REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° 8652.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, Y DAÑOS MORALES”.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 10/11/2010, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, POR HABER TRANSCURRIDO MÁS DE UN (1) AÑO SIN QUE MEDIARA ACTUACIÓN DE LAS PARTES.
“VISTOS” CON INFORMES, Y OBSERVACIONES, DE AMBAS PARTES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos JOSÉ LUVIN ROLDAN LOOR y MAGALY LOZADA NIÑO, ecuatoriano el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.712.637 y V-11.613.725, respectivamente. Representados en este proceso por los abogados: Miguel Rodríguez Torres, Beulah Nanco Seixas y Carlos Jesús Reyes Monserrat, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.073, 11.896 y 39.791, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil “GHELLA SOGENE, C.A.”, de este domicilio e inscrita originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy día, Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en ese mismo orden de mención), en fecha 03 de abril de 1981, bajo el Nº 35, Tomo 27-A-Pro. Representada en este proceso por los abogados: Luís Alfredo Araque Benzo, Manuel Reyna Parés, Pedro Ignacio Sosa Mendoza, María del Pilar Aneas, Ingrid García Pacheco, Pedro Luís Planchart Pocaterra, Gabriel Ruan Santos, Gonzalo Ponte-Ávila Stolk, Simón Jurando Blanco Sandoval, Nathaly Damea García, Ana Karina Gomes Rodríguez, Jhonny Gomes, Guido Mejía Lamberti, Verónica Díaz Hernández, Rodrigo Moncho Stefani y Nizar El Fakih El Souki, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 35.266, 24.563, 8.933, 66.371, 76.855, 118.295, 118.493, 123.681, 117.051, 164.891, 154.713 y 175.573, respectivamente.
-II-
-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 2011 (F.154, pieza 2), por el abogado Carlos Jesús Reyes Monserrat, co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2010 (F.199-121 Vto., pieza 2), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Habida cuenta de la solicitud de perención solicitada por la parte demandada, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
Fundamenta la parte demandada su solicitud de declaratoria de perención de la instancia, con base a lo siguientes argumentos:
“En el presente caso, opuestas como fueron las cuestiones previas a la demanda, el día 24 de enero de 2007 el Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar las mismas y ordenando la notificación de las partes para la continuación de la tramitación del procedimiento.
La parte actora, solo comparece transcurrido más de un año, el día 29 de enero de 2008, a través de su apoderado judicial Dr. CARLOS JESÚS REYES MONSERRAT, y procede a darse por notificado de la sentencia dictada y solicita la notificación de nuestra mandante para la continuación del juicio. (Omissis)…”.
En este preciso sentido, respecto de la figura de la perención de la instancia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…Omissis…”
(…)…De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún actor de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, en este caso bajo estudio, luego de la revisión de las actas procesales que integran la totalidad del presente asunto, este Tribunal pudo constatar, que este Tribunal dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2007, en la cual se resolvió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; ordenándose la notificación de las partes en virtud de haber sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente.
Así las cosas, acertadamente como lo afirma la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 28 de marzo de 2008, la causa permaneció en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el 24 de enero de 2007, (fecha en la cual se dictó el fallo antes aludido) hasta el 29 de enero de 2008, (fecha en que compareció la parte actora después de dicho fecha).
De tal manera que, se observa que entre la primera fecha y la última, transcurrieron más de un año, sin que las partes realizaran alguna actuación tendente a impulsar el proceso.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia no puede ser renunciable por las partes. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“…Omissis…”
(…)…En atención de lo anterior, este Tribunal debe declarar, como en efecto lo hará, precedente (Sic) la solicitud de perención solicitada por el abogado Rafael Peraza Durán, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a través de su escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2008. Así se declara.
-III- (Sic)
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.- Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes…” (…). (Fin de la cita textual).
Todo ello en el juicio que por Daños y Perjuicios Materiales, y Daños Morales, intentara el ciudadano José Luvin Roldan Loor, y otra, contra la Sociedad Mercantil Ghella Sogene, C.A.; todos anteriormente identificados al inicio del presente fallo.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA
AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, relativas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2011 (F.162, pieza 2).
Para decidir, se observa:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
Fijada la oportunidad para los Informes, compareció en fecha 14 de diciembre de 2011 (F.183-191, pieza 2), el co-apoderado judicial de la parte actora-apelante, abogado Carlos Jesús Reyes Monserrat, y consignó el respectivo escrito en el que fundamenta la apelación interpuesta alegando, grosso modo, lo siguiente: Que, el thema de esta apelación se encuentra circunscrita a la inconformidad de sus representados, con la sentencia dictada por el a-quo en fecha 10 de noviembre de 2010. En tal sentido, manifiesta, que el juez de la causa declaró la perención de la instancia afirmando que había transcurrido más de un (1) año entre la fecha en que fue dictada la sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas (24/01/2007), y la fecha en que sus representados se dieron por notificados de esa sentencia (29/01/2008), pero, que es el caso, que ni el día 24 de enero de 2008 ni los días anteriores a éste (22 y 23 de enero de 2008), ni los días posteriores (el 25, 26, 27 y 28 de enero de 2008), hubo despacho en el juzgado a-quo, tal y como se evidencia del cómputo expedido por la secretaria de ese Despacho que cursa al folio 130 de la pieza 2 del presente expediente.
Esgrime, que este hecho denunciado, no fue apreciado por el juez a-quo, el cual -a decir del apoderado actor- fue llevado a dictar la decisión en la forma como lo hizo (Sic) “…por causa del error en el que la demandada hizo incurrir al juzgado a quo por causa de sus alegatos falsos en los que sostuvo que sí había habido despacho los días 25 y 26 de enero de 2008, y por tanto (en ese escenario falso inventado por la demandada) llegó a la conclusión de que se había producido la perención de la instancia. Estos alegatos falsos de la demandada constan del folio 599 de la pieza 1 del presente expediente correspondiente a su escrito posterior de fecha 28 de marzo de 2008…”.
Aduce, que este cómputo expedido por la secretaría del a-quo (Sic) “…corrobora que no transcurrió ningún día de despacho durante los días 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de enero de 2008, todos inclusive, y demuestra la falsedad de lo declarado por la demandada en su escrito posterior de fecha 28 de marzo de 2008…”.
Señala, que sus representados, a través de su representación judicial, se dieron expresamente por notificado de la sentencia de cuestiones previas de fecha 24 de enero de 2007, el día 29 de enero de 2008, solicitando además la notificación de la parte demandada, es decir, (Sic) “…EL PRIMER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, en virtud de lo pautado en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil que reza: -cita- “Artículo 200.- En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente…”.
Al respecto, esgrime el co-apoderado actor, que (Sic) “…al actuar al amparo del artículo 200 ejusdem, en el primer día de despacho siguiente, podrá apreciar el Juzgado que no se produjo la perención de la causa tal y como infundadamente lo declaró el a quo en la sentencia contra la que ejercimos el presente recurso de apelación…”.
Añade, asimismo, que (Sic) “…la aplicación de la figura contemplada en el artículo 200 ejusdem ha sido reiterada recientemente en la sentencia Nº 000434 de fecha 25 de octubre de 2010 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recogida por Ramírez & Garay, cuya copia consignamos marcada “Z” y cuyo texto completo consta en la dirección siguiente, del portal del Tribunal Supremo de Justicia: http://www.tsj.gov.ve/decisiones(scc/Octubre(RC.000434-2511010-2010-10-168.html...”. Que, en ésta sentencia se puede apreciar, que aun en el caso de la caducidad, la misma no se produce cuando el accionante actúa el primer día de despacho siguiente a la fecha en que ésta (Caducidad) se verifica, tal y como lo hicieron sus mandantes.
Por tales razones, considera, que en este proceso no se produjo la perención de la instancia por cuanto sus mandantes actuaron tempestivamente en la presente causa, en virtud de lo pautado en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, sostiene, que la parte demandada continuó actuando en el proceso -inclusive contestó la demanda- sin hacer mención a la perención en la primera oportunidad que actuó en el expediente, por lo que estima, que (Sic) “…Esta forma de proceder de la demandada tiene, por interpretación analógica del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil… …la eventual subsanación de la perención que alega, y que, una vez más, reiteramos que no se produjo en el presente caso en virtud de que actuamos dentro del lapso que a tal efecto establece el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil…”.
Finalmente, pide, en razón de todo lo expuesto, la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y, consecuencialmente, sea revocada la sentencia recurrida en apelación de fecha 10 de noviembre de 2010.
OBJECIÓN A LA APELACIÓN:
Por su parte, los abogados Guido Mejía Lamberti y Verónica Díaz Hernández, co-apoderados de la parte demandada, en el escrito de Informes que consignaron en esta Alzada en fecha 14 de diciembre de 2011 (F.163-177, pieza 2), objetan la apelación interpuesta, alegando, grosso modo, lo siguiente: Que, en el presente caso (Sic) “…la perención de la instancia se configuró de pleno derecho y en forma evidente dado que, como bien se puede evidenciar de la relación de actuaciones procesales transcritas en el primer capítulo, la parte actora desde la fecha en que fue dictada la decisión por parte del Tribunal a quo mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por mi representada (24 de enero de 2007), se mantuvo inerte hasta el 29 de enero de 2008, oportunidad en la cual se dignó a instar la notificación de mi representada respecto a la tantas veces mencionada interlocutoria. Es decir, en el presente proceso la parte actora no realizó actuación alguna tendente a impulsar el proceso durante un (1) año y cinco (5) días, configurándose así, vale decir, ope legis, la perención de la instancia al transcurrir el término prescrito en la Ley, de un (1) año. Razón por la cual, la sentencia que declaró la perención de la instancia dictada por el a quo es plenamente ajustada a derecho, toda vez que la misma, se limitó a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues como ha establecido la jurisprudencia, la perención de la instancia opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley. Esto es, un (1) año; ya que la perención existe antes de la solicitud de la parte interesada en hacerla valer…”.
Afirman, que (Sic) “…en realidad la última actuación que realizó la parte actora en el presente juicio antes de solicitar la notificación de la aludida sentencia, fue en fecha 23 de noviembre de 2003, cuando requirió se dictase sentencia. Por lo que, si tomamos en cuenta que en realidad la última actuación de la parte actota para impulsar el juicio fue aquélla, resulta que los accionantes se mantuvieron inerte por un espacio de tiempo aún mayor, esto fue, un (1) y dos (2) mese, lo cual hace se evidencia en forma más evidente, la negligencia con la cual actuaron en el presente proceso…”.
Aducen, que (Sic) “…la perención de la instancia se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, independientemente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables y, consistente en el sólo transcurso del tiempo de un (1) año de inactividad para la procedencia de la perención…”.
En tal sentido, señalan, que las condiciones objetivas para que opere la perención de la instancia son dos, a saber: i) El transcurso de un (1) año determinado tiempo (Para el caso de la perención anual); y, ii) La inactividad de las partes durante ese tiempo. Que, fue con fundamento en tales condiciones, que (Sic) “…el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, se limitó a constatar que la parte actora no actuó durante el transcurso del procedimiento por el lapso de un año, para aplicar la sanción procesal prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin si quiera (Sic) entrar a analizar su la falta de actividad es culpa o es imputable a las partes…”.
Asimismo, refieren la sentencia Nº 853 del 5 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 02-694, en la que se dispuso: -citan- (Sic) “…Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia…”. (Fin de la cita textual).
Que por tal razón, (Sic) “…para que opere la figura de la perención de la instancia, poco importa si la parte actora tuviera culpa o no en su inactividad, si tuviera justificación o no, simplemente el Juzgador al constar que durante el transcurso de un (1) año, las partes no actuaron durante el proceso, debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y declarar la perención de la instancia, para castigar así la actitud negligente de no cumplir con sus cargas procesales…”.
Asimismo, y en otro orden de ideas, alegan los co-apoderados de la demandada, que, en el presente caso la parte actora, durante el transcurso del presente proceso, también incumplió con otras cargas procesales que acarrean la consecuencia jurídica de la perención breve de la instancia, toda vez que (Sic) “…la representación judicial de la parte actora tal y como se puede evidenciar de la transcripción de las actuaciones procesales incluidas en el primer capítulo de éste escrito, sólo se ocupó una vez admitida la demanda dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda de suministrar la dirección de la demandada para la práctica de la citación, obviando completamente el aportar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa…” “…En tal sentido, luego de que el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitiera la demanda el 18 de agosto de 2003, la parte actora únicamente cumplió con una de las obligaciones para la practica de la citación, como fue el indicar el domicilio de la demandada, lo cual hizo el día 18 de septiembre de 2003… …Y no es sino transcurrido más de tres (3) meses desde que se admitió la demanda y cincuenta (50) días desde que el Tribunal de la causa instó expresamente a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para librar la compulsa (auto del 1-10-2003), cuando la parte actora, el 20 de noviembre de 2003, se dignó a consignar las copias simples de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa…”.
Que es por ello, (Sic) “…que en el caso bajo estudio se configuró de pleno derecho la perención de la instancia, dado que la representación judicial de la parte actora, no cumplió con la carga procesal de consignar las copias para la elaboración de la compulsa dentro del lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual denotó una vez más la negligencia con la cual la parte actora ha impulsado el presente juicio, y lo cual refuerza la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de castigar a la parte actora por su negligencia procesal, con la figura de la perención…”.
Finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta por la parte demandante de autos.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
Ambas partes presentaron escrito de Observaciones a los Informes consignados, a través de los cuales rechazan los alegatos formulados por su contraparte en los siguientes términos:
La representación judicial de la actora apelante, insiste en que el presente caso no se configuró la perención anual declarada por el a-quo, ya que, en este proceso ha existido un hecho fundamental para evaluar la sentencia recurrida, y no es otro que el referido a (Sic) “…que los días 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 27 de enero de 2008 NO hubo despacho en el juzgado a quo (tal y como consta del cómputo expedido por la secretaría del propio juzgado a quo que cursa al folio 130 de la pieza 2 del presente expediente) y que por esa razón, a tenor de lo establecido en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil (y por las razones que expusimos detalladamente en nuestros informes) mal puede sostenerse que se produjo la perención anual al haber actuado nosotros el día 29 de enero de 2008, solicitando que le fuera notificada a la demandada la sentencia sobre las cuestiones previas…”. Por tal razón, estiman que no pudo existir la perención anual por haber quedado interrumpida ésta con la actuación contenida en la diligencia del 29 de enero de 2008.
Con relación al alegato de perención breve de la causa, señalan, que (Sic) “…la intempestiva solicitud de que sea declarada la perención breve que hizo la demandada por primera vez en los informes que presentó en segunda instancia (y fuera del thema de la apelación) ha sido claramente censurada por la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso idéntico, en sentencia tan reciente como la dictada en fecha 4 de marzo de 2011, en el caso de AURA GIMÉNEZ GORDILLO, contra DAISMARY JOSÉ SOLE CLAVIER, expediente Nº 2010-000385, sentencia Nº 77, que reza textualmente: -citan- (Sic) “…no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela…” (Fin de la cita textual).
En tal sentido, solicitan que no sea considerado en este Tribunal de Alzada este nuevo alegato de perención breve de la instancia, formulado por la demandada en su escrito de Informes.
Por su parte, la representación judicial de la demandada, en sus Observaciones, insisten en sostener que en el presente juicio se dan los supuestos procesales para que sea declarada la perención anual, y breve, de la instancia. En tal sentido, como fundamento de su alegato referido a que, para que opere la perención de la instancia poco importa si la parte actora tuviera culpa o no en su inactividad, si tuviera justificación o no, señalan la sentencia Nº 1679 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de diciembre de 2011, expediente Nº 2010-1177, en la que se establece: -citan- (Sic) “…En lo que respecta a la perención, este Máximo Tribunal ha dejado sentado lo que a continuación se indica: “…(…)…Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado (Art. 267.1º C.P.C.), el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía… (…) …Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A., Conducen)…” (Resaltado del texto transcrito).
Con base en esa sentencia, y demás argumentos expuestos en los Informes, la representación judicial de la demandada solicita se declare la perención -anual- de la instancia.
Respecto a su alegato de perención breve de la instancia, señalan que es falso que este alegato no lo hayan hecho en la primera oportunidad en que actuaron en autos, toda vez que, su mandante actuó luego de que se configurara el vicio de perención, mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2008; en cuyo contenido se solicitó la declaratoria de perención. (Sic) “…Razón por la cual es absolutamente falso que nuestra representada no pidió la perención de la instancia en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos…” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Por último, insiste en alegar que (Sic) “…en realidad la última actuación realizada por la parte actora y desde la cual se tendría que comenzar a computar el lapso anual para la perención de la instancia, sería desde el 23 de noviembre de 2006, fecha en la cual la parte actora solicitó se dictase sentencia…”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Ahora bien, la presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el tribunal a-quo en fecha 10 de noviembre de 2010 (F.119-121 Vto.), parcialmente transcrita, que declaró la perención de la instancia en el presente juicio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En esta oportunidad, resulta conveniente hacer un paréntesis, para señalar lo siguiente: Conforme al hábito de lectura, que a diario realiza quien suscribe, de los diversos fallos y/o sentencias proferidas por nuestro Más Alto Tribunal de la República, entiéndase, Tribunal Supremo de Justicia, en sus diversas Salas (7 en total), se pudo constatar la veracidad respecto al contenido de las sentencias que aparecen citadas por las partes en sus respectivos escritos de Informes, y de Observaciones, presentados ante esta Alzada, y que, en algunos casos, se permitió transcribir este Superior, en el presente fallo para lograr un mayor entendimiento de la decisión que aquí se dicta.
Advertido lo anterior, para decidir se observa:
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
En el presente caso, nos encontramos ante la supuesta consumación de una perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; la cual fue declarada por el a-quo con base a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
(Sic) Art.267.C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Fin de la cita textual).
Del texto normativo parcialmente transcrito (Art.267 C.P.C.), se desprende, que efectivamente operaría la precitada perención de la instancia, entre otro, si en el transcurso de un (1) año no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Ahora bien, se entiende por perención de instancia, “el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo”. Así, de la perención puede nacer un derecho; pero más corrientemente se origina una simple situación jurídica que, como la define KOHLER, es una figura que pertenece tanto al derecho privado como al procesal; se distingue del derecho en que contiene tan sólo un elemento de éste o de un efecto o de un acto jurídico del futuro, esto es: se tiene una circunstancia que, con el concurso de otras circunstancias sucesivas, puede conducir a un determinado efecto jurídico, en tanto que si esas circunstancias no se verifican, permanece sin efecto alguno.
Por ello, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia de que fuera de esos límites tales facultades ya no pueden ejercitarse.
En este sentido, el autor GIUSEPPE CHIOVENDA sostiene: (“Curso de Derecho Procesal Civil”, Volumen 6) que la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto periodo de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, “la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. Se extingue la instancia, en tanto que la demanda puede reproducirse ex novo, los efectos procesales y sustanciales datan a partir de la nueva demanda.
Esta institución (perención), tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla. Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan el proceso a su término. Por tanto, el fundamento de la institución está, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así que se da incluso contra el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, todo lo cual hace establecer una renuncia presunta o tácita a la litis.
Al respecto, el maestro BORJAS, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, señala que la perención en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazan perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.
En síntesis, la perención consiste, pues, en la inercia de las partes continuada en un cierto tiempo. Se dice de las partes, y no de una de ellas, porque aquélla supone que no se realice ningún acto de procedimiento ni por la una (Actora) ni por la otra (Demandada); si una de ellas actúa, aunque la otra permanezca inerte, la perención no se produce. Es decir, basta el acto de una cualquiera de las partes para interrumpirla.
En adición a lo anterior, cabe advertir que cuando se habla de “cualquier acto de procedimiento”, debe entenderse cualquier acto por virtud del cual el procedimiento da un paso adelante, aunque sea breve. La inercia, que debe durar por el tiempo querido a fin de que la perención se cumpla es, pues, inercia o inmovilidad del procedimiento; el procedimiento se extingue porque permanece inmóvil por un cierto tiempo. En suma, la inercia que constituye la perención es inercia del procedimiento, esto es, de todos los sujetos del proceso, y por eso puede ser interrumpida por cualquiera de ellos; pero la constituye sólo en cuanto a la parte, no sólo de oficio.
Estima también conveniente esta Alzada, destacar que la extinta Corte Suprema de Justicia –hoy Tribunal Supremo de Justicia- en su fallo del 9 de octubre de 1990, con ponencia de la Magistrada Dra. Cecilia Sosa Gómez, en el juicio de Américo Rivas contra Ministerio del Trabajo; estableció con relación a la perención de la instancia, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Ha establecido esta Sala en sentencia de fecha 7 de febrero de 1990, que la perención es un medio eficaz cuyo fin es, por un lado, evitar que los juicios se prolonguen en forma indefinida por la falta de impulso procesal de las partes, y por el otro, una institución de orden público que persigue que las causas judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. Es procedente declararla de oficio o a petición de parte, y la causal que la motiva debe ser previamente analizada a los fines de determinar su ocurrencia o no” (…). (Fin de la cita textual).
Asimismo, estima este Juzgador hacer referencia de la sentencia Nº. 853 de fecha 05/05/2006, Exp. Nº.02-0694 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, asi como, de las sentencias Nros: 172 del 22/06/2001, Exp. Nº. 00-373; 000180 del 19/11/2008; 001089 del 10/08/2007; y, RC-0217 del 02/08/2001, Exp. Nº. 2000-535, éstas últimas, de la Sala de Casación Civil del mencionado Tribunal Supremo, en donde se han establecido -en concreto- que “…para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Precisado los presupuestos legales que deben concurrir para que pueda ser declarada la perención de la instancia en la presente causa, se observa, lo siguiente:
Conforme a la lectura pormenorizada e individualizada que efectuó este Juzgador a todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente, se pudo verificar que luego de la sentencia de fecha 24 de enero de 2007 (F.590-593 Vto., pieza 1), mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada, ordenándose su notificación a las partes, existe una diligencia fecha 29 de enero de 2008 (F.594, pieza 1) suscrita por el abogado Jesús reyes Monserrat, co-apoderado de la parte actora, dándose por notificado de la referida decisión, así como, solicitando la notificación de su contraparte.
Luego de esto, existe un auto de fecha 30 de enero de 2008 (F.595-596, pieza 1), dictado por el a-quo en el que acuerda la solicitado por el abogado actor. En tal sentido, ordenó la notificación de la parte demandada, de la decisión de cuestiones previas.
Posteriormente, en diligencia de fecha 28 de marzo de 2007 (Así se lee), el abogado Rafael Peraza Duran, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, se da expresamente por notificado de la sentencia de cuestiones previas de fecha 24 de enero de 2007. Seguidamente, en escrito de fecha 28 de marzo de 2008 (F.598-599, pieza 1), el mencionado abogado solicita se declare la perención de la instancia, en los siguientes términos:
(Sic) “…(Omissis)…” …comparezco ante Usted, con el debido respecto y acatamiento de Ley, a fin de SOLICITAR SEA DECLARADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR EL TRANSCURSO DE MÁS DE UN AÑO SIN EL NECESARIO IMPULSO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto expongo:
“…Omissis…”
(…)…En el presente caso, opuestas como fueron las cuestiones previas a la demanda, el día 24 de enero de 2007 el Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar las mismas y ordenando la notificación de las partes para la continuación de la tramitación del procedimiento.
La parte actora, solo comparece transcurrido más de un año, el 29 de enero de 2008, a través de su apoderado Judicial Dr. CARLOS JESÚS REYES MONSERRAT, y procede a darse por notificado de la sentencia dictada y solicita la notificación de nuestra mandante para la continuación del procedimiento, tal y como se evidencia de diligencia dializada el día 29/01/2008 bajo el asiento Nº 70.
Es el caso Ciudadano Juez, que entre el día 24 de enero de 2007 y hasta el día 29 de enero de 2008 transcurrió más de un año, por cuanto el año aconteció el día 24 de enero de 2008 y ese día no hubo Despacho, por lo que debe tener como día fatal o último del lapso del año para dar impulso procesal a la causa el día 25 de Enero de 2008, oportunidad en la cual este Tribunal si Despachó.
Por ello, debemos acotar que este Tribunal dio despacho los días 25 y 26 de enero de 2008 y fue, luego de transcurrido el año, el día 29 de enero de 2008, cuando la parte actora se apersonó a darle impulso procesal a la causa.
Por último, es importante recalcar que la parte actora, durante el año transcurrido entre el 24 de Enero de 2007 y el 25 de Enero de 2008 no realizó ninguna actuación en la presente causa, razón por la que, conforme a lo establecido en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa aconteció la perención de la instancia por el transcurso de más de un año sin el necesario impulso procesal y así, expresamente solicito sea declarado por este Tribunal…” (Negrillas y resaltado del texto copiado).
Ahora bien, de la lectura efectuada al contenido de éste escrito de fecha 28 de marzo de 2008, antes transcrito, se observa, con meridiana claridad, que el abogado Rafael Peraza Duran, con el carácter indicado, solicitó fuese declarada la perención anual de la instancia, toda vez que, (Sic) “…entre el día 24 de enero de 2007 y hasta el día 29 de enero de 2008 transcurrió más de un año, por cuanto el año aconteció el día 24 de enero de 2008 y ese día no hubo Despacho, POR LO QUE DEBE TENER COMO DÍA FATAL O ÚLTIMO DEL LAPSO DEL AÑO PARA DAR IMPULSO PROCESAL A LA CAUSA EL DÍA 25 DE ENERO DE 2008, OPORTUNIDAD EN LA CUAL ESTE TRIBUNAL SI DESPACHÓ...” (Esto último, resaltado de este Juzgado Superior Noveno). Quiere esto decir, de acuerdo con lo admitido por esa representación judicial, que el 24 de enero de 2008, fue el día en que quedó verificada la perención de la instancia en esta causa, pero, como ese día no hubo despacho, se debe tener como día fatal o último del lapso del año para dar impulso procesal a la causa el día 25 de enero de 2008, en cuya oportunidad el a-quo sí dio despacho.
La anterior conclusión, a la que llegó el apoderado judicial de la demandada, no es otra que la que se instituye del contenido del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, lo siguiente:
Art.200.C.P.C. “En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente”. (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
Es decir, que cuando el vencimiento del lapso ocurra un día en el cual el tribunal disponga no dar Despacho, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente a aquél. Esa es la interpretación que debe dársele a este párrafo transcrito.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, abogado Carlos Jesús Reyes Monserrat, de manera inmediata a la sentencia de la perención de la causa, procedió a solicitar cómputo de los días de Despacho transcurrido en el a-quo desde el día 22 de enero d e 2008 hasta el día 28 del referido mes y año. Este cómputo debidamente certificado por el a-quo aparece cursado al folio 130 de la 2da., pieza del presente expediente en apelación, y en el mismo, se dejó constancia de lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…”…Quien suscribe, JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI, Secretario Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. HACE CONSTAR: Que de la revisión efectuada al Libro Diario llevado por ante este Juzgado, se evidenció que desde el día desde el 22 de enero de 2008 hasta el 28 de enero de 2008, no transcurrieron días de despacho. Constancia, que se expide en Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2010…”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
El referido cómputo certificado no aparece en estos autos que haya sido tachado en forma alguna de derecho, por ninguna de las partes involucradas en este proceso, por lo que el mismo se aprecia en todo su valor probatorio.
Así las cosas, se observa que de acuerdo al cómputo certificado, antes transcrito, en el juzgado a quo no hubo Despacho desde el día 22 de enero de 2008 hasta el día 28 de enero de 2008, ambos inclusive.
Cabe agregar que estos días indicados, conforme al calendario judicial del año 2008, que reposa en la sede física de este Superior Noveno, se corresponden con los días: Martes 22, Miércoles 23, Jueves 24, Viernes 25, Sábado 26, Domingo 27 y Lunes 28 de enero de 2008.
Ahora bien, ciertamente, como lo señaló la parte demandada en sus Informes, la perención -anual- de la instancia se verifica de derecho, es decir, solo hay que constatar -para su procedencia- si se cumplió con esa condición para la configuración de la perención, esta es, el transcurso de un año sin actuación alguna de parte; sin que le sea permitido al Juez entrar a analizar si la parte actora tuvo culpa o no en su inactividad, o si tuvo justificación o no para su no decreto, sólo debe, se insiste, verificar si transcurrió un año de inactividad de las partes en el proceso.
Pues bien, en el presente caso si bien transcurrió un año y cinco (5) días desde el 24 de enero de 2007, fecha ésta en que tuvo lugar la sentencia de cuestiones previas, hasta el día 29 de enero de 2008, fecha ésta en que se dio por notificada de esa sentencia la parte actora a través de su apoderado, también es cierto que al no haber habido Despacho en el juzgado a-quo durante los días: 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de enero de 2008, es decir, dos (2) días antes y cuatro (4) días posteriores a la fecha en que se verificaba la perención de la instancia (24/01/2008), a juicio de este Juzgador, la diligencia consignada por el abogado actor, Carlos Jesús Reyes Monserrat, en fecha 29 de enero de 2008 sí interrumpió el lapso para que fuese declarada la perención de la instancia, ya que, de haber Despachado el a-quo los días 22 y 23 de enero de 2008, bien pudo esa representación judicial acudir en cualquiera de estos dos días anteriores al 24 de enero de 2008 a darse por notificado de la sentencias de cuestiones previas, y con ello interrumpir el lapso fatal para que pudiese declararse la perención. Asimismo, siendo que dos (2) días antes y cuatro (4) días después de la fecha en que quedaba verificada la perención de la instancia, no hubo Despacho en el juzgado a-quo, por disposición del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, el día inmediato siguiente -de Despacho en el a-quo- a la verificación del acto en el presente proceso fue el día 29 de enero de 2008, en cuya oportunidad, como hemos visto, la parte demandada se dio expresamente por notificada de la sentencia de cuestiones previas.
Por tanto, en el presente caso no ha debido declarar el juez a-quo la perención de la instancia en la forma como lo hizo, por cuanto no estaban dados los presupuestos procesales para su configuración. Y así se declara.
Con relación a la presunta configuración de la perención breve de la instancia, alegado por los apoderados de la demandada en el escrito de Informes presentado ante este Tribunal de Alzada, se observa, que de la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente en apelación, específicamente de las actuaciones cursantes a los folios: 560, 567-575 y 601-602, de la 2da., pieza del expediente, contentivas de escrito mediante el cual la parte demandada, a través de apoderado judicial, se da expresamente por citada en la causa, escrito mediante el cual alega cuestiones previas, y escrito contentivo de la contestación que al fondo de la demanda, en ese mismo orden de mención, no se desprende -en ninguno de ellos- que tal alegato de perención breve de la instancia haya sido objeto de denuncia en la primera oportunidad en el tribunal de la primera instancia. En efecto, en los referidos escritos no se dice absolutamente nada con relación a que en la presente causa haya existido esa presunta perención breve de la instancia.
En tal sentido, conviene observar sentencia Nº 77 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de marzo de 2011, en el caso de Aura Jiménez Gordillo, contra Daismary José Sole Clavier, expediente Nº 2010-000385; en donde en un caso similar al de estos autos, se dejó establecido, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela…” (Reasaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Por tanto, siendo que fue en los Informes presentados ante este Tribunal de Segunda instancia en que la parte demandada alegó -por primera vez- la supuesta consumación en este proceso de la perención breve de la instancia, así como, que en el presente proceso se encuentra debidamente citada la parte demandada, quien ha venido actuando a lo largo del proceso promoviendo pruebas, presentante Informes y Observaciones, entre otros, con lo cual no ha existido -en este proceso- un quebrantamiento al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, y, ante el hecho comprobado de que la parte demandada se encuentra, como hemos dicho, debidamente citada, este Tribunal de Alzada da prioridad al ejercicio del derecho de acción que en tanto manifestación del principio pro actione, supone dar a las normas procesales que regulan el derecho de accionar una interpretación y aplicación del modo que mejor desarrolle su contenido esencial, sea como un mecanismo de equidad para minimizar los rigores de la Ley procesal formal en cuanto a la admisibilidad, sea para privilegiar las decisiones sobre el fondo en pro de una tutela judicial efectiva. Por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE el alegato bajo estudio. Y así se declara.
Con respecto a otro de los alegatos expuestos por los representantes judiciales de la parte demandada, en su escrito de Informes, referido el mismo a que (Sic) “…en realidad la última actuación realizada por la parte actora y desde la cual se tendría que comenzar a computar el lapso anual para la perención de la instancia, sería desde el 23 de noviembre de 2006, fecha en la cual la parte actora solicitó se dictase sentencia…”; se observa, que, siendo que en esa diligencia de fecha 23 de noviembre de 2006, que cursa al folio 588 de la 1era., pieza del expediente, la parte actora solicita al tribunal de la primera instancia (Sic) “…dicte sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada…”, ha sido criterio reiterado de este Juzgado Superior que cuando la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, no puede ni debe ser declarada la perención de la causa, ya que, no es admitido el hecho de que el actor, que solicita sentencia, se entienda que ha abandonado el iter procesal de no realizar algún acto inmediato, pues justamente ese acto de proferir el fallo, depende, de forma exclusiva, del comportamiento y actuación del Juez de la primera instancia. Y así se declara.
Por consiguiente, y en virtud de lo expuesto, se declara IMPROCEDENTE este otro alegato expuesto por la demandada en su escrito de Informes. Y así se declara.
En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considera este Tribunal de Alzada que el sentenciador del juzgado a-quo no ajustó su proceder al supuesto de hecho consagrado en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otros: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Tal conclusión nos lleva directamente a determinar, que la sentencia que fuera dictada en fecha 10 de noviembre de 2010 (F.119-121 Vto., pieza 2), apelada y motivo del presente pronunciamiento, fue proferida tomando unos supuestos de hechos que no eran los aplicables al caso de marras, lo cual conllevan a este Juzgador a declarar la nulidad de la misma y reponer el presente juicio, al estado que el Tribunal de la causa proceda a dictar sentencia al fondo del asunto. Así se declara.
La anterior reposición obedece a que la decisión que fuera apelada no conoció del fondo del asunto por tratarse de la declaratoria de la perención de la instancia, que, de conocerse en esta Alzada, se estaría absolviendo la instancia y con ello violándose el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a las partes en todo proceso, lo cual se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 2011 (F.154, pieza 2), por el abogado Carlos Jesús Reyes Monserrat, co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida decisión de fecha 10/11/2010, que cursa a los folios que van desde el 199 al 121 Vto., de la 2da., pieza del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular, y en virtud de todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO QUE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, ANTES MENCIONADO, PROCEDA A DICTAR SENTENCIA AL FONDO DEL ASUNTO.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión que aquí se dicta, no se hace especial condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del lapso legal establecido para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Juzgado Superior, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES de la decisión que aquí se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA ACC.,
ENEIDA VÁSQUEZ.
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ENEIDA VÁSQUEZ.
CDA/EV/Ernesto.
EXP. N° 8652.
DOS (02) PIEZAS; 23 PAGS.
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