REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº 6.299
PARTE DEMANDANTE:
ANDREINA FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número 14.300.099, representada judicialmente por el abogado JESÚS ALBERTO PÉREZ VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.007.
PARTE DEMANDADA:
MEY-LING GEDLER PÉREZ, GERMAN GEDLE MOSQUERA y LUISA PÉREZ DE GEDLER, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.636.674, 953.867 y 2.959.948, respectivamente, representados judicialmente por el profesional del derecho EMILIO JESÚS PONTE BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.654.
MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA EL AUTO DEL 1 DE FEBRERO DE 2012, DICTADO POR EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 7 de febrero del 2012 por el abogado EMILIO JESÚS PONTE BLANCO, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 1 de febrero del 2012 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó: “...una articulación probatoria, de conformidad con el art. 607 CPC, a los fines de determinar el estado de ocupación o desocupación en que pueda encontrarse el inmueble; y en ese sentido se ordena oficiar al Ejecutor de Medida para que remita las resultas de la comisión que le fuera librada, en el estado en que se encuentre.” (Copia textual).
El recurso en mención fue oído en un solo efecto devolutivo mediante auto del 9 de febrero del 2012, acordándose remitir copias certificadas de las actuaciones que sean pertinentes del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 12 de marzo del 2012, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente, dándosele entrada el 16 de marzo del 2012, fecha en la cual este ad quem se avocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales no fueron consignados por ninguna de las partes.
En fecha 16 de abril del 2012, el tribunal fijó treinta días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 23 de marzo de 2012, la parte apelante desistió de su recurso de apelación, y por auto del 30 de marzo de ese mismo año, se instó a que consignará en el expediente el poder que le acreditará la facultad expresa para desistir; observándose claramente que no hubo tal consignación.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, lo siguiente:
1.- Providencia de fecha 3 de junio del 2011; (folio 1 al 6).
2.- Auto de fecha 1 de agosto del 2011, en el cual el Juzgado de la causa le concedió a la parte perdidosa cinco días de despacho siguientes a dicha data para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia emanada, debido a que ésta quedó definitivamente firme.
3.- Auto dictado en fecha 7 de diciembre del 2011, donde el a quo decretó medida ejecutiva de embargo sobre el bien inmueble propiedad de la parte co-demandada, ciudadano GERMAN GEDLER MOSQUERA; igualmente ordenó remitir dicho expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que practicaran la medida ejecutiva decretada, una vez sorteado éste.
4.- El 30 de enero del 2012, el representante judicial de la parte demandada consignó escrito de solicitud de suspensión de la causa, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial el 6 de mayo del 2011.
5.- Auto dictado en fecha 1 de febrero del 2012, relatado en los términos antes dichos.
Es justamente de este auto del 1 de febrero del 2012, repetimos, que recurre el co-apoderado judicial de la parte demandada.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Así se establece.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida en el año 2011, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas.
En todo proceso civil, rige el principio dispositivo, conforme al cual los órganos del poder judicial no deben ir más allá de lo que planteen y pidan los propios particulares en materias disponibles, igualmente, debe insistirse en que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.
Ahora bien, el juzgado de cognición al realizar su pronunciamiento estimó que en la presente acción se encontraba inmiscuido un inmueble, del cual a ciencia cierta no se sabe si se encuentra ocupado o desocupado de personas, y por lo tanto ordenó una articulación probatoria a los fines de determinar si dicho inmueble se encontraba o no ocupado.
Se observa que, de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de noviembre de 2011, caso DHYNEIRA MARÍA BARÓN MEJÍAS contra VIRGINIA ANDREA TOVAR, expediente 2011-000146. Ponencia Conjunta de los Magistrados que a tal efecto la suscriben, se desprende que la intención del Decreto Ley que nos ocupa, y según el cual el juzgado a quo suspendió la causa en cuestión no es la paralización arbitraria de los procesos judiciales que persigan un fin como el del caso de autos, ya que, ello “generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios”. Al contrario la intención del legislador es aplicar la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley.
Así pues, en virtud de lo explanado anteriormente y en concordancia con la sentencia Nº 10-1298, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 3 de agosto del 2011 que precisa la aplicación de los procedimientos previstos en el mencionado Decreto, tanto el previo a la acción judicial como el contemplado en la ejecución de los desalojos, esta juzgadora en acatamiento a la comunicación de fecha 2 de noviembre del 2011 suscrita por la Presidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se acoge a tal criterio jurisprudencial y lo considera aplicable a los casos que en lo sucesivo versen sobre el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.
Dadas las condiciones que anteceden, se establece que el caso bajo estudio deberá continuar su curso y si al momento de materializarse la medida ejecutiva de embargo dictada por el Tribunal de la causa resulta evidente que el inmueble se encuentra ocupado de personas; entonces el Juez deberá suspender el presente juicio hasta tanto se acredite en autos el cumplimiento del procedimiento especial previsto en el Decreto Ley up supra mencionado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por EMILIO JESÚS PONTE BLANCO, abogado en ejercicio, actuando como representante judicial de los ciudadanos MEY-LING GEDLER PÉREZ, GERMAN GEDLER MOSQUERA y LUISA PÉREZ DE GEDLER, contra el auto dictado el 1 de febrero del 2012 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADO el auto recurrido.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 14/05/2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:04 p.m., constante de siete (7) páginas.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. N° 6.299
MFTT/ELR/aap.-
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