÍA JOSEFINA ALONZO, por Cobro de Honorarios Profesionales, para que convenga en pagarle la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 127.500,00). Por último, solicitó se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento distinguido con el Nº 1405, Piso 14, Edificio El Baúl 2, Conjunto Residencial Managua, Terraza 1, Urbanización José Antonio Páez, UD-4, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por decisión de fecha 8 de Abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia en virtud de la cuantía y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia 20 de Mayo de 2010, la parte intimante, consigno copias certificadas del expediente signado con el Nº AH11-V-1999-000051 (33727), donde cursan todas las actuaciones por él realizadas durante cinco (5) años en representación de la ciudadana MARÍA JOSEFINA ALONZO.
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2010, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos SEVERINO BELTRAN VILLALBA GUILARTE, DIONICIA ELENA RODRÍGUEZ DE VILLALBA y JOVITO ANANIA VILLALBA GUILARTE, para que comparecieran al primer (1º) día de despacho siguiente a la constancia de autos que del último de los codemandados se hiciera, con el fin que señalen lo que a bien tengan en relación a la existencia de la suma reclamada, y de hacerlo o no, el Tribunal resolvería dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a menos que considere que hay un hecho que probar, en cuyo caso, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días para luego resolverla al noveno (9º) día.
Mediante diligencia de fecha 27 de Mayo de 2010, la parte intimante solicitó al Tribunal de la Causa se pronuncie sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
El 1º de Junio de 2010, el Tribunal A quo dictó auto corrigiendo el error material en que incurrió en el auto de admisión de fecha 24 de Mayo de 2010, en el cual se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos SEVERINO BELTRAN VILLALBA GUILARTE, DIONICIA ELENA RODRÍGUEZ DE VILLALBA y JOVITO ANANIA VILLALBA, siendo lo correcto emplazar a la ciudadana MARIA JOSEFINA ALONZO.
Por auto de fecha 3 de Junio de 2010, el Tribunal de la Causa instó a la parte intimante a consignar copias del libelo de la demanda, de los recaudos, del auto de admisión y del auto complementario, para que previa su certificación en autos fuesen agregadas al Cuaderno de Medidas que se abriría en su oportunidad.
Mediante diligencia de fecha 4 de Junio de 2010, la parte intimante consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte accionada.
Por diligencia del 7 de Junio de 2010, la parte intimante diligenció solicitando al Tribunal A quo se pronuncie sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar e igualmente se le designe correo especial, a los fines de llevar el Oficio a la Oficina de Registro respectiva.
El 18 de Junio de 2010, el Tribunal de la Causa dictó auto mediante el cual señaló a la parte actora que se pronunciara sobre la medida solicitada una vez que haya consignado los documentos señalados en el auto de fecha 3 de Junio de 2010.
Mediante diligencia del 28 de Junio de 2010, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, dejó constancia que se trasladó el 16 de Junio de 2010, al domicilio de la ciudadana MARÍA JOSEFINA ALONZO DE MIRANDA, y le hizo entrega de la compulsa junto con el recibo de citación el cual tomó en sus manos, lo leyó y se negó a firmar, por no encontrarse en presencia de sus abogados. Igualmente dejó constancia de haberle hecho entrega en sus manos a la parte demandada de la respectiva compulsa la cual recibió conforme.
Por diligencia de fecha 30 de Junio de 2010, la parte intimante solicitó se practique por secretaría la notificación a la que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia del 30 de Junio de 2010, la parte intimante, solicitó al Tribunal A quo se pronuncie sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar e igualmente se le designe correo especial, a los fines de llevar el Oficio a la Oficina de Registro respectiva.
Mediante diligencia de fecha 30 de Junio de 2010, la parte intimante consignó copias simples del libelo de la demanda, de los recaudos, del auto de admisión y del auto complementario solicitados por el Tribunal de la Causa.
Por auto del 13 de Julio de 2010, el Tribunal A quo ordenó librar Boleta de Notificación a la parte intimante, ciudadana MARÍA JOSEFINA ALONZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó abrir el cuaderno de medidas tal y como fue acordado por auto dictado en fecha 3 de Junio de 2010.
En fecha 14 de Julio de 2010, la parte intimada asistida de abogado se dio por notificada del procedimiento por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentado en su contra por el ciudadano JESUS RAFAEL RAMOS BARRETO.
Mediante diligencia del 14 de Julio de 2010, la ciudadana MARIA JOSEFINA ALONZO, asistida de abogado otorgó Poder Apud Acta.
El 15 de Julio de 2010, los apoderados judiciales de la parte intimada consignaron escrito de contestación a la demanda, bajo los siguientes argumentos: Opusieron la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340, ordinal 4 eiusdem. Igualmente, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 ibidem, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Negaron, Rechazaron, contradijeron y se opusieron en cada una de sus partes a la estimación e intimación de honorarios profesionales señalada por el ciudadano JESUS RAFAEL RAMOS BARRETO en contra de su representada. Alegan que el libelo de la demanda que da inicio a todos estos procedimientos fue estimado en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil el cual de manera clara e inequívoca establece que en ningún caso los honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Por último señalan que conforme a la citada norma estarán sujetas a retasa las costas que deba pagar la parte vencida por concepto de honorarios que no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
En fecha 22 de Julio de 2010, la parte intimante presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.
El 27 de Julio de 2010, el Tribunal A quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Mediante diligencia de fecha 30 de Julio de 2010, la parte intimante dejó constancia del pago de los emolumentos a los fines de la notificación de la parte demandada.
En diligencia de fecha 30 de Julio de 2010, la parte intimante se da por notificada de la sentencia proferida por el Tribunal de la Causa el 27 de Julio de 2010 y solicitó la notificación de la parte intimada.
El 3 de Agosto de 2010, diligenció la representación judicial de la parte intimada, dándose por notificada de la sentencia.
En fecha 3 de Agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte intimada ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 27 de Julio de 2010.
Mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2010, el Tribunal de la Causa oyó la apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en los artículos 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de distribución, correspondió a esta Superioridad el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada y fijándose el lapso que establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
-SEGUNDO-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Superioridad del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de Julio de 2011, por el abogado JUAN MORENO BRICEÑO, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Julio 2010, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Para decidir esta Superioridad observa:
El artículo 22 de la Ley de Abogados establece el derecho que todo abogado tiene a cobrar honorarios por los trabajos que realice, sean judiciales o extrajudiciales.
El presente caso, se trata de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales realizada por el ciudadano JESUS RAFAEL RAMOS BARRETO, a quien fue su mandante, ciudadana MARÍA JOSEFINA ALONZO, tal y como se evidencia de las copias certificadas del juicio incoado en su contra ante el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos SEVERINO BELTRAN VILLALBA GUILARTE, DIONICIA ELENA RODRÍGUEZ DE VILLALBA y JOVITO ANANIA VILLALBA GUILLARTE, representados por su apoderado judicial BERNARDO DÍAZ GRAU, signado con el expediente Nº 33727, las cuales durante la secuela del proceso no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es valorado y apreciado por esta Superioridad, otorgándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
El derecho del abogado a cobrar honorarios por el trabajo profesional que realiza es incontrovertible, así lo la venido sosteniendo la jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal: “…es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio.
De allí que la ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales. Así la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se harán según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, expediente 01-112 (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A. Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez de fecha 27 de agosto de 2004)
El procedimiento para el cobro de honorarios profesionales ha sido diseñado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples decisiones proferidas por las Salas de Casación Civil y Constitucional, conforme a las cuales consta de dos fases bien diferenciadas, a saber, la declarativa que comienza con la demanda y concluye con la sentencia que declara si existe o no el derecho del demandante a cobrar honorarios profesionales a ese demandado; y la ejecutiva que es eventual, se apertura sólo si la primera fase termina con sentencia que declare la existencia del derecho a cobrar honorarios, en la cual el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ello se ha hecho, puede someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos.
Sin embargo, cabe destacar que la jurisprudencia a pesar de haber sido prolifera en la regulación del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales de abogado, ha experimentado cambios de criterio respecto a la tramitación de las declarativa y ejecutiva que lo conforman, hasta que en fecha 14 de Agosto de 2008 la Sala Constitucional dicta la decisión Nº 1393, en la que determinó de manera vinculante el proceso a ser aplicado en estos casos por los Tribunales de la República.
Ahora bien, uno de los cambios de criterio que ha experimentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia es respecto a la determinación del monto de los honorarios profesionales intimados en la fase declarativa del procedimiento.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión Nº 601 de fecha 10 de Diciembre de 2010, estableció lo siguiente:

“De las precedentes transcripciones jurisprudenciales, se evidencia tanto el desacuerdo, como la ausencia o indeterminación de un criterio que ponga de manifiesto la necesidad de indicar o no dentro de la etapa declarativa de este juicio, el monto de los honorarios profesionales intimados.
En tal sentido, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, estima necesario analizar y tomar en cuenta las argumentaciones explanadas en los criterios antes referidos, para verificar y establecer aquél que resulte ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro de este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.
En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquirirá el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa, De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, que podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales en la primera etapa del referido procedimiento, es decir en la fase declarativa.”

En este sentido, en el caso de autos, la parte intimada hizo valer como defensa el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los honorarios en ningún caso excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, y el juicio mencionado por el intimante fue estimado en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
Ahora bien, en base a lo establecido en el artículo 506 eiusdem, las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, a su vez, quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
En el presente caso, la parte intimante consignó copias certificadas de todo el juicio incoado en contra de la parte intimada ante el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos SEVERINO BELTRAN VILLALBA GUILARTE, DIONICIA ELENA RODRÍGUEZ DE VILLALBA y JOVITO ANANIA VILLALBA GUILLARTE, representados por su apoderado judicial BERNARDO DÍAZ GRAU, signado con el expediente Nº 33727, las cuales ya fueron analizadas.
De manera pues, con respecto a la defensa alegada por la parte intimada, observa este Tribunal de Alzada, que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, reglamenta lo referente al límite de los honorarios que debe pagar la parte que sea condenada en costas en un juicio, y el caso bajo análisis se refiere a la reclamación de honorarios profesionales que le hace la parte intimante a quien fuera su cliente en un juicio que fuera intentado en su contra, tal como se evidencia de las copias certificadas del expediente que junto a su escrito libelar acompañó la parte intimante, por lo que en el presente caso y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados la parte intimante está en el derecho de cobrar sus honorarios profesionales, por las siguientes actuaciones: 1) Diligencia de fecha 6 de Junio de 2005, mediante la cual la intimada le otorga Poder Apud Acta, la cual está estimada en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); 2) Diligencia del 13 de Junio de 2005, mediante la cual consigna escrito en siete (7) folios útiles, actuación que fue estimada en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); 3) Diligencia de fecha 30 de Junio de 2005 por medio de la cual se opone a la medida de secuestro, la cual está estimada en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00); 4) Diligencia del 30 de Junio de 2005, mediante la cual hace aclaratoria que la solicitud de oposición a la medida de secuestro fue presentada el 27 de Junio de 2005, actuación ésta estimada en la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 5) Visita a la Afianzadora Afibanca, solicitando una fianza por la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), y su posterior consignación el Tribunal Superior a los fines de la suspensión de la medida de secuestro, actuación estimada en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00); 6) Diligencia de fecha 7 de Julio de 2005, por la cual consigna escrito de informes constante de veintidós (22) folios útiles, actuación estimada en la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00); 7) Diligencia del 1º de Noviembre de 2005 solicitando se dicte sentencia, actuación ésta estimada en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 8) Diligencia del 23 de Mayo de 2006 solicitando se dicte sentencia, actuación ésta estimada en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 9) Diligencia del 10 de Mayo de 2006 solicitando se dicte sentencia, actuación ésta estimada en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 10) En el folio ciento treinta y cuatro (134) diligencia solicitando se dicte sentencia, actuación ésta estimada en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 11) Diligencia del 14 de Mayo de 2007 diligencia consignando Escrito de Observaciones constante de cuatro (4) folios útiles, actuación ésta estimada en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00); 12) Diligencia del 16 de Junio de 2008 donde solicita al Tribunal que tomé en cuenta el escrito de observaciones consignado, actuación estimada en la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00); 13) Diligencia cursante al folio ciento sesenta y ocho (168) mediante la cual se da por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, actuación que estima en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00; 14) Diligencia del 18 de Mayo de 2009 mediante la cual solicita la notificación a través de cartel de la parte actora, actuación estimada en la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 15) Diligencia de fecha 5 de Junio de 2009 mediante la cual solicita la notificación a través de cartel de la parte intimante, actuación estimada en la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 16) Diligencia del 21 de Octubre de 2009 mediante el cual consignó Escrito de Formalización del Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, actuación estimada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), y 17) Diligencia de fecha 3 de Marzo 2010 solicitando al Tribunal de la Causa la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó firme, actuación estimada en la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), las cuales dan un total de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 127.500,00), y así se declara.
-TERCERO-
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCAMTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado JUAN MORENO BRICEÑO, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Julio 2010, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano JESUS RAFAEL RAMOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.841.780 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.498, actuando en su propio nombre contra la ciudadana MARIA JOSEFINA ALONZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.399.929. TERCERO: Se ordena que la presente causa continúe conforme a lo establecido en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Julio de 2010. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo y de la demanda no hay especial condenatoria en costas. SEXTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. EL JUEZ CESAR E. DOMÍNGUEZ AGOSTINI. LA SECRETARIA. ABG. NELLY JUSTO En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA.
ABG. NELLY JUSTO
EXP. N° 8462 CDA/NBJ/Damaris.