REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

EXPEDIENTE N°: AP31-S-2012-004170.
SOLICITANTE: ESTEFANÍA DE LA CRUZ MELO DE SALVADOR.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Vista la anterior solicitud de TÍTULO SUPLETORIO y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano FRANKLIN SALVADOR HUAMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.816.643, asistido por la abogada Ana López de Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.771, mediante el cual manifiesta que actúa en nombre y representación de su cónyuge, ciudadana ESTEFANÍA DE LA CRUZ MELO DE SALVADOR, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.210.634; solicita se declare título supletorio suficiente para asegurar a su representada el derecho de propiedad de unas bienhechurías.
Por cuanto constituye materia de orden público la representación de las partes en el proceso, este Tribunal observa:
El ciudadano FRANKLIN SALVADOR HUAMAN, realizó la solicitud actuando en nombre y representación de su cónyuge, ciudadana ESTEFANÍA DE LA CRUZ MELO DE SALVADOR; para acreditar dicho carácter, consignó copia simple de instrumento poder que le fuera conferido por dicha ciudadana, en fecha 18 de enero de 2012, ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 47, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
De la lectura del referido poder no se evidencia que el mandatario sea profesional del derecho y tampoco fue alegada dicha condición en la solicitud; o acreditada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al presentar el escrito. Aun cuando el mencionado ciudadano actuó asistido de abogado, la actuación no tiene eficacia alguna, pues a las únicas personas que se les permite actuar en un proceso asistidas de abogado es a las propias partes, pues son los que pueden actuar en nombre propio.
Ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, cuestión que no puede suplirse, -como pretendió hacerse en este caso., ni siquiera con la asistencia de abogado, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. Así, en una de estas decisiones se sostuvo lo siguiente:
“De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.” (negrillas de la Sala) Sala Constitucional, 22-08-2003. Exp.03-1621. Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz. Javier Gutiérrez Garcia en Amparo.

Finalmente indica este Juzgado, en atención a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que toda persona que sin ser abogado, obstente poder de cualquiera de las partes, para actuar en sede judicial debe a su vez otorgar poder en nombre de su poderdante a abogado en ejercicio, para que sea dicho profesional quien actúe directamente en el juicio, en nombre de la parte que se trate; más no puede el mandatario no abogado actuar, aunque estuviese asistido de abogado, pues esta facultad solo la tiene quien actúa representando sus propios derechos e intereses.
Por las razones que anteceden, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano FRANKLIN SALVADOR HUAMAN, actuando en nombre y representación de su cónyuge, ciudadana ESTEFANÍA DE LA CRUZ MELO DE SALVADOR; por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.

LA SECRETARIA,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

En la misma fecha de hoy, 16 de mayo de 2012, siendo las 10:00 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
LA SECRETARIA,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.



ZMRZ/VR/Francis.