REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 6.305
PARTE DEMANDANTE:
BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1983, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 07 de febrero del 2002, bajo el Nº 74, Tomo 08-A-Cto., Representado judicialmente por las profesionales del derecho; CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, DORLYNG LIZ CAMEJO MARTÍNEZ, ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ, MARÍA FRANCISCA VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO MORENO MARTÍNEZ, JAIME JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, JESÚS ALFREDO MATOS PÉREZ, JOSÉ GRABRIEL DÍAZ ALVIAREZ y CARLOS MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.335, 108.975, 114.410, 119.914 y 141.920; respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

MARÍA GIULIA VIZZARRI VERRATTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.111.894, sin representación judicial.

MOTIVO:
Apelación contra el auto dictado el 29 de febrero del 2012 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de Ejecución de hipoteca.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer del recurso de apelación interpuesto el día siete (07) de febrero del 2012 por el abogado José Gabriel Díaz Alviarez actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora; BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la demanda y en consecuencia ordenó la intimación de la parte demandada.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del día nueve (09) de marzo de 2012, razón por la cual se remitieron las copias certificadas señaladas por la parte apelante al Juzgado Superior Distribuidor de turno, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
Las actas procesales se recibieron el veintiuno (21) de marzo del 2012, y por auto de fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, este ad quem se avocó al conocimiento del presente juicio, se le dió entrada al mismo y fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de los informes.
El 30 de abril del 2012, vencido el lapso para la presentación de informes y observaciones, sin que hayan sido presentados, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
ANTECEDENTES
Se evidencia de las actas procesales que el juicio se inició en fecha quince (15) de febrero de 2012, por demanda de ejecución de hipoteca, presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo Octavo de Municipio en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
El apoderado judicial de la parte actora solicitó en su escrito libelar lo siguiente:
“Solicito al Tribunal, conforme al artículo 661, se sirva intimar a la ciudadana MARIA GIULIA VIZZARRI VERRATTI, para que apercibida de Ejecución, pague a mi mandante dentro de los tres días, las siguientes cantidades:
…Omissis…
PRIMERO: La cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 26.985,11), por concepto de saldo deudor del Capital dado en préstamo.
SEGUNDO: los intereses originales desde el 14/10/2000 hasta el 20/01/2012, por un monto de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.85.694, 59)
TERCERO: los intereses de mora, calculados a la rata de TRES POR CIENTO (3%) desde el lapso vencido del 15/01/2001 hasta el 20/01/2012, por un monto de NUEVE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.046,76).
CUARTO: Los intereses originales y de mora que se sigan generado desde el 20/01/2012, hasta la fecha definitiva y efectiva cancelación de las cantidades de dinero aquí reclamadas, lo cual solicitamos se haga a través de una experticia complementaria del fallo.
SEXTO: Demando las costas y costos del presente juicio.” (Copia Textual)
Junto con la demanda, el mencionado apoderado consignó:
a) Copia Certificada de Protocolo de trascripción.
b) Copia certificada del contrato de préstamo a interés otorgado por el Banco Mercantil C.A. S.A.C.A (Banco Universal) a la ciudadana MARIA GIULIA VIZZARRI VERRATTI.
c) Copia certificada de la certificación de gravámenes expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
El veintinueve (29) de febrero de 2012, el Juzgado a quo admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, de la siguiente manera:
“…En consecuencia, se ordena la intimación de la demandada, ciudadana: MARIA GIULIA VIZZARRI VERRATTI, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.111.894, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, en horas de Despacho, a pagar o acreditar haber pagado las cantidades intimadas por la parte actora, las cuales son:
PRIMERO: La cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 26.985,11), por concepto de saldo deudor del Capital dado en préstamo.
SEGUNDO: los intereses originales desde el 14/10/2000 hasta el 20/01/2012, por un monto de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.85.694, 59).
TERCERO: los intereses de mora, calculados a la rata de TRES POR CIENTO (3%) desde el lapso vencido del 15/01/2001 hasta el 20/01/2012, por un monto de NUEVE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.046,76).
…Omissis…
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de que se ordene la intimación de “…CUARTO: Los intereses originales y de mora que se sigan generando desde el 20/01/2012, hasta la fecha definitiva aquí reclamadas, lo cual solicitamos se haga a través de una experticia complementaria del fallo” Se debe indicar, que por pedirse la intimación de un monto que no fue determinado, el mismo no es liquido y exigible, siendo que en materia de ejecución de hipoteca, debe privar el criterio de determinabilidad de las cantidades intimadas para que estas puedan ser consideradas como liquidas y exigibles, en tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, excluye del presente decreto la solicitud de intimación a la parte demanda de los intereses de originales y de mora que se sigan generando desde el 20/01/2012, hasta la fecha definitiva y efectiva cancelación de las cantidades de dinero aquí reclamadas, y su calculo a través de una experticia complementaria del fallo…”
En virtud de la apelación ejercida por el profesional del derecho JOSE GABRIEL DIAZ ALVIAREZ; representante judicial de la parte actora, corresponde a esta instancia revisar la apelada con miras a definir si es procedente su confirmación, modificación o revocatoria, toda vez que de acuerdo con el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el juzgado de alzada, en situaciones como las que hoy nos ocupa, asume la plena jurisdicción a esos fines.
Lo expuesto constituye, a criterio de la sentenciadora, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que en la demanda que hoy nos ocupa, el pronunciamiento sobre su admisión fue en fecha 29 de febrero del 2012, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir la misma. Así se decide
Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede a continuación.
Como quedó expuesto ut supra, el tribunal a quo incluyó en el decreto intimatorio lo demandado por concepto de saldo deudor del Capital dado en préstamo, Bs. 26.985,11; por intereses originales desde el 14/10/2000 hasta el 20/01/2012, Bs.85.694, 59 y por intereses de mora, calculados a la rata de TRES POR CIENTO (3%) desde el lapso vencido del 15/01/2001 hasta el 20/01/2012, Bs. 9.046,76, excluyendo expresamente la partida correspondiente a los intereses reclamados en el particular cuarto del petitorio de la demanda, relativos a los intereses originales y de mora que se sigan generado desde el 20/01/2012, hasta la fecha definitiva y efectiva cancelación de las cantidades de dinero reclamadas solicitando para ello un experticia complementaria del fallo.
Entiende la alzada que es esta específica exclusión lo que cuestiona la parte apelante dado que no incluyó la solicitud de pago a que se contrae el punto cuarto del petitorio.
Para decidir, se observa:
El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, inserto en el capítulo que trata de la ejecución de la hipoteca estipula que llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor debe presentar al tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicar el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, facultando la norma al juez para suprimir en el decreto intimatorio aquellos accesorios solicitados por el demandante que no estuvieren expresamente cubiertos por la hipoteca. Es indudable que dentro de tales accesorios están los intereses devengados por el capital.
En la situación sub examine, según hemos visto, la negativa de la juez a quo a incluir en la intimación los intereses que se causaran a partir del 20 de febrero de 2012, exclusive, obedeció a que los mismos no eran líquidos ni exigibles.
En relación con el pago de los intereses, el autor patrio Oswaldo Parilli Araujo comenta en su obra “DE LA EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA (En el Código de Procedimiento Civil)”,
“…es necesario que se señale la cantidad que por intereses se está demandando y que expresamente se solicite su pago. En el mismo sentido, deben pedirse los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir de la introducción de la solicitud de ejecución, para que los mismos sean declarados procedentes y ordenado su pago, que bien pueden ser calculados por el Juez una vez terminado el juicio, o mediante una experticia complementaria del fallo”.
En el caso que se analiza, es evidente que la pretensión concerniente a intereses es líquida, puesto que los intereses están calculados hasta el 20-01-2012, y a partir de esta fecha son fácilmente determinables a través de una simple operación aritmética, ya que una vez terminado el juicio, por el motivo que fuere (porque no haya oposición, o porque ésta sea desechada por sentencia), estarán dados los tres elementos de cálculo (capital, rata y tiempo); también es exigible, visto que el pago del concepto no está sujeto a término ni condición y fue convenido de antemano en el documento hipotecario, así:
“(…) En caso de mora, los intereses serán pagados a la convenida tasa más el TRES POR CIENTO (3%) anual adicional, de acuerdo con la legislación vigente o la tasa que para el futuro se fije en este tipo de operaciones.
…Omissis…
MARIA GIULIA VIZZARRI VERRATTI, antes identificada, se obliga a devolver la cantidad recibida en préstamo, es decir, TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00) mediante el pago de Doce (12) cuotas trimestrales, consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas a su vencimiento, estableciéndose el monto de la primera de dichas cuotas de manera referencial en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.3.827.540,99), calculadas a la tasa de interés referencial del VEINTINUEVE (29%) anual
…Omissis…
El incumplimiento de cualesquiera de los compromisos asumidos por mí dará derecho al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a considerar las obligaciones asumidas como de plazo vencido y en consecuencia exigible el cumplimiento de las mismas en su totalidad y el pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar” (Copia textual).

Ahora bien, es irrecusable que los intereses que se sigan venciendo durante el curso del procedimiento, que obviamente no pueden cuantificarse a priori por cuanto es imposible predecir la duración del juicio, son una derivación de la obligación principal, y como tales, recalcamos, perfectamente determinables para el día de la culminación de la relación procesal.
Es insostenible pensar que por tratarse de un procedimiento especial, como lo es el de ejecución de hipoteca, la parte ejecutante no puede exigir el pago de los intereses causados hacia el futuro, es decir, a partir de la demanda, porque jurídicamente la reparación debe ser completa; lo contrario significaría colocar en posición de ventaja al deudor, quien se vería beneficiado entonces si se excluyeran dichos intereses de la orden de pago que se le expide; sin que quepa argüir que los mismos pueden reclamarse en juicio aparte, porque independientemente de que ello sea o no posible, cuestión que no toca resolver ahora, tal solución atentaría abiertamente contra el caro principio de economía procesal.
En fuerza de todo lo explicado, considera este ad quem que erró el juzgado a quo al exceptuar en el decreto intimatorio los intereses demandados en el punto CUARTO del petitorio de la solicitud de ejecución hipotecaria; en consecuencia, en el dispositivo de este fallo se ordenará incluirlos, sin ordenar experticia complementaria del fallo, para que sean cancelados mientras no excedan del monto total hipotecado. Así se deja establecido.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve de la siguiente manera: PRIMERO.- SE ORDENA al juzgado a quo incluir en el decreto intimatorio el pago de los intereses demandados que sigan produciéndose desde el 20 de enero del 2012, exclusive, hasta la fecha de la publicación del fallo definitivo. SEGUNDO.- Se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida en fecha 07 de febrero del 2012 por el abogado JOSE GABRIEL DIAZ ALVIAREZ en representación de la parte actora contra la providencia de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda MODIFICADA la apelada.
En virtud de la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 30 de mayo del 2012, siendo las 2:35 pm se publicó y registró la anterior decisión constante de nueve páginas.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. 6.305
MFTT/ELR/mgrl.-