REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N°: 8740
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO -POR SERVICIOS DE PUBLICIDAD-, Y COBRO DE BOLÍVARES”.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REGULACIÒN DE COMPETENCIA)
“VISTOS” CON SUS RECAUDOS.
-I-
PARTE ACTORA: Constituida por la Sociedad Mercantil “SPIELBERG PRODUCCIONES, C.A.”, de este domicilio e inscrita ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 1810-A. Representada en este proceso por los abogados: Ángel Álvarez Oliveros, Zonia Oliveros Mora, Devorah Riquel Fernández, Javier Montaño Suárez y Sergio Rafael Eduardo De Hijes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.212, 16.607, 144.275, 81.763 y 137.508, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Y SOLICITANTE DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA: Constituida por “INDUSTRIAS EMPIRE QIANJIANG (IEQCA), C.A.”, constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2007, bajo el Nº 48, Tomo 1607-A. Representada en este proceso por los abogados: José Díaz Bolívar, Mariangeles Meléndez Martínez y Josenny Arismendi Castellanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.848, 97.683 y 143.097, respectivamente.
MOTIVO: Regulación de Competencia en juicio de Cumplimiento de Contrato -por servicios de publicidad-, y Cobro de Bolívares.
El 02 de mayo de 2012 (F.165), se recibió el expediente, asignado a este Superior mediante el sorteo respectivo. En auto del 04 del referido mes y año (F.166), se le dio entrada fijando el lapso de diez (10) días consecutivos siguientes a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Aducen los representantes judiciales de la parte actora en el escrito libelar que cursa a los folios que van desde el 03 al 14, del presente expediente, en el Capítulo I “...DE LOS HECHOS...”, en el punto “1” que denominó “...Del contrato de servicios de publicidad...”; Que, en fecha 14 de noviembre de 2008, su representada, Spielberg Producciones, C.A., suscribió un contrato de servicios de publicidad con la demandada, Industrias Empire Qianjiang (IEQCA), C.A., que acompañaron en original marcado “B”, en el cual ésta última convino en pagar a su mandante la suma de Bs. 575.820,00, por los servicios prestados como agencia de publicidad, que incluían la asesoría, negociación, control y seguimiento de una campaña publicitaria digital conformada por 378 cuñas que serían transmitidas por el canal Venevisión, de conformidad con el presupuesto Nº 08-011, de fecha 13 de noviembre de 2008, que acompañaron marcado “C”.
Alegan, que la demandada se comprometió a cumplir la obligación contraída con su poderdante en el contrato de servicios de publicidad, a través del pago de diez (10) cuotas mensuales y consecutivas, cada una por un monto de Bs. 57.820,00 exactos. Que, la primera de dichas cuotas debía ser pagada en el mes de febrero de 2009, por lo cual la demandada debió realizar el último de los pagos acordados en noviembre de 2009.
Señalan, en el aparte signado bajo el Nº “2”, del escrito libelar, que denominaron: (Sic) “...Del contrato de prestación de servicios de transmisión de espacios publicitarios suscrito con VENEVISIÓN...”; Que, cumpliendo con lo convenido por las partes en el contrato de servicios de publicidad, en fecha 14 de noviembre de 2008, se celebró éste contrato de prestación de servicios de transmisión de espacios publicitarios con CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A., “VENEVISIÓN”, que acompañaron marcado “D”, el cual fue suscrito por la televisora, asi como por la demandada, Industrias Empire Qianjiang (IEQCA), C.A., y su agencia de publicidad Spielberg Producciones, C.A. (Demandante).
Sostienen, que en éste contrato (“D”) se estableció que la transmisión del espacio publicitario tendría como objeto el producto denominado “Motos Empire”, y tendría una duración de 63 días, siendo transmitidas desde el 1º de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, todo ello por la suma de Bs. 1.940.400,00, cuya cantidad -afirman los co-apoderados actores- se corresponde con la señalada por su mandante en el presupuesto Nº 08-011, del que se hizo referencia up supra.
Manifiestan, que en virtud del referido contrato (“D”), y que fuera entregado a Spielberg Producciones, C.A., al momento de su suscripción, se derivaban obligaciones a cargo de ésta como responsable solidaria de los compromisos asumidos por Industrias Empire Qianjiang (IEQCA), C.A, (empresa anunciante) frente a Venevisión. En tal sentido, mencionan (Sic) “...las cláusulas cuarta, quinta y novena impresas al reverso del contrato, donde se estipula que: SPIELBERG PRODUCCIONES, C.A. (“la agencia de publicidad”), sería solidariamente responsable del pago de las cuotas adeudadas a VENEVISIÓN por la transmisión de las cuñas, cuyo cumplimiento podría serle exigido incluso por vía judicial en caso que la empresa anunciante no pagare al menos dos (2) cuotas; también se estableció la posibilidad que la televisora le requiera a mi representada la constitución de fianza para garantizar el pago de la adeudado por “IEQCA”...”. (Cita textual).
Afirman, que el contrato suscrito con Venevisión se ejecutó completamente, por lo cual su mandante, Spielberg Producciones, C.A., dio cabal cumplimiento a sus obligaciones como agente de publicidad y responsable solidario de los deberes asumidos por la demandada, Industrias Empire Qianjiang (IEQCA), C.A.
Esgrimen, en el aparte signado bajo el Nº “3”, que denominaron: (Sic) “...Del incumplimiento del contrato de servicios de publicidad por parte de IEGCA...”; Que, a partir de febrero de 2009, su representada realizó múltiples gestiones de cobro dirigidas a solicita a la demandada el cumplimiento de las obligaciones por ella contraídas al requerir sus servicios como agencia de publicidad, pues se había establecido que desde esa fecha, la empresa accionada debía pagar mensualmente la suma de Bs. 57.820,00, en diez (10) cuotas hasta cancelar la totalidad de los honorarios de su mandante, de conformidad con el presupuesto aprobado por las partes, up supra citado.
Denuncian, que hasta la presente fecha la empresa demandada no ha honrado los compromisos asumidos con su representada, pues no ha procedido al pago de ninguna de las cuotas convenidas en el “...contrato de servicios de publicidad...”, aun cuando la agencia publicitaria cumplió cabalmente con sus obligaciones, pues la campaña publicitaria contratada se desarrolló con éxito en el transcurso del año 2009.
Que es por todo lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos: 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.277 del Código Civil, en concordancia con el 108 del Código de Comercio vigente, que acuden por ante esta autoridad para demandar por Cumplimiento de Contrato de servicios de publicidad, a Industrias Empire Qianjiang (IEQCA), C.A., a fin que convenga o a ello sea condenada por el tribunal, a lo siguiente: (Sic) “…PRIMERO: En el CUMPLIMIENTO del contrato de servicios de publicidad celebrado entre las partes en fecha 14 de noviembre de 2008, y que como consecuencia de dicho cumplimiento, debe pagarle a mi representada la suma de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 575.820,00) la cual adeuda por los servicios de publicidad prestados por SPIELBERG PRODUCCIONES, C.A. SEGUNDO: En pagarle a mi representada por concepto de intereses de mora la suma de CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (BS.112.392,00), así como los intereses que se sigan causando hasta el momento en que la sentencia pronunciada quede definitivamente firme. TERCERO: A la indexación de las sumas demandadas, así como al pago de las costas y costos del presente juicio…”. (Cita textual).
Por último, estimó la demanda (Sic) “…en la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 688.212,00), equivalente a DIEZ MIL QUINIENTAS OCHENTA Y SIETE CON OCHENTA Y OCHO (10.587,88) UNIDADES TRIBUTARIAS…”.
Finalmente, solicitaron que la empresa demandada, Industrias Empire Qianjiang (IEQCA), C.A., sea citada en la persona del ciudadano DU HWAN KIN, de nacionalidad coreana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.511.473, en su carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2011 (F.61-62), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar en derecho, la demanda propuesta. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 28 de febrero de 2011 (F.66), se dictó auto librando la compulsa, a los fines de la citación de la empresa demandada. Luego, el 06 de mayo de 2011 (F.70), la representación judicial de la parte actora retiró la compulsa de citación. Posteriormente, en fecha 1º de julio de 2011 (F.81 Vto.), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de cuestiones previas, entre otras, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del tribunal por el territorio, toda vez que:
(Sic) “...(Omissis)...”...de la revisión de los documentos consignados por la parte actora, conjuntamente con el libelo de la demanda, nos conseguimos, que a los folios 21 al 42, ambos inclusive, riela copia del documento constitutivo estatutario de mi representada y que específicamente en el contenido del vuelto del folio 23 se puede apreciar que en el contenido de la cláusula Tercera del mencionado documento se pautó: “TERCERA: La sociedad estará domiciliada en la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, pudiendo establecer sucursales tanto en el interior como en el exterior”. La sola revisión de la mencionada cláusula es suficiente para constatar que este despacho es incompetente para conocer de la demanda incoada, toda vez que la competencia territorial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia del Área metropolitana de Caracas, alcanza a los Municipios Libertador del Distrito capital, Chacao, El Hatillo, Baruta y Sucre del Estado Miranda. Aunado al hecho de que aparece señalado en el documento constitutivo estatutario que su domicilio está ubicado en la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, fuera del ámbito de competencia territorial atribuida a este Tribunal, se suma el hecho, de que, aún de aquellos documentos consignados por la parte demandante como esenciales se comprueba, como en el caso del pretendido convenio se servicios de publicidad, documento que en nombre de mi representada desconocí, se puede comprobar que la dirección fiscal señalada se corresponde con una dirección ubicada en Charallave, Estado Miranda. La situación planteada ciudadano juez hace aplicable para el caso contenido en autos la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, Sección II, del Título I, relativa a la Competencia por el Territorio, siendo por todo lo antes expuesto que en nombre de mi representada pido al Tribunal declarar con lugar la cuestión previa opuesta, remitiendo las actuaciones contenidas en el presente expediente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda...” (Esto último subrayado, de este Juzgado Superior Noveno).
Luego, en escrito de fecha 12 de julio de 2011 (F.84-89), la representación judicial de la parte demandante solicitó no fuese considerado el alegato de cuestión previa opuesto, ya que, el abogado Miguel José Díaz Bolívar, co-apoderado de la demandada, (Sic) “...compareció ante el tribunal ejecutor de medidas y se opuso al embargo, POR LO CUAL NO CONTESTÓ LA DEMANDA OPORTUNAMENTE, Y LA CUESTIÓN PREVIA ES EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, por lo que solicito en nombre de mi mandante se establezca que operó LA CONFESIÓN FICTA, pues siquiera promovió pruebas el día que le correspondía...” (Cita textual).
Seguidamente, en fecha 19 de julio de 2011 (F.130-133), el Juzgado de la causa, esto es, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolvió la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del tribunal en razón del territorio, declarando lo siguiente:
(Sic) “…Ahora bien, establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...Omissis...”
(...)...La disposición precedentemente transcrita consagra la facultad que tienen las partes para elegir convencionalmente el domicilio (domicilio procesal) ante el cual van a someter eventualmente sus controversias; para lo cual, basta que así expresamente lo dispongan en el respectivo contrato para que se tenga como tal, independientemente de su propio domicilio (personas naturales) o el que tengan establecido en sus estatutos sociales (personas jurídicas), siempre y cuando no se trate de causas en las cuales deba intervenir el Ministerio Público.
“...Omissis...”
(...)...En el caso de autos, se trata -como se dijo- de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS DE PUBLICIDAD, tal como se aprecia del libelo de la demanda, en el cual no se encuentran involucrados intereses que incumban al Ministerio Público, razón por la cual es perfectamente factible la derogatoria del domicilio y su libre elección por parte de los sujetos procesales intervinientes en la formación del contrato.
Al respecto, dispone la cláusula 37 del referido CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSMISIÓN DE ESPACIOS PUBLICITARIOS, cuyo cumplimiento se pretende y que fuera suscrito por las partes interesadas (incluida la empresa demandada) -el cual riela en ORIGINAL al folio 20 y su vto., del presente expediente- lo que a continuación se transcribe:
“37. Para todos los efectos del presente documento, sus derivados y consecuencias, las partes eligen la ciudad de Caracas como domicilio especial, con exclusión de todo otro” (sic). (Negrillas y subrayado nuestro).
Así, a diferencia de lo esgrimido por el abogado de la parte demandada, observa este Tribunal de una “sola revisión” del contrato cuyo cumplimiento se pretende a través de la presente acción que las partes escogieron voluntariamente como domicilio especial la ciudad de Caracas, de lo cual resulta lógico que los tribunales competentes en razón del territorio son los tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los cuales este Órgano jurisdiccional forma parte; resultando carente de todo sentido y asidero jurídico la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada en ese sentido. Así se declara.
“...Omissis...”
(...)...PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la pretendida falta de competencia en razón del territorio, formulada por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: Por cuanto el presente pronunciamiento se efectúa fuera de sus lapsos naturales, se ordena su notificación a las partes; todo ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil...” (Cita textual).
Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte demandada solicitó LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, a través del escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2011 (F.141-142), en el que, sostiene:
(Sic) “...la causa contenida en el presente expediente se refiere específicamente al supuesto incumplimiento de contrato por parte de mi representada, sin embargo, el supuesto contrato a que hace referencia el Tribunal para tomar la decisión de declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, el cual se encuentra inserto al folio 20 del cuaderno principal, no constituye de ninguna manera el objeto de la demanda contenida en el presente expediente, pues ni se ha demandado por la parte actora su cumplimiento, ni constituye el documento en el cual se basa la demanda. Lo antes dicho puede corroborarse ciertamente del contenido del libelo de la demanda y específicamente del folio 13 del cuaderno principal, en donde se puede apreciar que el cumplimiento del supuesto contrato de publicidad a que se refiere la parte demandante, es específicamente a un documento presuntamente suscrito entre las partes en pugna en fecha 14 de noviembre de 2008, anexo al folio 18 del cuaderno principal. (...)...El contrato que sirvió de base para que este Juzgado dictara la decisión que pretende justificar su competencia territorial y seguir conociendo del caso, solamente sirve de base a VENEVISIÓN, que es la empresa de televisión que lleva a cabo la publicación de las pautas publicitarias contratadas, para exigirle a mi representada en caso de incumplimiento, el pago de las cantidades de dinero adeudadas a dicha empresa televisiva exclusivamente, si fuere el caso, de ninguna manera vincula a la parte demandada con la demandante y lo que es mas aun, dicho contrato no menciona de ninguna manera la supuesta obligación de cancelar las cantidades de dinero reclamadas por la demandante en este proceso, por lo cual mal puede este Juzgado argumentar que la domiciliación de tal contrato es causa suficiente para inferir en el reclamo de presuntas obligaciones adquiridas por mi representada para con la demandante. (...)...Las cantidades de dinero reclamadas por la demandante como supuestamente adeudadas por mi
representada, solamente están contenidas en los supuestos presupuestos contenidos a los folios 18 y 19 del cuaderno principal y están denominados como “CONVENIO DE SERVICIOS DE PUBLICIDAD”, el del folio 18 y “PRESUPUESTOS” el del folio 19, en tanto que el documento suscrito con VENEVISIÓN contenido al folio 20 se denomina “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSMISIÓN DE ESPACIOS PUBLICITARIOS”, con lo cual no cabe la menor duda de que la demandante no puede estar demandando el cumplimiento de éste último...” (Cita textual).
Narrado lo anterior, de seguidas, pasa este Tribunal de Alzada a resolver la presente incidencia, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
-III-
La jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del Estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por la Ley, los cuales deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas.
En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la Ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos, pero no todos tienen competencia.
El artículo 253 de nuestra Carta Magna, establece que:
(Sic) Art.253. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (…) (Fin de la cita textual).
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil desarrolla, a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados de administrar justicia; siendo éstos criterios el territorio, la materia y la cuantía de la acción propuesta.
La competencia por la materia o ratione materiae, determina a qué Tribunal le compete el conocimiento de la controversia, en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por Ley a su conocimiento. En tal sentido, el artículo 28 del Código de
Procedimiento Civil consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida o esencia propia de la controversia y las disposiciones legales que la regulan. Por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean éstos civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, laborales, penales, etc.
La competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada -actor sequitum forum rei-, o según la ubicación de la cosa litigiosa, éste último criterio se aplica a las acciones que tienen por causa derechos reales. A tales criterios se orienta la denominación de Circunscripción Judicial otorgada a los Tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sean Municipio, Distritos, Parroquias, Estados o a nivel Nacional. Sin embargo, cabe advertir, que el propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 47, ofrece la posibilidad para que las partes puedan señalar en los contratos y/o convenciones suscritos por ellas, un “domicilio especial” para dirimir sus controversia; es decir, ante qué autoridad jurisdiccional tienen que acudir a resolver las diferencias que puedan surgir entre éstas y a cuyo tribunales han declarado someterse. En cuyo caso, la elección de ese domicilio constituye un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos en el entendido, que los mismos tienen fuerza de Ley entre las partes y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de éstos.
La competencia por el valor o por la cuantía, está determinada por el significado económico de la demanda. Debe establecerse en primer término entonces el valor de la demanda para, posteriormente, ubicar al juez que tendrá asignado el asunto por la cuantía del mismo.
En el caso en estudio, a objeto de resolver la solicitud de regulación de competencia planteada a la luz de las
determinaciones que anteceden, se observa, que la parte actora, Spielberg Producciones, C.A., en su escrito libelar, como ha quedado expuesto, alega que suscribió con la demandada, Industrias Empire Qianjiang (IEQCA), C.A., en fecha 14 de noviembre de 2008, un “Contrato de Servicios de Publicidad” en el que ésta última se obligó a pagarle la suma de Bs. 575.820, por los servicios prestados como agencia de publicidad, que incluían la asesoría, negociación, control y seguimiento de una campaña publicitaria digital conformada por 378 cuñas que serían transmitidas por el canal VENEVISIÓN, de conformidad con el presupuesto Nº 08-011 de fecha 13 de noviembre de 2008.
Pues bien, conforme a la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo a éstos documentos, vale decir, el “...Convenio de Servicio de Publicad...” y el “...PRESUPUESTO...”, que cursan en originales a los folios 18 y 19, del presente expediente, se pudo evidenciar que los mismos nacen y/o emergen a partir del “...CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSMISIÓN DE ESPACIOS PUBLICITARIOS...”, sucrito en fecha 14 de noviembre de 2008 (F.20), por la aquí demandada, “Industrias Empire Qianjiang (IEQCA), C.A.”, como EL ANUNCIANTE, por la aquí demandante, “Spielberg Producciones, C.A.”, como AGENCIA DE PUBLICIDAD, y la Corporación Venezolana de Televisión, C.A. “VENEVISIÓN”, como LA TELEVISORA. Es decir, que el contrato en base al cual se intenta la demanda, es un contrato “QUE SE DERIVA Y ES CONSECUENCIA” de ese contrato que suscribieron las empresas litigantes en este juicio de Cumplimiento de Contrato de Servicios de Publicidad. Así lo entiende este Juzgado Superior.
Ello es así, por cuanto del contenido del “...PRESUPUESTO...”, signado con el Nº 08-011, se hace referencia a que ese presupuesto se hizo en relación a 252 cuñas para ser transmitidas antes del 15/09/09, así como, a 126 cuñas para ser transmitidas después del 15/09/09, haciéndose especial hincapié en que: (Sic) “...las fechas definitivas de la exhibición de los comerciales se manejarán a través de órdenes de transmisión, emitidas por Spielberg Producciones siguiendo instrucciones del cliente...” (...) y que (Sic) “...El costo de Venevisión se cancelará en 12 meses, según contrato. Los honorarios de
Spielberg Producciones se cancelarán según convenio de servicios...”. Todo lo cual, guarda perfecta relación tanto con el “...Convenio de Servicio de Publicidad...”, cuyo cumplimiento se acciona, como con el “...CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSMISIÓN DE ESPACIOS PUBLITARIOS...”, suscritos por las empresas aquí litigantes, con el carácter ya indicado.
Lo anterior, en modo alguno, debe tenerse como un pronunciamiento adelantado por parte de este Juzgado Superior sobre el fondo del asunto, sino, que, obedeció a un necesario estudio de la situación acaecida en estos autos, para poder resolver la incidencia sometida a su conocimiento y decisión, cabe decir, regular la competencia en esta causa.
Precisado lo anterior, se observa, que en la cláusula 37 del (Sic) “...CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSMISIÓN DE ESPACIOS PUBLICITARIOS...”, del cual, como ya advertimos, emerge el Contrato y/o (Sic) “...Convenio de Servicios de Publicidad...”, cuyo cumplimiento se demanda, acordaron las partes, entre otros lo siguiente:
(Sic) “37. Para todos los efectos del presente documentos, sus derivados y consecuencias, las partes eligen la ciudad de Caracas como domicilio especial, con exclusión de todo otro” (Cita textual). (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Es decir, en el Contrato accionado existió un acuerdo entre partes, -perfectamente viable en este juicio al no corresponderse con una causa donde debe intervenir el Ministerio Público-, mediante el cual escogieron voluntariamente como domicilio especial la ciudad de Caracas, con exclusión de todo otro. Y así se precisa.
Sobre la base de lo anterior, este Juzgador, entra a analizar la competencia de la pretensión propuesta, haciendo las siguientes consideraciones:
1° El juicio que nos ocupa, versa, como ya se dijo, sobre una demanda por Cumplimiento de Contrato de Servicios de Publicidad, y Cobro de Bolívares, interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.277 del Código Civil, en concordancia con el 108 del
Código de Comercio vigente. Quiere ello decir, que la propia parte actora -en su escrito libelar- manifestó su interés en que el presente juicio fuese llevado por los tramites establecidos para la acción de Cobro de Bolívares vía ordinaria, que regula el artículo 339 y siguientes del C.P.C.
Bajo este contexto, se tiene, que, en este proceso de Cumplimiento de Contrato, y Cobro de Bolívares -vía ordinaria- debido a su instrumentación, la doctrina y la jurisprudencia le han reconocido su naturaleza esencialmente Civil. Por consiguiente, corresponde el conocimiento de la acción aquí instaurada a un Tribunal que tenga competencia en materia Civil. Así se establece.
2° En relación a la competencia por el territorio, ya dijimos que se rige por dos criterios, el personal y el real, y que, en el propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 47, se ofrece la posibilidad para que las partes puedan señalar en los contratos y/o convenciones suscritos por ellas, un “domicilio especial” para dirimir sus controversias; es decir, ante qué autoridad jurisdiccional tienen que acudir a resolver las diferencias que puedan surgir entre éstas y a cuyo tribunales han declarado someterse. En cuyo caso, la elección de ese domicilio constituye un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos en el entendido, que los mismos tienen fuerza de Ley entre las partes y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de éstos.
Ello, es precisamente lo que se desprende del contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Art. 47 C.P.C. “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
En el subjudice, las partes involucradas en este proceso escogieron voluntariamente como domicilio especial la ciudad de Caracas, con exclusión de todo otro. No obstante, la representación judicial de la parte demandada, alegó la incompetencia por el territorio del juzgado a-quo, esgrimiendo que su representada, Industrias Empire Qianjiang (IEQCA), C.A, se encuentra domiciliado en la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, cuyo domicilio -advierte- es el que se señala en el Acta Constitutiva de sus Estatutos Sociales, que cursa a los folios 23 al 26, del presente expediente, por lo que el tribunal competente para conocer de este asunto es el del domicilio de su representada.
Como ya advertimos, en el presente caso quedó demostrado que las partes habían acordado en el Contrato de donde nació y emergió el Contrato y/o Convenio de Servicios de Publicidad que se aquí se acciona, un “domicilio especial” para dirimir las controversias que de esa convención pudieran derivarse, es decir, la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a la jurisdicción de cuyos tribunales declararon someterse; es decir, resolvieron ante qué autoridad jurisdiccional tienen que acudir a resolver las diferencias que puedan surgir entre ellas. De esta manera, la elección de ese domicilio constituye un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos en el entendido, que los mismos tienen fuerza de Ley entre las partes y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de éstos.
Ello, como ya se ha apuntado, es lo que se desprende del contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (Sic) “…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…” (…); por lo que al haber ejercido la parte actora su acción de Cumplimiento de Contrato de Servicios de Publicidad, y Cobro de Bolívares –vía ordinaria- en un Tribunal ubicado en Caracas, Distrito Capital, no hizo más que adecuarse a lo que habían acordado. Y así se establece.
Como resultado de lo anterior, quien decide determina que el tribunal competente por la materia y territorio para conocer del presente asunto, lo es un tribunal con competencia en materia
Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haberse elegido de común acuerdo entre las partes, a la jurisdicción de cuyos tribunales declararon someterse. Y así se establece.
3° A los fines de la determinación del valor de la acción, se tiene, que la cantidad de dinero determinada en el libelo de la demanda (F. 03-14) asciende a la suma de Bs.F. 688.212,00, equivalente a 10.587,88 Unidades Tributarias, a razón de 65.00, c/u, de acuerdo a la fecha de interposición de la demanda (11/02/2011); por lo que en principio, éste monto determina la cuantía en el presente asunto, y siendo esa cantidad superior a las 2.999 Unidades Tributarias que determina la competencia de los Juzgados de Municipio, resulta lógico concluir, que el tribunal competente por la cuantía para conocer este asunto lo es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil -Mercantil, Tránsito y Bancario- de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el mismo es el llamado por Ley al tener competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer del presente juicio. Y así lo declara expresamente este Juzgado Superior.
Por tanto, y en consideración a todo lo antes expuesto, se concluye que en el presente caso los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede ésta ciudad, son los competentes para conocer de la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato de Servicios de Publicidad, y Cobro de Bolívares -vía ordinaria- intentara la Sociedad Mercantil Spielberg Producciones, C.A., contra Industrias Empire Qianjiang (IEQCA), C.A. En consecuencia, se declara competente para conocer de este asunto, en razón de la materia, territorio y cuantía, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, era el que venía conociendo del presente juicio.
Por tanto, es éste último, y no otro, el tribunal que debe seguir conociendo de la pretensión que aquí se ha intentado, como acertadamente lo había dispuesto el a-quo en su sentencia de fecha 19 de julio de 2011 (F.130-133), impugnada mediante la solicitud de regulación de competencia. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Regulación de Competencia planteada por el abogado Miguel José Díaz Bolívar, co-apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2011, mediante la cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró COMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa. Se declara FIRME la referida decisión de fecha 19/07/2011, que cursa a los folios que van desde el 130 al 133, del expediente. En consecuencia, se declara COMPETENTE -EN RAZÓN DE LA MATERIA, TERRITORIO Y CUANTÍA- al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA, antes mencionado, para seguir conociendo del presente asunto. Todo ello en consideración a lo expuesto en el cuerpo del presente fallo.
Remítase al juzgado de la causa las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines indicados.
Publíquese, regístrese, diáricese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8740.
UNA (1) PIEZA; 16 PAGS.
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