REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 6.267
PARTE DEMANDANTE:
ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 15-A-VII, en fecha 13 de agosto de 1998, representada judicialmente por los abogados DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA, ALEXIS FEBRES CHACOA, JOSÉ MASSA GONZÁLEZ y ANA TERESA ARGOTTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.060, 17.069, 44.544 y 117.875.

PARTE DEMANDADA:
CONSTRUCTORA LUVIAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 6-A 4to, en fecha 25 de febrero de 1994, representada por su Director General, ciudadano LUIS ALFREDO DELGADO MUSSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.561.717.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA EL AUTO DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 2011, POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 14 de noviembre del 2011 por la abogada ANA TERESA ARGOTTI, en su carácter de representante judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 8 de noviembre del 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual: 1) admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, contenida en los capítulos II, III y IV; 2) negó la admisión de la prueba promovida en el capítulo V, por la parte demandada; 3) instó a las partes a consignar sus escritos de promoción de pruebas en fotostatos para su certificación.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 22 de noviembre del 2011, acordándose remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 12 de diciembre del 2011, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente, dándosele entrada el 9 de enero del 2012, fecha en la cual este ad quem se avocó al conocimiento del presente juicio, y en virtud del error de foliatura, se remitió el expediente al tribunal de la causa para que corrigiera dicho error, una vez subsanado el mismo se recibió el expediente en fecha 24 de enero del año en curso; asimismo el 9 de marzo de este mismo año se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales no fueron consignados por ninguna de las partes.
En fecha 9 de abril del 2012, el tribunal fijó treinta días calendarios para dictar sentencia.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, que en fecha 10 de junio del 2010 la abogada ANA TERESA ARGOTTI, actuando en representación judicial de ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A., demandó a la CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A., para que cumpliera con su obligación de cancelarle lo detallado en el libelo de la demanda.
Asimismo constan en el expediente, debidamente certificadas, las siguientes actuaciones:
1.- Auto de admisión a la demanda y reforma de la misma; (folios 41 al 42, 47 al 49).
2.- Escrito de oposición a la admisión de las pruebas ofrecidas por la parte demandada, (folios 44 al 46).
3.- Providencia de fecha 8 de noviembre del 2011, relatada en los términos antes dichos.
Es justamente de esta decisión del 8 de noviembre del 2011, repetimos, que recurre el co-apoderado judicial de la parte demandada.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.
Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede a continuación.
Como antes se indicó, mediante auto de fecha 8 de noviembre del 2011 el juzgado a quo, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, pues, consideró que no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, exceptuando el capitulo V del respectivo escrito.
En este sentido, prevé el artículo 398, de nuestro texto legal adjetivo lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Del dispositivo in comento se evidencia con suma claridad que los motivos por los cuales el juzgador puede inadmitir una prueba se refieren a la ilegalidad o impertinencia manifiesta de la misma.
La doctrina ha señalado que el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del Juez acerca de la relación entre el hecho articulado en la demanda o en la contestación, y el hecho que se pretende probar con el medio promovido, que es objeto de prueba en el caso concreto. Así pues, tenemos que la pertinencia no es más que la correspondencia que existe entre el medio de prueba y el hecho que se pretende probar en el proceso, en tanto que la impertinencia resulta cuando el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos.
En relación con la ilegalidad, tenemos que ésta se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio esté expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien por que no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio esté completamente vetada por la Ley. Igualmente se considera ilegal si atenta contra la moral y las buenas costumbres del respectivo medio social o contra la dignidad y libertad de la persona humana o viole sus derechos fundamentales que la Constitución y la ley amparan.
Indudablemente que es al promovente a quien compete cumplir con los requisitos de adecuada incorporación de la prueba al juicio, so pena de perderla, y corresponde al juez emitir pronunciamiento acerca de su legalidad y pertinencia o impertinencia.
En este orden de ideas, se observa que de las actuaciones remitidas no consta en autos el escrito de medio probatorio de la parte demandada, lo que impide realizar la correspondiente confrontación a los fines de precisar si el hecho que se pretende acreditar está comprendido o no en el debate judicial que se libra; por consiguiente, no habiendo cumplido la parte recurrente con la carga de traer a los autos los suficientes elementos de convicción procesal demostrativos de sus afirmaciones de hecho, deben admitirse dichas pruebas, a reserva de su apreciación o no en la definitiva, y así se acordará en el segmento resolutivo de esta sentencia.
En virtud de lo expresado, resulta forzoso para este tribunal desestimar la apelación contra el auto que proveyó las pruebas de la parte accionada, así como la oposición a la admisión de las mismas, en consecuencia se declara sin lugar la apelación a la admisión de las pruebas ofrecidas por la parte demandada, realizada por la co-apoderada judicial de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA TERESA ARGOTTI en su carácter de representante judicial de la parte actora ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A., contra el auto proferido en este juicio el 8 de noviembre del 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en las costas del recurso, a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo del dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.-
LA JUEZA,



MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 9 de mayo del 2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:40 p.m., constante de siete (7) páginas.
LA SECRETARIA



Exp. Nº 6.267 ELIANA LOPEZ REYES
MFTT/ELR/aap.-