REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº 6.258
PARTE ACTORA:
HUGO SANTIAGO PERNIA OVALLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.666.237, representado judicialmente por los abogados en ejercicio ÁNGEL MANUEL REBOLLEDO y ÁNGEL MANUEL REBOLLEDO ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.893 y 48.823, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
TECNIAUTO, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de marzo del 2006, bajo el n° 53, Tomo 51-A-SGDO; y, GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de julio del 2008, bajo el No. 34, Tomo 6-A, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO:
Apelación contra la sentencia dictada el 9 de noviembre del 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de Cobro de Bolívares.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre del 2011 por el abogado ÁNGEL MANUEL REBOLLEDO actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano HUGO SANTIAGO, contra la sentencia dictada el 9 de noviembre del 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia.
El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 17 de noviembre del 2011, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El 25 de noviembre del 2011 se recibieron las actuaciones, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el día 28 de noviembre del mismo año.
Por providencia del 5 de diciembre del 2011 se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por la parte actora.
En fecha 20 de enero del 2012 fue recibido oficio No.815/2011 fechado el 21 de diciembre del 2011 proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto del 24 de febrero del 2012, se fijó un lapso de ocho (8) días continuos para la presentación de observaciones a los informes, las cuales no fueron presentadas.
En fecha 14 de marzo del 2012 el tribunal dijo “VISTOS” y se reservó un lapso de sesenta días calendario para dictar sentencia.
Encontrándonos en la oportunidad de decidir, se procede a ello, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 29 de abril del 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ÁNGEL MANUEL REBOLLEDO actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO SANTIADO PERNIA OVALLOS, contra las sociedades mercantiles TECNIAUTO, C.A., y GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., por cobro de bolívares llevado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El abogado ÁNGEL MANUEL REBOLLEDO expuso en su escrito libelar lo siguiente:
Que la empresa TECNIAUTO, C.A, dio a su representada en venta con reserva de dominio un vehículo, de las siguientes características: Camión, placas A5AW9A, marca Chevrolet, modelo NPE CAB, año 2009, color blanco, carrocería 8ZCFNJ1Y39V40841, el día 30 de noviembre del 2009.
Que el 17 de diciembre del 2009 fue realizado un viaje al estado Táchira, viaje en el cual el camión presentó desperfectos, el cual se trataba de un bote de aceite del motor.
Que como resultado de dicho hecho su representado realizó reclamo ante esa compañía, en la cual le sugirieron que llevara el vehículo a los talleres ESPECIALIZADOS DE TECNIAUTO, C.A., sugerencia que el acató, haciendo entrega a dichos talleres del camión.
Que en virtud que hasta el día 2 de marzo del 2010, no se le había hecho entrega del vehículo a su representado, el mismo interpuso una solicitud de inspección judicial por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a fin de constatar que el vehículo se encontraba en los talleres de la demandada, la cual fue negada mediante sentencia de fecha 15 de marzo de ese mismo año.
Que su representado retiró de los talleres de la compañía antes nombrada el vehículo en fecha 28 de septiembre del 2010, y luego de dieciocho días de haberlo retirado volvió a presentar problemas de funcionamiento específicamente “bote de aceite”; que el día 23 de octubre de ese año nuevamente recibió el camión “presuntamente reparado” y el día 10 de noviembre de ese mismo año, dicho vehículo fue ingresado a los talleres de TECNIAUTO, C.A.
Que su representado no ha podido hacer uso de dicho vehículo y que como consecuencia de todos los percances que se han presentado, el mismo ha tenido perdidas, sin que la empresa demandada se responsabilice del estado en que se encontraba el camión y de los desperfectos que este presentó luego de haber sido retirado del concesionario, siendo que dicho camión fue comprado como nuevo.
En cuanto a las razones de derecho, la parte actora hizo valer el contenido en los artículos 1.160, 1.167 y 1271 del Código Civil y 79, numeral 8° de artículo 80, 81 y 85 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
El petitorio de la demanda es como sigue:
“… Ciudadano Juez, con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, ocurro a su competente autoridad a fin de; en nombre de mi representado HUGO SANTIAGO PERNIA OVALLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, identificado con la cédula N° V-11.666.237 – demandar como formalmente demando a las Empresas TECNIAUTO C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas Av. Francisco de Miranda con Esquina Santiago de León, Urbanización La California Norte, Z.P. 1071, con Sucursal en la Avenida Francisco de Miranda entre Boleita y Los Cortijos, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 1967, bajo el N°2, Tomo 54-A reformados sus Estatutos Sociales en fecha 27 de marzo de 2006, reforma inscrita bajo el N° 53, Tomo 51-A SGDO, y solidariamente a GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Valencia, Edo Carabobo, Av. General Motors, Zona Industrial Sur II, Valencia Municipio Valencia, Estado Carabobo, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 1988, bajo el N° 34, Tomo 6-A, refundidos sus estatutos en fecha 25 de Enero de 2006, documento registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 52, Tomo 26-A de fecha 30 de Marzo de 2006. Para que convenga en: PRIMERO: Hacer entrega a mi representado HUGO SANTIAGO PERNIA OVALLOS, de un camión nuevo, tal como inicialmente se contrato la compra venta, con la Empresa TECNIAUTO C.A. o resolver el contrato de compra venta, y reintegrarle el valor actual del vehículo, tal como esta establecido en los artículos 81 y 85 de la Ley Para La Defensa de Las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, SEGUNDO: Pagarle a mi representado las cantidades de dinero que ha dejado de percibir por concepto de Lucro Cesante, cuyo monto estimo hasta la presente fecha de hoy 30 de abril del año 2011, en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 335.000,00) calculados prudencialmente de la siguiente forma (23) días hábiles del mes de enero 2010, (20) días hábiles mes de febrero 2010, (23) días hábiles mes de marzo 2010, (22) días hábiles mes de abril 2010, (23) días mes de mayo 2010, (22) días hábiles del mes de junio 2010, (23) días hábiles del mes de Julio 2010, (23) días hábiles del mes de agosto 2010, (22) días hábiles del mes de septiembre 2010, (23) días hábiles del mes de octubre 2010, (22) días hábiles del mes de noviembre 2010, (23) días hábiles del mes de diciembre 2010, (23) días hábiles del mes d enero del 2011, (20) días hábiles del mes de febrero 2011, (23) días del mes de marzo 2011, (22) días hábiles del mes de abril 2011: a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) diarios, que es la cantidad menor que percibe mi representado por los servicios de transporte de alimentos que presta con sus camiones a la Distribuidora de alimentos POLAR; TERCERO: Pagarle a mi representado por concepto de Daño Emergente; el desembolso por concepto de seguro al vehículo, que pagó durante el año 2010, tiempo durante el cual estuvo estacionado en los talleres de TECNIAUTO C.A, cuyo monto fue de DIESISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 16.949,63), cantidad esta pagada a la compañía de seguros MERCANTIL, contrato N° 001-032-0000216084; CUARTO; pagarle a mi representado la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VENTICUATRO CENTIMOS (Bs. 19.582,24) por concepto de pagos del salario mínimo efectuados al conductor del vehículo durante dieciséis (16) meses consecutivos desde el mes de diciembre del año 2010, hasta el mes de marzo del año 2011. tiempo durante el cual ha estado el vehículo en los talleres de TECNIAUTO C.A. QUINTO: El precio de la Cava que fue instalada al presunto vehículo nuevo vendido por TECNIAUTO C.A, que forma parte del daño emergente cuyo monto asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 18.000,00), SEXTO: Los intereses de mora y la indexación por la perdida del valor monetario, para lo cual pido al juzgador ordenar la experticia complementaria desde la fecha de inicio de esta demanda hasta el día de ejecución de la sentencia definitiva que ha de pronunciar, o que a ello sea condenado por el tribunal. SEXTO: El pago de las costas y costos que cause la instauración del presente Juicio” (reproducción textual).


La demanda fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.459.477, 80).
Junto con su escrito libelar consignaron lo siguiente: a) original de Certificado de Registro de Vehículo (folio 9); b) copia de Certificado de Origen del vehículo (folios 10 y 11); b) copia simple factura emitida al ciudadano JOSÉ JOHANY PARRA MÁRQUEZ N° 4971 (folio 12); c) planilla de cancelación del Servicio Autónomo de Registro y Notaría, (folio 13); y, d) original de instrumento poder conferídole a los ciudadanos ÁNGEL MANUEL REBOLLEDO y ÁNGEL MANUEL REBOLLEDO ALVAREZ por el ciudadano HUGO SANTIAGO PERNIA, (folios 14 al 15).
El 4 de mayo del 2011, el juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, asimismo comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a fin de cumplir con la citación de la co-demandada GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A., y concediéndosele diez días de despacho a fines de que dieran contestación; mas dos días como término de la distancia para la última, luego de haberse practicado todas las citaciones ordenadas.
El 26 de mayo del 2011 el juzgado de la causa dictó auto en el cual declaró nulo el auto de admisión del día 4 de ese mismo mes y año y ordenó reponer la causa al estado de la admisión; en esa misma fecha por medio de providencia admitió la demanda y ordenó las citaciones correspondientes a los demandados, sumando 2 días como término de la distancia para lograr la citación de la co-demandada GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A, remitiendo la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para su distribución, a fin que la parte demandada diese contestación de la demanda, una vez cumplidas todas citaciones ordenadas.
El 27 de mayo del 2011, mediante comprobante de recepción se dejó constancia que el abogado ÁNGEL REBOLLEDO en su carácter de co-apoderado de la parte actora hizo entrega de los emolumentos necesarios al alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 6 de junio del 2011, por medio de comprobante de recepción se dejó constancia que el representante judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y que tal consignación fue realizada el día 27 mayo de ese mismo año, siendo cargada por error involuntario al Juzgado Décimo en el expediente n° AP11-V-2011-000332, y corrigiendo tal error fue cargada el día 6/6/2011.
El 7 de junio del 2011 el juzgado de la causa dejó constancia de haber librado la compulsa para la práctica de la citación de los demandados.
En fecha 15 de junio del 2011, el abogado ÁNGEL REBOLLEDO en su carácter de co-apoderado de la parte actora, retiró oficio n° 386-2011 junto con la comisión y compulsa librada para la citación de la co-demandada GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A.
El 6 de julio del 2011 el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA en su carácter de alguacil dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la empresa TECNIAUTO, C.A., parte co-demandada y de no haber sido recibido por cuanto los representantes legales se encontraban reunidos, dada la imposibilidad de la práctica de la citación consignó la compulsa junto a sus anexos.
El 20 de julio del 2011, el representante judicial de la parte actora consignó acta en la cual consta el cambio de junta directiva de la co-demandada empresa GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A., y solicitó fuese librada nueva compulsa.
Mediante auto del 21 de julio del 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó providencia dejando sin efecto la comisión librada el 7 de junio de ese mismo año mediante oficio n° 386/2011, e insto a la parte actora a consignar nuevamente los fotostatos a fin de ser librada nueva comisión.
El 26 de julio del 2011, por comprobante de recepción se dejó constancia que el abogado ÁNGEL REBOLLEDO en su carácter de representante judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.
En fecha 27 de julio del 2011, el secretario del juzgado de la causa dejó constancia de haberse librado la compulsa y comisión para la práctica de la citación.
El 1 de agosto del 2011, el juzgado de cognición dejo constancia de haber recibido resultas de la comisión, con el oficio n° 819, del 13 de julio del 2011 provenientes del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 3 de agosto del 2011, se dejó constancia mediante comprobante de recepción de documentos que el representante judicial de la parte actora retiró oficio n° 519 fechado el 27/07/2011, con compulsa anexa dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
El 11 de agosto del 2011, el abogado ÁNGEL REBOLLEDO en su carácter de co-apoderado actor solicitó el desglose de la compulsa dirigida a la empresa TECNIAUTO C.A., a fin de practicar la citación por medio de correo certificado.
Por medio de auto del 16 de septiembre del 2011 el tribunal de la causa ordenó el desglose solicitado por el representante actor a fin de practicar la citación por correo certificado con aviso de recibo a la empresa TECNIAUTO C.A; de igual manera por auto separado de la misma fecha se ordenó la corrección de la foliatura en virtud del desglose antes señalado.
El 29 de septiembre del 2011, se dejó constancia que el abogado ÁNGEL REBOLLEDO en su carácter de apoderado actor consignó los emolumentos para la practica de la citación.
En fecha 3 de octubre del 2011, el juzgado de cognición dejó constancia de haber recibido oficio n° 993 fechado 23/09/2011 procedente del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentivo de las resultas de la comisión de fecha 27/07/2011 oficio n° 519/2011.
Mediante auto del 25 de octubre del 2011, el tribunal de la causa ordenó el desglose solicitado por el apoderado actor en diligencia de fecha 24 de ese mismo mes, a fin de practicar la citación por correo certificado con aviso de recibo a la sociedad mercantil GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A.
El 25 octubre del 2011 el ciudadano ANDRY RAMÍREZ consignó Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, 86 N° 058341 debidamente recibido por el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA en ese mismo día a las 9:00 a.m., contentivo de la citación librada a la empresa TECNIAUTO, C.A.
En fecha 7 de noviembre del 2011 el representante judicial de la parte actora solicitó fuese designado como correo especial de conformidad con el 345 del Código de Procedimiento Civil, a fines de practicar la citación de la co-demandada GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A.
Finalmente el 9 de noviembre del 2011 el juzgado a quo, como antes se dijo, dictó la sentencia declarando la perención breve de la instancia, en los términos relatados a continuación:
“…Ahora bien, debe observar este Tribunal que el día veintiséis (26) de mayo de 2011, se admitió la demanda, transcurriendo los treinta (30) días a que hace referencia la norma y la jurisprudencia citadas, verificándose en consecuencia dicho lapso el día 27 de junio de 2011, sin que la parte actora cumpliera con las obligaciones referidas en los criterios jurisprudenciales precedentemente transcrito, para lograr la citación de la codemandada GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A., poniendo a la orden del Alguacil, las expensas necesarias para la práctica de dicha citación, lo cual tampoco se desprende de las resultas de comisión remitidas por el Juzgado Cuarto de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que no habiendo dado el debido cumplimiento a dichas normativas, debe producirse la sanción prevista en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita, en el sentido que la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, que en el presente caso debió dejarse constancia de ello tanto este Juzgado por ser el de la causa, como ante el Juzgado comisionado al efecto, lo cual no ocurrió.-
Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, al haber transcurrido suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en la presente causa, y así lo declara el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se establece.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara el ciudadano HUGO SANTIAGO PERNIA OVALLOS contra las sociedades mercantiles TECNIAUTO C.A. y GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso” (copia textual).

En virtud de la apelación ejercida por la parte actora, corresponde a este ad quem determinar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho al declarar la perención breve de la instancia.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa
En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.

ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA
Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación.
La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de la perención. Ha señalado la doctrina que la perención de la instancia tiene dos (2) motivos distintos, por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso y, por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de procedimientos, ahorrando así a los jueces cargas innecesarias.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención”

Se distinguen dos tipos de perenciones, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la primera de las específicas, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado.
En cuanto al artículo en comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 156, de fecha 10 de agosto del 2000, caso BANCO LATINO contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A., expediente Nº 00-128, estableció lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”

De las actas procesales se denota que el juzgado a quo al perimir la causa alegó lo siguiente: “…el día veintiséis (26) de mayo de 2011, se admitió la demanda, transcurriendo los treinta (30) días a que hace referencia la norma y la jurisprudencia citadas, verificándose en consecuencia dicho lapso el día 27 de junio de 2011, sin que la parte actora cumpliera con las obligaciones (...) para lograr la citación de la codemandada GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A., poniendo a la orden del Alguacil, las expensas necesarias para la práctica de dicha citación, lo cual tampoco se desprende de las resultas de comisión”.
Sin embargo de la revisión de las actas procesales se puede dilucidar que la parte actora impulsó el proceso desde su admisión el 26 de mayo 2011, pues, la misma cumplió con las obligaciones que la ley impone para citar a los demandados el día 27 de ese mismo mes y año, al hacer entrega de los fotostatos para le elaboración de las compulsas y los emolumentos para la practica de la citación, siendo librada la respectiva comisión para la práctica de la citación de la co-demandada GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A., la cual fue retirada por el representante de la parte actora el día 15 de junio de ese mismo año y recibida por el Juzgado Cuarto de los Municipio Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 21 de junio del 2011.
Por otra parte consta en el expediente que dentro de los 30 días siguientes a la admisión, el secretario del juzgado de cognición dejó expresa constancia de haber librado compulsa dirigida a la parte demandada y elaboró comisión para lograr la citación de la co-demandada GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A.; de igual manera el alguacil del tribunal dejó constancia de haberse trasladado los días 20 y 21 de junio del 2011 a fin de lograr la citación de una de las empresas demandadas sin éxito alguno.
Por otro lado, se encuentra diligencia del día 20 de julio del 2011 en la cual el ciudadano ÁNGEL REBOLLEDO en su carácter de co-apoderado de la parte demandante, consignó Acta de Asambleas de la co-demandada GENERAL MOTORS VENEZUELA, C.A., señalando los nuevos representantes legales de dicha empresa, y a su vez solicitó se dejase sin efecto la comisión librada y que se librase nueva comisión en la persona de sus nuevos representantes; lo cual le fue proveído el 21 de julio de ese mismo año, a su vez, en fecha 26 de julio de ese mismo año la parte accionante consignó nuevamente los fotostatos necesarios para la elaboración de la nueva compulsa y comisión.
Es menester de esta juzgadora, hacer referencia al criterio que imperaba en la fecha de introducción de la demanda, en cuanto a las obligaciones que debía cumplir la parte actora para la realización de la citación de la demandada, establecidas estas en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el referido criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 6 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, en los siguientes términos:
“…dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente” (copia textual).

Lo anterior, hace referencia a las obligaciones contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial específicamente en casos en los que citación se practicaría en un sitio que este mas allá de 500 metros de la sede del juzgado de la causa, asentando que la obligación del demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, es poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, refiriéndose básicamente al medio de transporte y a la dirección en la cual ha de practicarse la citación.
En el caso de autos, una de las citaciones debía practicarse fuera de la jurisdicción del juzgado de la causa, razón por la cual éste comisionó a otro tribunal para la realización de la misma, sobre este punto la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00930 el 13 de diciembre del 2007, caso: Enrique Rivas Gómez contra Carmen Sol Mejía Borjas, exp. Nº 07-033, estableció:
“Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem”.

De la revisión de las actas procesales se evidencian las resultas de la comisión enviada con el oficio n° 386/2011 de fecha 7 de junio del 2011 y la comisión bajo oficio 519/2011 del 27 de julio de ese mismo año, en las cuales el alguacil del juzgado comisionado dejó constancia de haberse trasladado hasta el domicilio de la co-demandada General Motors Venezuela, C.A., sin tener éxito en el logro de la citación.
De igual manera el apoderado actor siguió con las gestiones necesarias para la practica de la citación de los co-demandados solicitando el día 11 de agosto del 2011 el desglose de la compulsa dirigida a la co-demandada TECNIAUTO, C.A., a fin que la citación se realizara mediante correo certificado, pedimento que fue proveído el 16 de septiembre del 2011 mediante auto; asimismo, consigno los emolumentos para dicha citación el 29 de septiembre de ese año; y solicitando que la misma se realizara por correo certificado el 24 de octubre del 2011, siendo ordenada la notificación mediante correo certificado por el juzgado de la causa el 25 de octubre del 2011.
Ahora bien, en el caso de autos quedó evidenciado que el alguacil del juzgado comisionado aun cuando no dejó constancia de haber recibido los emolumentos, se traslado en las varias oportunidades, a practicar la citación lo cual pone de manifiesto que se realizaron las gestiones necesarias para la citación personal de los demandados.
Importa acotar que la demandante al solicitar la realización de la comisión imposibilitó la consumación de la perención breve de la instancia, entonces, fue al día siguientes que empezó a trascurrir el lapso de la perención anual, estando en la obligación de suministrar los instrumentos necesarios para el logro de la practica de dicha citación, siendo responsabilidad del alguacil dejar constancia que los emolumentos le fueron entregados, por lo que resulta evidente que tal omisión no fue efectuada por la parte accionante, y es menos propio sancionar a dicha parte por esa causa, transgrediendo de esta manera su derecho a la defensa, el acceso a la justicia e impidiéndole además la tutela judicial efectiva de sus derechos.
En consecuencia, esta juzgadora considera que no se ha configurado en esta causa la perención de la instancia, dado que los demandantes dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, dieron cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para llevar a cabo la citación de los demandados e impedir con ello que se extinguiera la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO. Que en el presente caso no se ha consumado la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO. CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado ÁNGEL MANUEL REBOLLEDO actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano HUGO SANTIAGO, contra la sentencia dictada el 9 de noviembre del 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia.
Queda REVOCADO el fallo apelado.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del 2012. Años: 202° y 153°.
LA JUEZA,



MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,



ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 11 de mayo del 2012, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,



ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. 6.258.
MFTT/ELR/ana.
Sent. INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-