REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de mayo de dos mil doce
202º y 153º

Visto el escrito anterior y los recaudos que la acompañan, presentado por la ciudadana MARIANELA GARCÍA DE FREYRE, titular de de la Cédula de Identidad N° V-4.350.224, asistida por el abogado ROLANDO TORRES FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.997. Al respecto se observa:
La ciudadana MARIANELA GARCÍA DE FREYRE, divide el escrito presentado en: I: De los hechos; II: Del Derecho; III: Petitorio y IV: Domicilio Procesal.
En el Capítulo del petitorio, expone lo siguiente: “Fundamentada en todo lo anteriormente narrado pido a este Tribunal, muy respetuosamente, se declare la extinción de la Hipoteca de Segundo Grado que pesa sobre el inmueble constituido por Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra NOVENTA Y CUATRO “B” (94B), el cual forma parte del Edificio “B” del Conjunto “RESIDENCIAS LAS PERLAS”, integrado por tres (1) (sic) edificios denominados A, B y C, situado con frente a la calle Oeste de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, suficientemente identificado en el Capítulo I de la presente acción y Oficie a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda para que estampe la correspondiente nota marginal”
Como se observa, no hay una parte señalada como demandada, a pesar de que de los hechos expresados se desprende que está involucrada una persona jurídica, como lo es VIVENSA.
La función jurisdiccional presenta tres momentos precisos en donde se manifiesta claramente; la cognición, la decisión y la ejecución. La primera tiene que ver con el conocimiento que el juez toma de la pretensión de un justiciable; esta pretensión está constituida por un bien de la vida cuyo conocimiento por parte del juez se hace necesario en virtud de la tutela solicitada o invocada. En su estructura la cognición se compone de una fase de alegación y contradicción, en donde el actor plantea la necesidad de una tutela judicial, normalmente frente a otra persona; la contradicción viene dada por la pretensión del demandado de que se declare el derecho en un sentido determinado. Con la contradicción se conforma lo que será el objeto de decisión del juez (Thema decidendum) y determina el objeto del proceso.
Así tenemos que cuando los intereses sustanciales de las personas no son satisfechos, sea por resistencia o controversia de las demás personas, o cuando sea imposible la satisfacción de tal interés sin la intervención de los órganos jurisdiccionales, entonces, los justiciables hacen uso de su derecho de accionar, acudiendo ante la jurisdicción y pidiendo la satisfacción requerida. Esta petición que se hace ante los órganos jurisdiccionales se llama pretensión jurídica, y debe ser objetivada en el libelo de la demanda, es decir, debe ser identificada o individualizada.
Lo anterior viene a colación, a los fines de señalar que en el escrito presentado por la ciudadana MARIANELA GARCÍA DE FREYRE, no se cumplió con la carga que compete a la parte accionante, ya que dicho libelo no contiene alguna pretensión jurídica frente a VIVENSA, por cuanto sólo contiene la exposición de unos hechos, invoca lo establecido en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 1098 del Código Civil, sin expresar claramente si se está demandando a la referida sociedad mercantil, para que el Tribunal proceda a admitir la demanda y ordenar su citación.
Así las cosas, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 11: En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.
Igualmente, dispone el artículo 340 eiusdem, ordinales segundo y cuatro lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble; las marcas, los colores o distintivos, si fuera semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales” (Negrillas del Tribunal).
Todas las normas transcritas están enfocadas a que el proceso se inicia previa solicitud de parte, salvo las excepciones legales -entre las cuales no está inmersa la materia que nos ocupa-; dirigidas a su vez a que haya una identificación plena de las partes procesales y el objeto del proceso.
Debemos tomar en cuenta que la necesidad de la vida, el interés material que no se ha podido satisfacer, se traduce en una pretensión postulada en el libelo de la demanda. Ahora bien, esa pretensión jurídica del actor deberá ser contestada por el demandado, esto es, por la propia estructura bilateral del proceso el requerido debe ser llamado a juicio a través de la citación y tiene la carga procesal de contestar a las peticiones que ha hecho el actor. Tal como lo dispone el artículo 361 del Código del Procedimiento Civil.
Como se indicó ut supra, el escrito presentado por la ciudadana MARIANELA GARCÍA DE FREYRE, no contiene ninguna pretensión dirigida alguien, por cuanto no fue enunciado claramente quien es la parte demandada, es por ello que este Tribunal considera que en el escrito que dio inicio al presente proceso no hay demandado, pues no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este órgano jurisdiccional no ha sido llamado a resolver una controversia entre partes sino que la parte actora procedió a presentar un escrito con peticiones a ser resueltas como si se tratase de un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
En base a los hechos señalados y las normas de derecho citadas, considera esta Juzgadora que debe declarar INADMISIBLE el escrito anterior, mediante el cual fue solicitada la extinción de hipoteca de segundo grado, pero en el que no fue demandada persona alguna.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
La anterior decisión se publica en la misma fecha, siendo las (11:00) horas de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/nataly.
Exp : AP31-V-2012-000739