REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXP. Nº 8732.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL -EN APELACIÓN-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Constituida por los ciudadanos ODALIS ALCANTARA R., YUMARE COROMOTO CULPA y JUAN AGNESE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.126.170, V-12.914.693 y V-3.142.912, respectivamente. Representados en este proceso por la abogada: Milagros Del Carmen Quiles Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.251, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda, designada según Resolución de la Defensa Pública Nº DDPG-2011-0209, de fecha 7 de julio de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.718, de fecha 21 de julio de 2011; en el marco de las atribuciones inherentes a su cargo de conformidad a lo establecido en la Resolución de la Defensa Pública Nº DDPG-2011-0047 de fecha 31 de enero de 2011, en su Ordinal Segundo, Numeral 3, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.607, de fecha 02 de febrero de 2011.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Constituida por la ciudadana SERAFINA GALATI DE CALAGNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-912.167. Quien actúa en este proceso asistida por el abogado: Edgar Paredes Yépez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.366.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Mediante decisión –in extenso- de fecha 22 de marzo de 2012 (F. 53-67), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Quien conoció en primer grado de jurisdicción), a cargo de la Juez Aura Maribel Contreras de Moy, declaró en este proceso de amparo, lo siguiente: (Sic) “…
(Sic) “…(Omissis)…” …Observa esta Juzgadora en sede Constitucional, que en las Actas procesales, al folio dieciocho (18) al folio veinte (20) riela Inspección Judicial graciosa, practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se dejó constancia que dicho Tribunal en fecha 5 de Octubre de 2011, se constituyó en la siguiente dirección: Quinta Nº 1, ubicada en la calle La Línea, Urbanización Turumo, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda cerca del Centro Comercial R.S.L., el Tribunal dejó constancia que “en el Apartamento Nº 9, que se encuentra a nivel de la calle se abrieron los grifos de la cocina no hay agua.../...el Tribunal se trasladó al Apartamento que está a nivel superior sin número y pudo constatar que en los baños y cocinas en los grifos de agua no tienen agua.../...en el Apartamento Nº 5 del inmueble, se pudo constatar que en la parte delantera si tiene agua, pero en la parte trasera no hay agua en las tuberías. .../...Seguidamente el Tribunal se trasladó al apartamento en el nivel superior que es distinguido con el Nº 2.../...y pudo constatar que los grifos de dicho inmueble si tienen agua. Por último a petición del solicitante se deja constancia que no se visualiza por la parte exterior del inmueble ningún sitio o lugar donde se observe las llaves de paso donde entre el Servicio Público de Agua.../... Ahora bien, claramente se desprende que el Servicio de Agua potable suministrado ha dicho inmueble, haya sido suspendido por la ciudadana SERAFINA GALATI DE CALAGNA, ya que el Tribunal en el recorrido de la Inspección practicada no pudo evidenciar que existieran llaves de paso, para restringir el Servicio de agua, en algunos de los apartamentos que forman parte del inmueble. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, en la exposición por parte del ciudadano JUAN AGNESE parte presuntamente agraviada, que si contaba con el servicio de Agua potable en todas las instalaciones del inmueble, exceptuando en una habitación; y admitió en sus respuestas en el desarrollo de la Audiencia Constitucional “...que el baño que no le llegaba agua, porque tenía un daño en una tubería...”. A su vez quedó claro que el Servicio de Agua en ese Sector no llega con regularidad, y era necesario comprar dos (02) Cisternas de Agua Potable, para surtir el vital liquido a la totalidad del inmueble y era sufragado su gasto, por la señora SERAFINA GALATI DE CALAGNA, y por algunos inquilinos. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, se desprende de la Audiencia Constitucional que la ciudadana ODALIS ALCÁNTARA R., titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.123.170, parte presuntamente agraviada no compareció, a darle continuidad a las denuncias de la violación de los derechos Constitucionales que presentó ante la Defensoría Pública Segunda (2da.) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda, quedando así para esta sede Constitucional desvirtuado las vías de hecho y de derecho, explanadas por la referida ciudadana. ASÍ SE ESTABLECE.
De igual manera alegó la ciudadana YUMARE COROMOTO CULPA parte presuntamente agraviada, que la ciudadana SERAFINA GALATI DE CALAGNA, le trancó el Agua porque no le canceló el aumento del Alquiler, situación esta que no quedó demostrada, por cuanto se pudo evidenciar, según las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Constitucional, que el sector donde residían, Turumo, no llega el agua con regularidad y era necesaria la compra de Cisternas de Agua, y esta admitió, que tenía más de seis (06) meses que no apostataba dinero para el pago de las mencionadas Cisternas, mal podría la Ciudadana denunciar violaciones de derechos Constitucionales, basada en hechos que no son reales, cuando la Ciudadana admite en su exposición que desde el mes de Abril de 2011, que no aportaba los 50 bolívares para la compra del Servicio de Agua Potable. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, esta Juzgadora en Sede Constitucional observa, que para que sea procedente una Acción de Amparo Constitucional, es absolutamente necesario que la lesión del derecho que se alega sea presente, real y efectiva, lo cual tiene su fundamento, en que la Acción de Amparo Constitucional tiene una finalidad esencialmente restablecedora de la situación jurídica infringida o del derecho constitucional lesionado, ese es su objetivo, por lo que si no hay lesión alguna, mal podría el Juez conocedor de la acción, darle curso a un procedimiento que a la postre resultaría inútil, puesto que no habrá necesidad de reestablecer la situación jurídica que se invoca lesionada. ASÍ SE ESTABLECE.
En este mismo sentido, es importante señalar que lo primero que tiene que hacer el Juez competente al conocer una Acción de Amparo Constitucional, es revisar los supuestos de procedibilidad de dicha acción, siendo el más importante de ellos, el que efectivamente se haya lesionado un derecho constitucional a la parte accionante, ya que de lo contrario la Acción de Amparo interpuesta, a la postre resultaría o devendría en improcedente.
Así las cosas, observa quien aquí sentencia, que la Acción de Amparo Constitucional, solo puede ser ejercida cuando el hecho que lesione o amenace lesionar los derechos constitucionales del accionante, se haya materializado o resulte inminente, tal y como lo establece el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente considera quien aquí decide, que en la presente Acción no se ha verificado violación alguna que de manera expresa, inminente, directa o inmediata, lesione o amenace violar algún derecho o garantía constitucional, es decir que el supuesto de hecho alegado por las partes presuntamente agraviadas, requisitos estos que deben ser concurrentes, para que constituyan el objeto de la Acción por lo que deviene por interpretación a lo contrario, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar Improcedente la presente Acción de Amparo Constitucional y así lo hará en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
“...Omissis...”
(...)...DECLARA: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional ejercida, por los ciudadanos ODALIS ALCÁNTARA R., YUMARE COROMOTO CULPA y JUAN AGNESE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.126.170, V-12.914.693 y V-3.142.912, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho, MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda (2da.), con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designada mediante Resolución Nº 0209 de fecha 07 de Julio de 2011, de la Defensa Pública, Gaceta Oficial Nº 39.718 de fecha 21 de Julio de 2011, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 117.251, en contra de la Ciudadana SERAFINA GALATI DE CALAGNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-912.167.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE...” (...). (Fin de la cita textual).
Contra la referida decisión ejercieron recurso de apelación las presuntas agraviadas: Odalys Alcántara R., y Yumare Coromoto Culpa, asistida de la abogada Milagros del Carmen Quiles Suárez, con el carácter ya indicado (F.69); la cual fue escuchada en “ambos efecto” mediante auto de fecha 30 de marzo de 2012 (F.70), ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor de Turno), a los fines de Ley.
Una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada en fecha 18 de abril de 2012 (F.74), fijándose el lapso de Ley de treinta (30) días continuos para proferir el fallo.
Cabe agregar en esta oportunidad que dentro del lapso mencionado up supra, compareció ante este Tribunal Superior Constitucional, la abogada Milagros Del Carmen Quiles Suárez, y con el carácter citado, presentó escrito en el que fundamenta la apelación interpuesta alegando, grosso modo, lo siguiente: Que, el a-quo declaró sin lugar el amparo sin haber considerados “todos los actos consignados en el expediente”, pues, en la Inspección Ocular extra litis practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectuada el 05 de octubre de 2011, se dejó constancia que en el inmueble o anexo Nº 5, ocupado por el presunto agraviado Juan Agnese, se pudo constatar que en la parte delantera si tiene agua, pero en la parte trasera no hay agua en las tuberías, específicamente donde está la habitación. Que, en la Audiencia Constitucional el referido ciudadano expuso, cita (Sic) “...hay un daño en una tubería, yo hable con la señora SERAFINA, y ella no puso el agua...”, lo que -a decir de la Defensora Pública- significa, que la citada agraviante (Sic) “...no autoriza la reparación de dicha tubería en el domicilio de Juan Agnese...”. Que, el a-quo declaró sin lugar el amparo considerando sólo la exposición de Juan Agnese, omitiendo flagrantemente lo probado mediante la Inspección Ocular, antes referida, ya que también se dejó constancia que en los apartamentos N 9 que se encuentra a nivel de la Calle y el que se encuentra en el nivel superior sin número, no hay agua en los grifos de la cocina ni en los baños. Que, asimismo se dejó constancia, que no se visualizó por la parte exterior del inmueble ningún sitio o lugar donde se observe las llaves de paso donde entra el servicio público de agua, es decir, no están a la vista ni a la disposición de los inquilinos, por lo que -a decir de la Defensora Judicial- (Sic) “...es lógico suponer que las llaves de paso están ocultas y sólo son manipuladas por la ciudadana agraviante, quien continuamente sales (Sic) de este país, dejando a mis representados sin agua, la cual pudiere provenir del servicio de agua prestado por Hidrocapital o a través de la compra de Camiones Cisternas, pues carecer del vital líquido es tan grave, que si le solicitarían el aporte correspondiente por tal concepto a mis defendidos, ellos no se negarían a aportarlo...” (Subrayado de este Juzgado Superior Constitucional). Por último, solicitó de este Juzgado Superior Constitucional (Sic) “...Conforme a las facultades de oficio conferidas por Ley...,...realizar inspección ocular en todo el inmueble a los fines de constatar la ubicación de las llaves de paso de agua hacia todo el inmueble, oficiar a la Empresa prestadora del servicio de agua HIDROCAPITAL, a fin de peticionar prueba de informe para verificar si la zona tiene el servicio de agua por parte de esa empresa y sean llamados algunos de los once (11) inquilinos u ocupantes a fin que sirvan como testigos y presten su testimonio respecto a la falta de agua por parte de Hidrocapital y la ratificación de que todos contribuyen en la compra de camión cisterna y la razón del Por Qué, no piden dicha colaboración a las Ciudadanas Yumare Culpa y Odalys Alcántara, inquilinas de los apartamento 9 Nivel de la calle y Nivel Superior sin Número, todo esto de acuerdo a la contradicción surgida en la Audiencia Constitucional de que mis representados tienen agua en toda la casa; en que no viene agua con regularidad; en que compran camiones de agua entre todos...” (Negrillas del texto citado).
Estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal Superior Constitucional a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
-III-
-DE LA COMPETENCIA-
En primer lugar, pasa este Juzgado Superior Constitucional a pronunciarse sobre la competencia para conocer el asunto. En efecto, conforme a lo dispuesto en sentencia del 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Emery Mata Millán, esta Alzada resulta competente para conocer tal pretensión de amparo constitucional propuesta, por cuanto:
(Sic) “…Corresponde a los Tribunales de Primera instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (…) (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
Dado que en el presente caso la apelación versa contra una sentencia proferida por un Tribunal de Primera Instancia en la materia afín con la de esta Alzada, resulta prima facie de la competencia de este Juzgado el conocimiento de la misma. Y así se precisa.
-IV-
-ANTECEDENTES DEL ASUNTO-
Argumenta el abogado Eleusis Aly Borrego Tovar, Inpre Nº 103.369, quien suscribe el escrito que originó el presente procedimiento especial de amparo constitucional, consignado en fecha 10 de junio de 2011 (F.03-07), en su carácter Defensor Público Provisorio Segundo (De los presuntos agraviados, ya identificados al inicio de esta decisión), con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designado según Resolución de la Defensa Pública Nº DDPG 2011-0049, de fecha 31 de enero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.607, de fecha 02 de febrero de 2011, como fundamento de la pretensión, en síntesis, lo siguiente:
Que, la agraviante, Serafina Galati de Calagna, tomando represalias en contra de sus defendidos por no haberle aceptado un aumento en el alquiler, desde hace cuatro (04) meses les suspendió el servicio de agua, ya que ella tiene el control de las llaves de paso de cada apartamento del inmueble ubicado en Urbanización Turumo, Calle La Línea, Quinta Nº “1”, Apartamentos Nros. 9, s/n y 5, respectivamente, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, ocupados por los agraviados: Odalys Alcántara R. Yumare Coromoto Culpa y Juan Agnese, en ese mismo orden de mención.
Afirma, que dada suspensión del servicio de agua, sus defendidos se ven obligados a cargar agua en pipotes, a bañarse y lavar la ropa en casa de familiares y amigos, cuya situación -alega-, vulnera los derechos elementales de la persona humana que no pueden ser objeto de transacción, pues son de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil Venezolano.
Delata, que esta acción arbitraria y temeraria por parte de la agraviante, vulnera en forma flagrante los derechos constitucionales de sus defendidos, como lo son: el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, contenido en el artículo 82 Constitucional, así como, el derecho a la salud, que es un derecho social fundamental contenido en el artículo 83 ejusdem, igualmente (Sic) “...atentando contra el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos con plena vigencia en el territorio de la República...”. Denuncia de igual manera, la conculcación de los artículos 43, 46, 47, 127 y 131 del Texto Fundamental.
Que es por todo lo expuesto, y de conformidad con las normas Constitucionales up supra citadas, en concordancia con los artículos 1, 2, 7, 13, 14 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que acude por ante esta autoridad para interponer acción de Amparo Constitucional, a fin que se le restituya a sus defendidos, el uso, goce y disfrute del servicio de agua potable en el inmueble que le fuera alquilado, al cual tienen derecho para mejor calidad de vida, en virtud, de una relación arrendaticia.
ACTUACIONES EN LA PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 10 de noviembre de 2011 (F.21-22), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admite la solicitud de amparo constitucional y ordena la notificación de la presunta agraviante, a fin de hacerle saber que en el plazo de 96 horas, contadas a partir de la constancia en autos de su notificación, y la del Ministerio Público, se llevaría a cabo la audiencia oral y pública.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2011 (F.25), la parte presunta agraviada, asistida de abogado, consignó los emolumentos necesarios a los fines de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
Posteriormente, en fecha 21 de diciembre de 2011 (F.29-30), compareció el ciudadano Oscar Oliveros, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, y mediante diligencia consignó en el expediente la boleta de notificación librada al Ministerio Público, debidamente firmada en señal de recibido.
Luego, en diligencia de fecha 30 de enero de 2012 (F.31), el referido Alguacil consignó a las actas del expediente la boleta de notificación, sin firmar, librada a la parte presunta agraviante, en virtud de no haber podido lograr su ubicación. Acto seguido, compareció en fecha 08 de febrero de 2012, la ciudadana Yumare Coromoto Culpa (Presunta agraviada), asistida de abogado, para solicitar el desglose de la boleta de notificación; lo cual fue acordado por el a-quo a través de auto de fecha 22 del referido mes y año, a objeto de practicar nuevamente la notificación (F.33-34).
En diligencia de fecha 13 de marzo de 2012 (F.35-36) el ciudadano José F. Centeno, en su carácter de Alguacil Accidental del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, consignó a las actas del expediente, debidamente firmada, la boleta de notificación librada a la presunta agraviante, Serafina Galati de Calagna.
Seguidamente, en auto de fecha 15 de marzo de 2012 (F.37), el Tribunal de la Primera Instancia fijó la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Constitucional correspondiente.
En fecha 20 de marzo de 2012 (F.38-43), tuvo lugar la audiencia oral y pública, dejándose constancia de la asistencia a la misma de los ciudadanos Juan Antonio Agnese Urrutia y Yumare Coromoto Culpa Peche (Presuntos agraviados), asistidos de la Defensor Judicial Milagros Del Carmen Quiles Suárez (Ya identificada en este fallo), quien insistió en la declaratoria con lugar de la acción intentada e hizo valer todos y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito libelar que diera inicio al presente proceso. Asimismo, se dejó constancia de la asistencia de la ciudadana Serafina Galati de Calagna (Presunta agraviante), asistida por el abogado Edgar Paredes Yépez (Ya identificado en este fallo), quien rebatió en todos sus términos los alegatos allí esgrimidos, así como los del escrito libelar, solicitando la declaratoria sin lugar de la pretensión. De igual forma, se dejó constancia de la asistencia del abogado José Luís Álvarez Domínguez, en su carácter de Fiscal 84º del Ministerio Público, quien concedídole el derecho de palabra, señaló: (Sic) “...En cuanto a las vías de hecho siempre en este caso, se declararan con lugar, pero en este caso no hay certeza de que exista vía de hecho, ya que, de la exposición de la agraviada se dejó constancia de que sí tiene agua sólo que en el baño no. En cuanto a la otra presunta agraviada no existe vía de hecho, por cuanto sí cuentan con el Servicio. Hay dos detalles es la zona donde está ubicado el inmueble, ya que no fluye el agua con regularidad, y necesitan comparar (Sic) agua, por lo cual considero que la presente Acción de Amparo debe ser declarada sin lugar, solicito un lapso de 24 horas para presentar el respectivo escrito...”. En este estado, le fue concedido el tiempo solicitado para la consignación del respectivo escrito; fijándose el día Jueves 22 de marzo de 2012, para dictar el fallo.
Luego, en fecha 21 de marzo de 2012 (F.47-52), compareció el representante del Ministerio Público (Fiscal 84º), y consignó el referido escrito en el que, grosso modo, señaló: (Sic) “...En opinión del Ministerio Público, de lo expuesto por las partes accionantes en su escrito libelar, en cuanto a la suspensión del servicio de agua del que fueron objeto presuntamente por la parte accionada, sin razón legal justificable o sustentable, no se ajusta a la verdad, toda vez que el ciudadano Juan Agnese posee el vital liquido, no le ha sido suspendido el servicio del agua, de su misma exposición en el desarrollo de la audiencia admitió que si tiene el servicio del agua, que no está suspendido, que solo a una habitación no le llega el agua, por estar dañada la tubería, adicionalmente a ello, la otra arrendataria ciudadana Yumare Culpa, admitió que los propios inquilinos compran camiones de agua para surtir al inmueble arrendado del preciado liquido y que ella no compra desde el mes de abril del año pasado; por consiguiente, no se le puede imputar a la arrendadora, ciudadana Serafina Galati, la suspensión o interrupción del suministro del agua, en tal sentido, la presente Acción de Amparo no puede prosperar y, así solicito sea declarado por este Tribunal actuando en sede Constitucional...” (Fin de la cita textual).
Finalmente, en fecha 22 de marzo de 2012 (F.53-67), tuvo lugar en esta causa la sentencia -in extenso- dictada por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual quedó parcialmente transcrita en el Capítulo II del fallo que aquí se dicta.
-V-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Ahora bien, el procedimiento especial de amparo ha sido previsto como un mecanismo breve y sumario para el restablecimiento en el goce de los derechos constitucionales que resulten vulnerados.
Así, en el procedimiento especial de amparo el Juez Constitucional debe verificar si efectivamente se han vulnerado derechos de raigambre constitucional, caso en el cual debe restablecerlos en su libre goce.
Siendo así, corresponde a esta Alzada, actuando como Tribunal Constitucional, determinar si la sentencia que se revisa, en virtud del recurso de apelación ejercido, resulta ajustada a los principios que rigen este procedimiento especial y a los hechos delatados. Es decir, precisar si el tribunal del primer grado de jurisdicción ajustó su proceder a los valores constitucionalmente tutelados.
A tal efecto, este Juzgador luego de un estudio pormenorizado de las actas que integran al presente expediente de amparo, pudo observar que la parte presunta agraviada en el escrito libelar que diera inicio a este proceso alegó que ejerce la acción (Sic) “...a objeto de que se le restituya el uso, goce y disfrute del servicio de agua al cual tienen derecho para mejor calidad de vida, en virtud, de una regulación arrendaticia, por cuanto existe una evidente conducta omisiva y lesiva por parte de la Ciudadana SERAFINA GALATI de CALAGNA, antes identificada, así como, ha privado a mi representado del derecho al acceso a la justicia tipificado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. Todo lo cual encuentra fundamento fáctico primordial en una inspección judicial -extra litem-, practicada en fecha 5 de octubre de 2011 (F.19-20), por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre tres apartamento (El distinguido con el Nº 9, otro sin número, y el Nº 5), que forman parte del bien inmueble constituido por la Quinta Nº 1, ubicada en la Calle La Línea, de la Urbanización Turumo, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, ocupados por los presuntos agraviados, Odalys Alcántara R., Yumare Coromoto Culpa y Juan Agnese, en ese mismo orden de mención, en calidad de arrendatarios, y cuya propietaria de la totalidad de dichos inmueble se señala a la presunta agraviante, Serafina Galati de Calagna.
Así, primeramente, debe advertir este Juzgado Superior Constitucional que no se evidencia de todo este expediente de amparo, prueba válida alguna que demuestre de manera fehaciente que la presunta agraviante haya impedido, obstaculizado, limitado o privado a los presuntos agraviados del derecho al acceso a la justicia tipificado en el artículo 26 de la Carta Magna, como se denuncia en el libelo contentivo de la solicitud de amparo constitucional. Muy por el contrario, se ha observado de la totalidad de las actas del expediente, que los aquí accionantes han actuado -en este proceso- debidamente asistidos por los Defensores Judiciales: Eleusis Aly Borrego Tovar y Milagros del Carmen Quiles Suárez (Plenamente identificados en este fallo), quienes han utilizado todos y cada uno de los derechos que como ciudadanos venezolanos poseen, haciéndolos valer de manera vehemente en el desarrollo y tramitación del presente procedimiento de amparo, incluso fuera de él, como se evidencia de la prueba de inspección judicial -extra litis-, en que se fundamenta la pretensión.
Aclarar lo anterior luce indispensable para este Juzgador, a fin de no crear confusión en la elaboración de la sentencia que aquí se dicta.
Ahora bien, como pudimos observar, la prueba documental en que se basa la pretensión lo constituye una inspección judicial (Ocular) -extra litis-, practicada en fecha 5 de octubre de 2011 (F.19-20), por el Juzgado Sexto de Municipio, antes mencionado. Así, algunas consideraciones ha de hacerse respecto de este medio probatorio. Veamos:
Con este tipo de reconocimiento (Inspección Ocular -extra litis-), que tiene lugar fuera de una causa y cuya procedencia se funda en la urgencia en practicarlo, ante la inminente desaparición de los hechos, es cierto que cuando se evacua puede no estar presente la persona contra la cual se hará valer, pero ello es producto de la necesidad para el peticionante de esta actuación no contenciosa, de que no desaparezca el objeto de la prueba, debido al temor fundado de que ésta se pierda.
Así, si bien es cierto que al momento de practicar el reconocimiento ocular, éste puede no estar sujeto a control, no es menos cierto que con relación a él surge la posibilidad de control a posteriori, en el proceso donde se promueva, ya que la parte que lo instó, tiene la carga de probar que la inspección se solicitó porque las señales, marcas o situación in situ iban a desaparecer, lo que se logra practicando de nuevo el reconocimiento a fin que consten los cambios habidos sobre el objeto del mismo, al comparar el estado del objeto de la inspección intra-litem, para la fecha en que se realiza dentro del proceso con lo que se asentó en el acta de inspección extra-litem, excepción hecha, a que por máximas de experiencia comunes se conozca que los cambios necesariamente se producirían.
Además, siendo una prueba no tasada, el interesado en desvirtuarla puede, con cualquier otra prueba, poner en duda el valor de lo asentado en el reconocimiento extra litem. Se trata de un control a posteriori, sobre una probanza que debido a la falta de control a priori, sólo puede producir indicios. Por lo tanto, el amparo ejercido es en principio inadmisible por esta causa.
No obstante lo expuesto, este Tribunal de Alzada ha considerado -de forma reiterada- que el Juez Constitucional tiene amplias facultades de análisis probatorio, lo que no desnaturaliza el carácter dispositivo del proceso de amparo, y que esa facultad deriva de la naturaleza de orden público del amparo, pudiendo ejercerlas según las situaciones fácticas que lo envuelvan, ya que la sustanciación del proceso de amparo, con sus lapsos urgentes, aunado a la falta de previsión de las diligencias para mejor proveer en el mismo, parecen negar en estado de sentencia la realización de una inspección judicial intra-litem, para la fecha en que se realiza dentro del proceso con lo que se asentó en el acta de inspección extra-litem, surgiendo una discusión a nivel doctrinario, sobre si en estos procesos es admisible en estado de sentencia su practica, lo cual debido al desenvolvimiento oral de los mismos, parece poner en duda la oralidad.
El que la inspección judicial -extra litem-, haya sido practicada para dejar constancia de un presunto corte de agua por parte de la presunta agraviante, que impide el paso del vital liquido a los inmuebles (Apartamentos Nros “9”, s/n, y “5”), que ocupan los presuntos agraviados, en calidad de arrendatarios, lleva a este Juzgado Superior Constitucional a tener que examinar tal medio probatorio y su incidencia sobre los derechos constitucionales (Art. 43, 46, 47, 82, 83, 127 y 131 de la Carta Magna), aparentemente conculcados a los supuestos agraviados. Y así se precisa.
Al respecto, se observa:
En sentencia de fecha 03 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, Exp. Nº 03-0659 -cuya cita y transcripción se hará de manera íntegra en este fallo por las razones que más adelante se señalan-, se dejó establecido respecto de esta vía de hecho de corte de agua por un particular, lo siguiente:
(Sic) “...(Omissis)...” ...
SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
El 6 de marzo de 2003, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el oficio signado con el N° 03/1355 del 5 de marzo de 2003, por el cual se remitió el expediente distinguido con el alfanumérico AB01-A-2002-0022167, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 18 de octubre de 2002, por el abogado Lombardo Bracca López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.508, con el carácter de apoderado judicial de TEXTILES LA FILA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 28 de octubre de 1980, bajo el N° 50, Tomo 217 A-Pro., contra la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL).
Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido, el 4 de febrero de 2003, por el apoderado judicial de la accionante, contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 7 de marzo de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 25 de marzo de 2003, se dio cuenta en Sala del escrito presentado por la abogada Marisol Nogales Zamora, con el carácter de apoderada judicial, contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
Señaló el apoderado judicial de la accionante, que su representada “tiene sus propias instalaciones para surtirse de agua mediante pozos profundos dentro de sus instalaciones para cubrir sus necesidades de abastecimiento de agua. Por otra parte, el servicio de cloacas para el retiro de las aguas servidas es GRATUITO, porque no hay tarifa ni tasa establecida al efecto en la legislación venezolana (sic). Lo que impide que la empresa HIDROCAPITAL, esté incapacitada para cobrar por este servicio”.
Al respecto, indicó que Hidrocapital, envió sendas comunicaciones a su representada, amenazándola con suspenderle el servicio de cloaca, “TAPAR EL “CACHIMBO”, al que está conectado el sistema de retiro de los desechos de la empresa, CON LA CONSECUENCIA DE QUE ESAS AGUAS SE DESBORDEN POR LAS CALLES DE LA CIUDAD, IMPONIENDO EL RIESGO SE GENERE UNA EPIDEMIA DE INCALCULABLES CALAMIDADES ante la población de la ciudad de CÚA...”.
Manifestó que, de materializarse la referida amenaza, se le vulneraría a su representado su derecho a la salud y a la vida, establecidos en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, precisó que Hidrocapital pretendía cobrar una deuda por servicio de agua a su representada, la cual había sido cuestionada sin que se hubiese llegado a un acuerdo al respecto, toda vez que su representada no había consumido el agua que la mencionada compañía le pretendía cobrar.
En virtud de lo expuesto, solicitó se declarase con lugar la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene a Hidrocapital se abstenga de retirar el servicio de cloaca a su representada.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia dictada el 23 de enero de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), teniendo como argumento para ello, lo siguiente:
Observó el referido órgano jurisdiccional que “el apoderado judicial de la empresa accionante manifestó que su representada se abastecía de agua mediante pozos profundos y sólo utilizaba el servicio de cloacas prestado por Hidrocapital, en virtud de la deuda que su representada mantenía con la empresa accionada. Asimismo, cabe destacar que de los documentos cursantes en autos no consta reclamo alguno por parte de la empresa Textiles La Fila S.A., respecto a la deuda que mantiene con Hidrocapital”.
Estimó la apelada que, la suspensión de un servicio por causa de incumplimiento en el pago de la contraprestación, no constituía violación alguna a derechos y garantías constitucionales, de manera que no puede exigirse la prestación o restitución del servicio cuando su suspensión estuviese fundamentada en la falla de pago por parte del usuario de las tarifas que la prestación del servicio comporta.
Al respecto, indicó que de conformidad con la normativa establecida en los artículos 91, 63 y 54 letra e de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, Hidrocapital se encuentra facultada para ordenar la suspensión del servicio por falta de pago de los servicios prestados, razón por la cual, consideró que la posible suspensión del servicio de aguas servidas así como la eliminación física de la toma de agua, no constituía violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por la accionante.
III
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
A los fines de fundamentar la apelación interpuesta, la abogada Marisol Nogales Zamora, apoderada judicial de la accionante, señaló lo siguiente:
Que, la sentencia apelada “desaparece de un solo plumazo el derecho a la vida, a la salud y los derechos humanos consagrados en los artículos 43, 82 y 22 de la Constitución de la República...”.
Asimismo, observó esta Sala que la apoderada judicial de la accionante formalizó su escrito de apelación en los mismos términos en los que se había fundamentado la acción de amparo constitucional interpuesta, y que fueron previamente resumidos por esta Sala.
Solicitando se declarase con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, procedente la acción de amparo constitucional.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional, el 23 de enero de 2003, razón por la cual en virtud del criterio sentado en sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), y N° 1.555, del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala procede a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido. Al respecto, observa que en el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta contra la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), por la supuesta amenaza de violación de los derechos constitucionales a la salud y la vida, establecidos en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la referida empresa “envió sendas comunicaciones, (...), mediante la cual amenaza con suspender el servicio de cloacas”.
Por su parte, la sentencia objeto de la presente apelación, dictada el 23 de enero de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la acción de amparo constitucional, al considerar que la posible suspensión del servicio de aguas servidas así como la eliminación física de la toma de agua, no constituía violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, toda vez que Hidrocapital se encontraba facultada para suspender el servicio y eliminar la toma de agua, por falta de pago de los servicios prestados.
Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursan insertos en los folios 72 al 74, los estados de cuentas a través de los cuales se evidencia la deuda acumulada que tiene Textiles La Fila S.A con Hidrocapital, correspondiente a la prestación de servicios de agua potable, así como el tratamiento de aguas servidas, no cancelados.
En razón de ello, considera esta Sala oportuno indicar que el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, establece que: “En los casos de usuarios que se abastezcan de agua proveniente de fuentes distintas a la red operada por el prestador de servicios, este servicio les será facturado de acuerdo a la medición, o a la estimación de los volúmenes de aguas utilizados...”.
Asimismo, el literal e del artículo 63 eiusdem, establece que: “Los prestadores de servicios de Agua Potable y de Saneamiento a los que se refiere esta Ley tendrán los siguientes derechos, (...), e) suspender o suprimir el servicio de Agua Potable por atrasos en su pago o por cualesquiera otra causa que así lo amerite, prevista en el Reglamento de esta Ley...”.
Congruente con las normas antes transcritas, esta Sala observa que en el caso de autos, no se verificó violación o amenaza de violación de los derechos denunciados como vulnerados, toda vez que los servicios prestados por el ente accionado –el tratamiento de aguas servidas, así como el abastecimiento de aguas provenientes de fuentes distintas a la red que opera Hidrocapital-, son sin excepción de naturaleza onerosa, razón por la cual, resulta evidente que el ente accionado, actuó conforme a la normativa que rige la materia encontrándose debidamente facultado para suspender el servicio y además eliminar la toma de agua, ante la negativa injustificada de la accionante de cumplir con la obligación contractual de pagar los referidos servicios.
Cabe destacar, que la falta de pago de las obligaciones derivadas por la prestación del servicio público, habilita a su prestador –Hidrocapital- a suspender el suministro de dicho servicio, de allí que, al no existir violaciones constitucionales denuncias como infringidas, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, confirma la sentencia del 23 de enero de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Lombardo Bracca López, con el carácter de apoderado judicial de Textiles La Fila, S.A.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada el 23 de enero de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de Diciembre de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
JOSÉ M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario Enc.
TITO DE LA HOZ
Exp. 03-0659
AGG/ tg.
La sentencia que hemos transcrito -de forma intencional- íntegramente, es la misma que se cita y transcribe en el libelo contentivo del amparo (F.04-05) presentado por el abogado Eleusis Aly Borrego Tovar, Inpre Nº 103.369, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo (2º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda, designado según Resolución de la defensa Pública Nº DDPG 2011-0049, de fecha 31 de enero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.607 de fecha 02 de febrero de 2011. Más sin embargo, de la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo al texto íntegro que copió y subrayó en negrilla el mencionado Defensor Judicial, en su escrito de amparo, se pudo evidenciar, con notoria claridad, que tal texto lo agregó de forma intencional a la cita que hizo de la sentencia de la Sala a la que arriba nos hemos referido, es decir, el texto por él resaltado no forma parte, en lo absoluto, de esta sentencia que fuera dictada el 03 de diciembre de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 03-0659, cuyo ponente fue el Magistrado Antonio José García García.
Tal forma de proceder, llama poderosamente la atención de este Juzgado Superior Constitucional no tanto por la manera como agrega el texto resaltado el abogado Eleusis Aly Borrego Tovar, a la sentencia de la Sala Constitucional del 03/12/2003, sino, porque dada su condición de Defensor Público Provisorio Segundo (2º), como se identifica, se encuentra en el deber de mostrar ética en los fundamentos en que basa la pretensión de amparo presentada por él, y mantener una obligada probidad en su proceder, alejando de sí toda actitud que atente contra la rectitud, integridad, honradez y moralidad que debe caracterizar a cualquier ser Humano, y en especial, a los Funcionarios Públicos. Máxime cuando se actúa, como en este caso, como un Defensor Público (Sic) “...Con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda...”.
Por tanto, debe este Juzgado Superior Constitucional hacerle un SEVERO LLAMADO DE ATENCIÓN al abogado Eleusis Aly Borrego Tovar, Inpre Nº 103.368, con el carácter indicado, a los fines de que se abstenga de seguir actuando en la forma aquí cuestionada, mostrando, en lo sucesivo, una conducta proba y acorde con el cargo que ostenta, dando claros ejemplos de ética, seriedad y compromiso en las causas y/o asuntos en los que le toque prestar patrocinio. Y ASÍ SE LE HACE SABER.
Precisado lo anterior, para decidir se observa:
En el caso bajo examen, el hecho denunciado como lesivo lo constituye un presunto corte de agua a los apartamentos Nros. “9”, s/n y “5”, atribuido a la propietaria-arrendadora, Serafina Galati de Calagna (Presunta agraviante), de los referidos inmueble, sin embargo, durante la tramitación del proceso de amparo se observa que tal como lo declaró el a-quo, con apoyo en las exposiciones que hicieran en este procedimiento los presuntos agraviados: Juan Agnese y Yumare Culpa, en la Audiencia Constitucional que tuvo lugar el 20 de marzo de 2012 (F.38-43), lo expresado por éstos ciudadanos en cuanto a la supresión del servicio de agua del cual presuntamente fueran objeto, no se ajusta a la verdad por cuanto, por una parte, el presunto agraviado Juan Agnese, en la referida Audiencia admitió que posee el vital liquido, que no le ha sido suspendido el servicio de agua, que es sólo a una habitación que no le llega el agua por estar dañada una tubería, que al resto de la casa donde está alquilado si le llega el agua; y por otra parte, la presunta agraviada Yumare Culpa, admitió en la Audiencia Constitucional que los propios inquilinos compran camiones de agua para surtir el inmueble arrendado, dado que en ese sector (Turumo) no fluye el agua con regularidad, y que cada inquilino colabora para la compra del camión de agua con 50 bolívares, pero que desde abril no dio más porque le quitaron el agua, manifestando al efecto, que la presunta agraviante le quitó el agua porque no le quiso pagar el aumento de alquiler. Sin embargo, no se observó en todo este expediente de amparo, prueba fehaciente que demuestre que la presunta agraviante, Serafina Galati de Calagna, haya procedido a suspenderle el servicio de agua.
De otra parte, pudo observar este Juzgado Superior Constitucional, la inasistencia a la Audiencia Constitucional por parte de la presunta agraviada Odalys Alcántara R., ya identificada en este fallo, por lo que no dio continuidad a las denuncias de la violación de los derechos constitucionales que presentara ante la Defensoría Pública Segunda (2º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda. Así, siendo la audiencia oral y pública de trascendental importancia en el procedimiento de amparo, el cual se rige, entre otros, por los principios procesales de oralidad, concentración e inmediación, según los cuales las alegaciones y las pruebas se incorporan de forma verbal, el examen de la causa se realiza en una sola audiencia o pocas audiencias en la que el Juez entra en contacto directo con las partes y demás intervinientes, para luego pronunciar su decisión, en el presente caso, no obstante la inasistencia verificada de la presunta agraviada Odalys Alcántara, a la Audiencia Constitucional fijada por el a-quo, quien suscribe, a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado estrictamente al derecho en el que impere el Estado Social y de Justicia en los términos dispuestos en nuestra Carta Magna, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 1488 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 03-0096; se establecido con respecto a la ausencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, lo siguiente:
(Sic) “…(OMISSIS)…” …Esta Sala ha establecido que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional dará por terminado el procedimiento, salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del mismo, en cuyo caso este tribunal podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, según los cuales cuando se encuentre involucrado el orden público, el juez está facultado para tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…” (…). (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior Constitucional).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del referido Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2072 del 04 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-0991, dispuso:
(Sic) “…(OMISSIS…)…” …El juez de la sentencia objeto de apelación declaró el desistimiento de la acción por cuanto, en la audiencia oral y pública, el representante judicial de la supuesta agraviada “no hizo exposición alguna en referencia a los motivos del amparo, lo que (…) equivale a no haber expuesto las razones y fundamentos de la acción incoada” (Cursivas del Tribunal Supremo).
Dicho juez fundamentó su decisión en el criterio que estableció esta Sala en sentencia N° 620/02-05-01 (caso: Industrias Lucky Plas, C.A.), en la que, en un caso análogo, señaló:
“…en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10(sic), del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
…omissis…
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador…” (…).
Como puede observarse de la doctrina que fue transcrita, la audiencia oral y pública es de trascendental importancia en el procedimiento de amparo, el cual se rige, entre otros, por los principios procesales de oralidad, concentración e inmediación, según los cuales las alegaciones y las pruebas se incorporan de forma verbal, el examen de la causa se realiza en una sola audiencia o pocas audiencias en la que el juez entra en contacto directo con las partes y demás intervinientes, para luego pronunciar su decisión…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior Constitucional).-
De lo que se desprende, que la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional trae como consecuencia que se declare terminado el procedimiento de amparo, salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del mismo, en cuyo caso el juez podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, de acuerdo al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2199 de fecha 13 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-2473; citando la sentencia N° 1689 del 29 de julio de 2002 caso: (Duhva Ángel Parra Díaz y Yender Halit Pineda Marques), determinó los límites del orden público constitucional y al respecto estableció:
(Sic) “…(Omissis)…” …esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público”. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en un a acción de amparo constitucional, en los términos establecidos en la jurisprudencia de esta Sala (sentencia del 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejías Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho a garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen…” (…). (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior Constitucional).
Ahora bien, como puede observarse “el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infligiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”. Así, cuando arguye la parte presuntamente agraviada, en su escrito de amparo, que la interposición de la acción obedeció a un presunto corte de agua por parte de la presunta agraviante a los apartamentos que ocupan en calidad de inquilinos, signados con los Nros. “9”, s/n y “5”, que forman parte de un inmueble perteneciente a aquélla, encuentra este Superior Constitucional, que si bien no está acreditado este corte y/o suspensión del servicio de agua, a los referidos inmuebles (3 en total), por parte de la presunta agraviante, Serafina Galati de Calagna, el escenario descrito, no obstante su no verificación en estos autos, pudo revestir en una situación estrechamente ligada al orden público por encontrarse inmiscuido en este procedimiento el bien más preciado por el Ser Humano, como lo es el derecho al agua, y con ello, todos esos derechos que devienen de su falta.
De allí, la obligación por parte del a-quo, y de este Superior, de efectuar el debido análisis y valoración de los fundamentos fácticos que dieron lugar a la presente acción.
Ahora bien, para que resulte procedente la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de reestablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
No obstante lo anterior, advierte este Juzgado Superior Constitucional que por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultan de aplicación supletoria las disposiciones y principios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, en diversos procedimientos judiciales, como en el caso de marras, siempre y cuando su contenido no sea contrario a los principios de celeridad y brevedad que rigen en materia de amparo constitucional.
En tal sentido, debe citarse lo dispuesto en el artículo 12 del mencionado Cuerpo Normativo, el cual dispone:
Art.12.C.P.C. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones, el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias (...)”.
En atención a la disposición mencionada y conforme al principio dispositivo, el Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente judicial, salvo en resguardo del orden público o las buenas costumbres (Vid. Art.11.C.P.C.), la lealtad y probidad procesal (Vid. Art.17 eiusdem), así como la supremacía constitucional (Vid. Art.7 de la Carta Magna), por lo que en salvaguarda de los derechos, principios y garantías constitucionales puede actuar de oficio dado sus poderes inquisitivos en materia de amparo, siempre y cuando esa actividad no vulnere a su vez el derecho a la igualdad, a la defensa y al debido proceso de las partes.
Pues bien, como ha quedado expuesto en el cuerpo del presente fallo, la prueba en que se fundamenta la acción de amparo lo constituye una inspección judicial (Ocular) -extra litis-, que fuera practicada en fecha 05 de octubre de 2011 (F.19-20), por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial, sobre esos tres (3) apartamentos (Nros. “9”, “s/n” y “5”), que ocupan los presuntos agraviados en calidad de arrendatarios, y en la misma, entre otros, se deja constancia de lo siguiente:
(Sic) “...(Omissis)...”...el Tribunal pasa a dejar constancia que en el apartamento Nº 9, que se encuentra a nivel de la calle, se abrieron los grifos de la cocina y de los baños constatándose que en dichos grifos no hay agua; Igualmente en el nivel superior sin número, y pudo constatar que en los baños y cocina en los grifos de agua no tienen agua. Igualmente en el Apartamento Nº 5 del Inmueble, se pudo constatar que en la parte delantera si tiene agua, pero en la parte trasera no hay agua en las tuberías...” (...),...se deja constancia que no se visualiza por la parte exterior del Inmueble ningún sitio o lugar donde se observe las llaves de paso donde entre el Servicio Público del Agua...” (...). (Fin de la cita textual).
Estos apartamentos Nros. “9”, “s/n” y “5”, de los que se hacen referencia en la citada inspección judicial, se corresponden, de acuerdo a lo señalado en el libelo de amparo, a los inmuebles ocupados por los presuntos agraviados: Odalys Alcántara R., Yumare Coromoto Culpa y Juan Agnese, en ese mismo orden de mención.
Luego, ya vimos como en la Audiencia Constitucional que tuvo lugar en este proceso el 20 de marzo de 2012, es decir, cinco (5) meses después de la práctica de la inspección, quedó demostrado que esta supuesta supresión del servicio de agua del cual presuntamente fueran objeto, no se ajusta a la verdad por cuanto, el presunto agraviado Juan Agnese, en la referida Audiencia admitió que posee el vital liquido, que no le ha sido suspendido el servicio de agua, que es sólo a una habitación que no le llega el agua por estar dañada una tubería, que al resto de la casa donde está alquilado si le llega el agua; la presunta agraviada Yumare Culpa, admitió en la Audiencia Constitucional que los propios inquilinos compran camiones de agua para surtir el inmueble arrendado, dado que en ese sector (Turumo) no fluye el agua con regularidad, y que cada inquilino colabora para la compra del camión de agua con 50 bolívares, pero que desde abril no dio más porque le quitaron el agua, manifestando al efecto, que la presunta agraviante le quitó el agua porque no le quiso pagar el aumento de alquiler. Sin embargo, no se observó en todo este expediente de amparo, prueba fehaciente que demuestre que la presunta agraviante, Serafina Galati de Calagna, haya procedido a suspenderle el servicio de agua a ninguna de éstas personas.
En razón de todo lo anterior, resulta claro para este Juzgado Superior Constitucional que en el presente caso no ha existido la violación de los artículo 46, 47, 82, 83, 127 y 131 del Texto Fundamental, denunciados en el libelo de amparo, toda vez que, no fue debidamente demostrado que la presunta agraviante, Serafina Galati de Calagna, haya procedido a suspenderle el servicio de agua a ninguna de las personas que se señalan como presuntos agraviados. Y así se declara.
Respecto a la solicitud de (Sic) “...inspección ocular en todo el inmueble a los fines de constatar la ubicación de las llaves de paso de agua hacia todo el inmueble, oficiar a la Empresa prestataria del servicio de agua HIDROCAPITAL, a fin de peticionar prueba de informes para verificar si la zona tiene el servicio de agua por parte de esa empresa y sean llamados algunos de los once (11) inquilinos u ocupantes a fin que sirvan como testigos y presten su testimonio respecto a la falta de agua por parte de Hidrocapital y la ratificación de que todos contribuyen en la compra de camión cisterna y la razón del Por Qué, no piden dicha colaboración a las Ciudadanas Yumare Culpa y Odalys Alcántara, inquilinas de los apartamentos 9 Nivel de la Calle y Nivel Superior sin Número...” (...), que hiciera la Defensora Pública Provisoria Segunda (2º), Milagros del Carmen Quiles Suárez (Plenamente identificada en este fallo), mediante escrito presentado en esta Alzada en fecha 07/05/2012, se observa, que, si bien el juez de amparo tiene amplias facultades probatorias, lo que no desnaturaliza el carácter dispositivo del proceso de amparo, y que esas iniciativas derivan de la naturaleza de orden público del amparo, pudiendo ser ejercidas sin necesidad de pedimento alguno, también es cierto, que al corresponderse los medios probatorios, antes aludidos, con pruebas de las que la doctrina ha denominado “pruebas legales” por encontrarse tasadas en la Ley Sustantiva Civil, debió la parte peticionante -de las mismas-, procurar su obtención por los medios naturales que le señala la Ley, para asi aportarlas a este proceso en su oportunidad correspondiente, y no esperar a que sea este Juzgado Superior Constitucional el que las procure en juicio. Aunado a ello, cabe reiterar que fueron los mismos presuntos agraviados los que en la Audiencia Constitucional admitieron que no tienen agua en los apartamentos que ocupan, por causas distintas a las señaladas en el escrito de amparo. Y así se precisa.
Por tal motivo, se niega lo solicitado en el escrito de fecha 07 de mayo de 2012. Y así se declara.
En tal sentido, es forzoso para este Tribunal, actuando en sede Constitucional, confirmar la decisión recurrida en apelación de fecha 22 de marzo de 2012 (F.53-67), como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-VI-
-DISPOSITIVO-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la abogada Milagros del Carmen Quiles Suárez, con el carácter ya indicado, contra el fallo de fecha 22 de marzo de 2012, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión (22/03/2012), que cursa a los folios que van desde el 53 al 67, del presente expediente de amparo. TERCERO: En virtud de no haber considerado este Juzgador temeraria la acción de amparo propuesta, se exonera de costas a la parte proponente.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno -Constitucional- en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15:p.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8732.
UNA (1) PIEZA; 28 PAGS.
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