REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de mayo de 2012.
202º y 153º.
ASUNTO: AP31-S-2012-000179.
SOLICITANTES: JESÚS ENRIQUE LADINO RODRÍGUEZ y MARÍA ISABEL FLORES DE LADINO.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 16/01/2012, por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE LADINO RODRÍGUEZ y MARÍA ISABEL FLORES DE LADINO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 3.227.057 y V-3.184.941, respectivamente, asistidos por la abogada Nelida Rangel Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.621, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio ante la Alcaldía del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, el 1º de julio de 1967, según consta de acta de matrimonio N° 151, que anexan; que fijaron domicilio conyugal en el Municipio Sucre del Estado Miranda; que procrearon tres (3) hijos de nombres: Jorge Enrique, Jesús Alexis y Marbelis Esperanza Ladino Flores, mayores de edad; que no adquirieron bienes de la comunidad conyugal que liquidar. Agregaron que han permanecido separados de hecho desde el día 15 de mayo de 2000, sin que existiera entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común, motivo por el cual de mutuo y amistoso acuerdo acuden ante este Juzgado para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declare su divorcio, previa notificación del Ministerio Público.
Los solicitantes consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida el 11/01/2012, por la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE LADINO RODRÍGUEZ y MARÍA ISABEL FLORES, el diecinueve (19) de mayo de 1967, en el Despacho de la Alcaldía del indicado Municipio, asentado bajo el Acta N° 151, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por ese Despacho. Se observa que en el escrito presentado ante este Juzgado, los cónyuges manifestaron que contrajeron matrimonio el 1°/07/1967, pero del acta analizada se desprende que fue el 19/05/1967, pero indudablemente se trata de un error material cometido en el referido escrito, que no obsta para que este Juzgado entienda claramente que la voluntad de las partes fue la de solicitar la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos.
Igualmente consignaron copias certificadas del Acta de Nacimiento de los ciudadanos señalados como sus únicos hijos, de nombres Jorge Enrique, Jesús Alexis y Marbelis Esperanza Ladino Flores, de las cuales se evidencia que ya son mayores de edad, pues nacieron el 15 de agosto de 1968, 23 de julio de 1970 y 20 de julio de 1980, respectivamente, lo cual ratifica la competencia material de este Tribunal para dictar la decisión correspondiente en este procedimiento.
Este Tribunal dictó auto de admisión el veinte (20) de enero de 2012 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada Graciela Aguilar, identificada como Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas que integran el expediente, se pudo constatar que dicha solicitud cumplía con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que esa Representación del Ministerio Público nada tenía que objetar e impartía su opinión favorable.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron a solicitar el divorcio, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como la presente, este Juzgado debe tener por cierta la afirmación de que están separados de hecho desde el 15 de mayo de 2000, habiendo transcurrido más de cinco (5) años exigidos en la norma indicada, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE LADINO RODRÍGUEZ y MARÍA ISABEL FLORES, el diecinueve (19) de mayo de 1967, ante la Alcaldía del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el Acta N° 151, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por dicha Alcaldía.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Registro Principal Civil del mismo Estado, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto se dicta en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (10:40) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
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