REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de mayo de 2012.
202º y 153º.

ASUNTO: AP31-S-2012-001717.
SOLICITANTES: MARÍA LOURDES PEREIRA y EDGAR RAFAEL BOGADO BELLO.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 28/02/2012, por los ciudadanos MARÍA LOURDES PEREIRA y EDGAR RAFAEL BOGADO BELLO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.019.424 y V- 4.250.976, respectivamente, asistidos por la abogada Marialis Meneses Requena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.159, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, el 27 de enero de 1978, según consta de acta de matrimonio N° 14, anexa en copia certificada; que fijaron el domicilio conyugal en la misma Parroquia; que procrearon dos (2) hijos de nombres: Hagsem Beremis y Shemar Evaneydis Bogado Pereira, mayores de edad; que por múltiples desavenencias que hicieron imposible su vida en común, se separaron de hecho desde el día 22 de septiembre de 1981, por lo que basados en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, decidieron solicitar su divorcio. Agregaron que no adquirieron bienes de fortuna. Pidieron que su solicitud fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y se ordenase la notificación del Fiscal del Ministerio Público y que fuese declarado su divorcio.
Los solicitantes consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el 1°/03/2011, por la Registradora Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos EDGAR RAFAEL BOGADO BELLO y MARÍA LOURDES PEREIRA, el veintisiete (27) de enero de 1978, en la Jefatura Civil de esa Parroquia, asentado bajo el Acta N° 14, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año. Igualmente consignaron copias certificadas del Acta de Nacimiento de los ciudadanos señalados como sus hijos, de nombres Hagsem Beremis y Shemar Evaneydis Bogado Pereira, de las cuales se evidencia que ya son mayores de edad, pues nacieron el (07) de enero de 1979 y 22 de septiembre de 1981, respectivamente, lo cual ratifica la competencia material de este Tribunal para dictar la decisión correspondiente.
Este Tribunal dictó auto de admisión el quince (15) de marzo de 2012 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada Graciela Aguilar, identificada como Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas que integran el expediente, se pudo constatar que dicha solicitud cumplía con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que nada tenía que objetar y le impartía su opinión favorable.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron a solicitar el divorcio, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, este Juzgado debe tener por cierta la afirmación de que están separados de hecho desde el 22 de septiembre de 1981, habiendo transcurrido más de cinco (5) años exigidos en la norma indicada, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDGAR RAFAEL BOGADO BELLO y MARÍA LOURDES PEREIRA, el veintisiete (27) de enero de 1978, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta N° 14, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto se dicta en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (10:15) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. VIOLETA RICO CHAYEB