REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO PRIMERO
Caracas, dieciséis (16) de mayo de 2012.
202º y 153º.

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2008-002671.
PARTE ACTORA: CARMEN CECILIA MOGOLLÓN DE ARELLANO.
APODERADO JUDICIALE: JOSÉ BENAVIDES PINTO.
PARTE DEMANDADA: MERCEDES ANTONIA BARRETO CANELÓN.
DEFENSORA JUDICIAL: MARÍA ELENA RODRÍGUEZ.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA.-

Fue iniciado este procedimiento mediante libelo de demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentado por la ciudadana CARMEN CECILIA MOGOLLÓN DE ARELLANO, venezolana, casada y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.330.605, asistida por el abogado José Benavides Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.904, contra la ciudadana MERCEDES BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 207.444.
Correspondió su conocimiento a este Juzgado, en donde fue admitida mediante auto dictado el 6 de noviembre de 2008, por los trámites del procedimiento oral. Por cuanto la parte actora informó no conocer alguna dirección de la demandada, este Juzgado libró oficio al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extrajería, para que informasen el último domicilio que tuviese registrado en sus archivos la demandada. A tales efectos, fue el último organismo indicado el que suministró una dirección a nombre de la ciudadana MERCEDES ANTONIA BARRETO CANELÓN, pero este Juzgado constató que se trataba de la misma del inmueble en donde la parte actora expresó habitar. En razón a ello, se ordenó la citación mediante carteles, de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas formalidades fueron debidamente cumplidas.
Vencido el lapso de comparecencia sin que la demandada se diese por citada, a petición de la parte actora, este Juzgado designó como defensora judicial a la abogada Marielena Rodríguez de Barreto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.260, quien aceptó el cargo luego de su notificación y prestó el juramento de ley. Dentro del lapso previsto para hacerlo, presentó escrito de contestación a la demanda.
En la oportunidad que correspondía la celebración de la audiencia preliminar, ninguna de las partes o sus representantes se hicieron presentes, a pesar de que el acto fue debidamente fijado y anunciado por el Alguacil del Tribunal.
El 2 de febrero de 2012, de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realizó la fijación de los hechos y los límites de la controversia, observando que la parte demandada negó y rechazó totalmente los hechos alegados en el libelo, por lo que la carga de la prueba correspondía a la parte actora, pues la demandada, representada por su defensora judicial, no alegó hechos nuevos; y que en base a ello la parte actora debía demostrar tanto la propiedad del inmueble, en la persona demandada, así como la posesión legítima que alegó en el libelo.
Ahora bien, este Juzgado declara que la controversia quedó planteada en los siguientes términos: La ciudadana CARMEN CECILIA MOGOLLÓN ORTEGA DE ARELLANO, expuso en el libelo que desde hace aproximadamente 35 años, viene poseyendo y viviendo en forma pacífica, continua, no interrumpida, pública, no equívoca y con intención de tenerlo como suyo, una parcela de terreno que mide cinco metros (5 mts) de frente por treinta y cinco metros (35 mts) de fondo, así como la casa sobre ella construida, ubicada en la calle El Centro, marcada con el N° 51, sector Los Flores de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital, con los siguientes linderos: Norte, con propiedad que es o fue de Felipe Suárez; Sur, con propiedad que es o fue de Félix Gallarraga; Este, con la calle El Centro, que es su frente y Oeste: con propiedad que es o fue de Felipe Suárez; y tiene una superficie de ciento setenta y cinco metros cuadrados (175 M2) y que con dinero de su propio peculio ha continuado fabricando, hasta llevarla a lo que es hoy. Que en 1973, con autorización de la ciudadana MERCEDES BARRETO, inició la mejora de un rancho que existía en la mencionada parcela y comenzó a ocuparlo en calidad de propietaria, por acuerdo verbal con la referida ciudadana MERCEDES BARRETO y con dinero de su propio peculio y a sus solas expensas inició la construcción y transformación de la vivienda, que actualmente consta de las siguientes dependencias: una sala, un comedor, cinco habitaciones, una cocina, dos pasillos de circulación, dos baños y un patio interior. Que además posee tuberías de aguas blancas, cañerías, cableado para la luz eléctrica, paredes de bloque totalmente frisada, piso de cemento color rojo, vigas de hierro y techo de asbesto-cemento. Que en la mencionada casa, donde ha venido conviviendo en los últimos 35 años, ha procreado a sus tres (3) hijos, convivido con sus vecinos que pueden dar fe de ello, ocupando el inmueble como si fuera su propietaria y cumpliendo en un todo los requisitos de la posesión legítima aludida. Que en base a los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que especialmente invoca a su favor, es obvio que el transcurrir de tantos años de ocupación por ella y su núcleo familiar, ha consolidado como primera prioridad la obtención de la propiedad del inmueble en referencia, en virtud de la prescripción adquisitiva sancionada por nuestro ordenamiento legal. Que esta circunstancia de que el inmueble que viene poseyendo y ocupando no es un terreno ejido, hace procedente intentar, como en efecto ejerce, la presente acción declarativa de prescripción adquisitiva, a tenor de lo dispuesto en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que en consecuencia, por el interés legítimo y directo que tiene, por haber poseído y ocupado dicho inmueble por aproximadamente 35 años, ocurre ante este Tribunal para demandar a la ciudadana MERCEDES BARRETO, quien aparece como propietaria de la parcela de terreno y bienhechuría construida, en acción declarativa de prescripción adquisitiva, a fin de que convenga en reconocerle como propietaria del inmueble, por haber operado la prescripción veintenal referida en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil venezolano, o así lo dictamine el Tribunal mediante sentencia, la cual una vez definitivamente firme, se ordene su inscripción en la correspondiente oficina de registro.
Por su parte, la defensora judicial designada a la demandada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho; rechazó, negó y contradijo que su defendida deba reconocer o convenir como propietaria del inmueble a la parte demandante, cuando no se conoce la veracidad de los hechos alegados por la actora, por no existir documento que la acredite en su posesión, que comenzó a ocuparlo en calidad de propietaria, por acuerdo verbal con la demandada, y que no sabe de qué manera, cuándo y cómo se suscitaron los hechos planteados por la actora; y que a todo evento solicita al Tribunal que sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
En la audiencia oral, el apoderado judicial de la parte actora, único compareciente expuso lo siguiente: … “me permito hacer un resumen descriptivo de todo el caso. Mi cliente, en este caso la señora CARMEN MOGOLLON, mediante documento privado, adquirió una parcela de terreno y las bienhechurias en ella construidas a la señora, MERCEDES BARRETO, estableciendo un precio para ese año de 1973, de bolívares cincuenta mil (50.000,00), los cuales fueron cancelando mensualmente. Una vez cancelada dicha deuda la señora MERCEDES BARRETO, no se solicitó de inmediato que se hiciera un documento público de dicha venta, se ausentó del sector y hasta la fecha no la hemos podido localizar para que legalice dicha operación, y en vista de que la señora CARMEN MOGOLLON, no tiene forma de probar que adquirió dicha parcela con las bienechurias, ya que los documentos privados que mantenía se destruyeron en una inundación que tuvo la vivienda, es por lo que se acciona la acción declarativa de prescripción adquisitiva. No obstante, nos permitimos ratificar que la señora CARMEN MOGOLLON, ya con cuarenta años de residencia en el sitio, procede como dueña de dicho inmueble y así es reconocida por los demás vecinos. Ratifico las pruebas que en su oportunidad presenté tales como, certificado de residencia, emitido por el Consejo Comunal de la zona; esperando que con esta aclaratoria podamos dejar bien clara dicha situación.”
Se observa que el apoderado judicial de la parte actora afirmó unos hechos diferentes a los expresados en el libelo, en relación a la forma en que comenzó a ejercer la alegada posesión del inmueble. Sin embargo, ya establecida previamente la controversia, no se les permite a las partes la alegación de hechos nuevos.
Así las cosas, correspondía a la parte actora demostrar los hechos afirmados en el libelo, que fueron expresamente negados y rechazados por la defensora judicial de la demandada. Los recaudos probatorios pertinentes a la causa, consignados con el libelo son los siguientes:
1) Copia certificada expedida el 18 de septiembre de 2008, por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de documento protocolizado el 21 de septiembre de 1946, bajo el Nº 14, Tomo 6 adic., Protocolo 1º. Por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, este Juzgado la tiene como fidedigna y aprecia los hechos y declaraciones contenidos en él con valor de plena prueba. Se trata de un contrato de venta celebrado entre la ciudadana Delia Angulo, como vendedora, y la ciudadana MERCEDES BARRETO, sobre el siguiente bien inmueble: una parcela de terreno que mide cinco metros de frente, por treinta y cinco de fondo, situado en Las Flores, Parroquia Sucre, de esta ciudad y alinderada así: Norte, terreno que es o fue de Dolores Flores; Sur, con solar que es o fue de (ilegible) Naranjo C.; Este, calle del Centro, que es su frente; y Oeste, en solar que fue o es de Presentación Suárez, parte de una extensión mayor. Igualmente se dejó constancia en el contrato que la compradora venía ocupando dicha parcela en calidad de enfiteuta y que tenía allí construida una casa de su propiedad.
2) Copia simple de la Cédula de Identidad a nombre de la ciudadana CARMEN CECILIA MOGOLLÓN DE ARELLANO, V- 16.330.605. Por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, se le tiene como fidedigna al tratarse de un documento público administrativo. No obstante ello, se declara que no aporta nada a los hechos debatidos.
Luego que la defensora judicial designada contestó la demanda y antes de que este Tribunal fijase oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, el abogado José Benavides Pinto, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consignó en el expediente el siguiente recaudo:
3) Original de constancia de residencia de la ciudadana CARMEN CECILIA MOGOLLÓN DE ARELLANO, emitida por el Consejo Comunal La Máxima Expresión Floreña, el 5 de agosto de 2011. Dicho documento fue ratificado posteriormente por el apoderado judicial de la parte actora, señalando que del mismo se evidenciaban los años de posesión del inmueble. A los fines de determinar si dicha prueba documental puede ser valorada, este Juzgado observa lo siguiente:
El artículo 864 del Código de Procedimiento Civil establece que el demandante deberá acompañar con su libelo toda la prueba documental “de que disponga”. Igualmente expresa que el libelo deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340, del cual destacamos su encabezado y ordinal 6º, que prescriben: “El libelo de la demanda deberá expresar: … 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” Por otra parte, el artículo 434 eiusdem, prescribe que no se le admitirán al demandante los instrumentos en que la fundamente, excepto que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
So observa que la fecha de emisión de la indicada constancia es posterior a la interposición de la demanda. Aun cuando fue emitida por el Consejo Comunal indicado, a instancias de la propia parte interesada, en este caso la ciudadana CARMEN CECILIA MOGOLLÓN DE ARELLANO, este Juzgado considera que dicha prueba documental es admisible, en aplicación de una de las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues la carga que impone el artículo 864 eiusdem, no le es exigible a la parte actora con relación a dicho instrumento debido a que a la fecha de la interposición de la demanda no disponía del mismo. Este Juzgado aprecia con valor de indicio dicha constancia, en la cual la Vocero de Administración y Finanzas, ciudadana Miriam R. Rosales R., declaró que hacía constar lo siguiente: … “que el ciudadano(a (sic) CARMEN CECILIA MOGOLLON DE ARELLANO, C.I.: 16.330.605, residente de los Flores de Catia, CALLE EL CENTRO ENTRE 1ra. TRANSVERSAL Y 2da. TRANSV., CASA Nº 51, Parroquia Sucre Municipio Libertador, desde hace treinta y siete (37) años.”
Ahora bien, la parte actora afirmó que ha venido ejerciendo la posesión legítima del bien cuya propiedad pretende por prescripción adquisitiva, identificado de la siguiente forma: una parcela de terreno que mide cinco metros (5mts) de frente por treinta y cinco metros (35 mts) de fondo, así como la casa sobre ella construida, ubicada en la calle El Centro, marcada con el N° 51, sector Los Flores de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, alinderada de la siguiente manera: Norte, con propiedad que es o fue de Felipe Suárez; Sur, con propiedad que es o fue de Félix Gallarraga; Este, con la calle El Centro, que es su frente y Oeste: con propiedad que es o fue de Felipe Suárez; y tiene una superficie de ciento setenta y cinco metros cuadrados (175 M2).
Del documento de propiedad analizado, este Juzgado constata que el terreno vendido a la ciudadana MERCEDES BARRETO, se encuentra identificado de la forma siguiente: Una parcela de terreno que mide cinco metros de frente, por treinta y cinco de fondo, situado en Las Flores, Parroquia Sucre, de esta ciudad y alinderada así: Norte, terreno que es o fue de Dolores Flores; Sur, con solar que es o fue de (nombre ilegible) Naranjo C.; Este, calle del Centro, que es su frente; y Oeste, en solar que fue o es de Presentación Suárez, parte de una extensión mayor. Igualmente se dejó constancia en el contrato que la compradora venía ocupando dicha parcela en calidad de enfiteuta y que tenía allí construida una casa de su propiedad.
La parte actora tenía la carga de demostrar que el inmueble del cual afirmó tener la posesión legítima, era el mismo que alegó ser propiedad de la parte demandada. Sin embargo, se evidencia claramente que no coinciden los linderos expresados en el libelo con los indicados en el documento de propiedad analizado. En el presente caso constituía un imperativo del interés de la parte actora que coincidieran dichas identificaciones, lo cual no fue cumplido. En consecuencia, al haber disparidad en dicha identificación y tampoco constar en el expediente otros recaudos probatorios de los cuales pudiera concluirse que se trata del mismo inmueble, resulta forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia de la demanda interpuesta.
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, este Juzgado declara SIN LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA MOGOLLÓN DE ARELLANO contra la ciudadana MERCEDES ANTONIA BARRETO CANELÓN.
Se condena en costas a la parte actora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se publica dentro del lapso legalmente establecido para ello, en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es necesaria su notificación a las partes. De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,




VIOLETA RICO CHAYEB

En la misma fecha (16-05-2012), y siendo las (8:40) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,