REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil doce.
202º y 153º.
EXPEDIENTE N°: AP31-S-2011-010756.
SOLICITANTES: MANUELA CANOSA DE REGUEIRO y JULIO REGUEIRO BOUZAS.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Fue iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2011, por los ciudadanos identificados como MANUELA CANOSA DE REGUEIRO y JULIO REGUEIRO BOUZAS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 12.626.911 y V- 12.064.271, mediante el cual expusieron que contrajeron matrimonio el 4 de mayo de 1979, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta del Acta anexa; que procrearon dos (2) hijos de nombres Adriana y Julio Alejandro Regueiro Canosa, mayores de edad, según consta en las Partidas de Nacimiento que acompañan y de su Cédula de Identidad; que durante el tiempo que duró su matrimonio adquirieron bienes que integran la comunidad conyugal, identificados en el escrito y señalaron la forma en que serían adjudicados entre ellos, luego de la disolución del matrimonio. Agregaron que desde el 29 de junio de 2006, de mutuo y amistoso acuerdo suspendieron su vida en común y desde entonces no ha sido posible la reconciliación, tornándose en una situación de ruptura prolongada y definitiva, por lo que acuden ante este Tribunal para solicitar la disolución del vínculo conyugal que les une, de conformidad a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Posteriormente la ciudadana MANUELA CANOSA DE REGUEIRO presentó diligencia mediante la cual informó que el último domicilio conyugal lo establecieron en el Municipio Chacao del Estado Miranda,
Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 224, levantada el cuatro (4) de mayo de 1979, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, con ocasión de la unión matrimonial de los ciudadanos identificados como JULIO REGUEIRO BOUZAS, Cédula de Identidad Nº E- 977876 y MANUELA CANOSA CANOSA, Cédula de Identidad número E- 1022834, nacida el 9/09/1958, en La Coruña, España, hija de José Canosa y de Hortensia Canosa.
Luego de ser admitida la solicitud y practicada la citación del Ministerio Público, el 1º/2/2012 fue presentada para el expediente una diligencia suscrita por la abogada CAROLINA MERCECES GUEVARA, actuando como Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicitó al Tribunal que instase a los interesados a consignar copia de las Gacetas en las cuales se les otorga la naturalización, visto que en el Acta de matrimonio fueron identificados como extranjeros, nacidos en España y en la solicitud se identificaron como venezolanos.
En vista de dicha observación y por orden del Tribunal, el 28/02/2012 compareció la ciudadana Manuela Canosa de Regueiro y consignó copia simple de una constancia emanada de la Oficina Nacional de Identificación, Ministerio de Relaciones Interiores, haciendo constar: “que la ciudadana MANUELA CANOSA CANOSA DE REGUEIRO, quien nunca obtuvo C.I. extranjera, nacida el día 09 DE SEPTIEMBRE DE 1.958, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.626.911, es venezolana por naturalización según lo establecido en el Artículo 37 Ordinal 1ro de la Constitución Nacional vigente, otorgada la misma el día 05 DE JUNIO DE 1.987.”
Este Tribunal ordenó la notificación del Ministerio Público, sobre la consignación anterior, una vez practicada por el Alguacil, el 10 de abril de 2012, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por la Fiscal del Ministerio Público antes identificada, mediante la cual señaló que se habían cumplido todos los requisitos legales y que nada tenía que objetar a la solicitud.
El 13/4/2012, este Tribunal dictó decisión interlocutoria mediante la cual instó a los solicitantes a informar cuál era la situación fáctica acontecida en el levantamiento de su Acta de Matrimonio, previa la verificación de si existía un error material en el Libro donde fue asentada su Acta de Matrimonio, por lo que respecta al número de Cédula de Identidad con que fue identificada la ciudadana MANUELA CANOSA CANOSA.
A tales efectos, el 30/4/2012, compareció el abogado Fernando Esteban Vargas Lander, apoderado de la ciudadana MANUELA CANOSA DE REGUEIRO, y presentó diligencia mediante la cual señaló que consignaba constancia de la que se evidenciaba que al momento de contraer matrimonio dicha ciudadana era titular de la Cédula de Identidad Nº E- 1.022.834 y luego adquirió la nacionalidad venezolana.
Este Juzgado constata que se trata del original de documento mediante el cual el Director de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Plaza Caracas, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hace constar que en esa Dirección aparece registrada la tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nº V 12626911, expedida en Caracas el 18/02/2012, con los siguientes datos filiatorios: NOMBRES: MANUELA CANOSA DE REGUEIRO, de padres JOSE CANOSA LEMA y HORTENSIA CANOSA DE CANOSA y esposo JULIO REGUEIRO BOUZAS. Igualmente consta que dicha ciudadana tuvo cédula de identidad anterior con el Nº E- 1.022.834.
Del análisis de dicho documento, considera este Juzgado que quedó suficientemente aclarada la situación de la identificación de la ciudadana MANUELA CANOSA DE REGUEIRO, en relación a su nacionalidad y su actual número de cédula de identidad, por lo cual se establece que hay identidad entre la persona que contrajo matrimonio con el ciudadano JULIO REGUEIRO BOUZAS y la que compareció con él ante este Juzgado a solicitar el divorcio.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que de mutuo acuerdo ambos cónyuges comparecieron a solicitar el divorcio, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, este Juzgado debe tener por cierta la afirmación de que están separados de hecho desde el 29 de junio de 2006, sin que haya habido reconciliación entre ellos, lo que supera los cinco (5) años exigidos en la norma indicada, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común.
En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos JULIO REGUEIRO BOUZAS y MANUELA CANOSA CANOSA, actualmente venezolanos por naturalización y portadores de la Cédula de Identidad números V- 12.626.911 y V- 12.064.271
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los solicitantes, el cuatro (4) de mayo de 1979, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta de Matrimonio Nº 224, en la que están identificados con su anterior Cédula de Identidad de ciudadanos extranjeros, bajo los números Nº E- 977876 y E- 1022834, respectivamente.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que sean requeridas por los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto se dicta en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los dieciséis (16) día del mes de mayo de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (11:30) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
AP31-S-2011-010756.-
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