REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

EXPEDIENTE N°: AP31-S-2012-003692.
SOLICITANTE: SERGIO JESÚS RODRÍGUEZ CÁMARA.
MOTIVO: SOLICITUD FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 291 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Vista la anterior solicitud fundamentada en el artículo 291 del Código de Comercio y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano SERGIO JESÚS RODRÍGUEZ CÁMARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.204.046, actuando en su carácter de apoderado general del ciudadano ANSELMO RODRÍGUES, asistido por el abogado Raúl Aguana Santamaría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.967; con la finalidad de denunciar la comisión de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes y obligaciones que tiene el ciudadano LINO CAMACHO PEREIRA, como Presidente y Administrador de la sociedad de comercio COMERCIAL RIVACO, S.R.L.
Por cuanto constituye materia de orden público la representación de las partes en el proceso, este Tribunal observa:
El ciudadano SERGIO JESÚS RODRÍGUEZ CÁMARA, realizó la solicitud actuando con el carácter de apoderado general del ciudadano ANSELMO RODRÍGUES; y para acreditar dicho carácter, consignó copia simple de instrumento poder que le fuera conferido por dicho ciudadano, en fecha 25 de octubre de 2010, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 09, Tomo 140, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
De la lectura de dicho poder no se evidencia que el mandatario sea profesional del derecho y tampoco fue alegada dicha condición en la solicitud; o acreditada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al presentar dicho escrito. Aun cuando dicho ciudadano actuó asistido de abogado dicha actuación no tiene eficacia alguna, pues a las únicas personas que se les permite actuar en un proceso asistido de abogado es a las propias partes, pues son los que pueden actuar en nombre propio.
Ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, cuestión que no puede suplirse, -como pretendió hacerse en este caso, ni siquiera con la asistencia de abogado, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. Así, en una de estas decisiones se sostuvo lo siguiente:
“De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.” (negrillas de la Sala) Sala Constitucional, 22-08-2003. Exp.03-1621. Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz. Javier Gutiérrez Garcia en Amparo.

Finalmente indica este Juzgado, en atención a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que toda persona que sin ser abogado, obstente poder de cualquiera de las partes, para actuar en sede judicial debe a su vez otorgar poder en nombre de su poderdante a abogado en ejercicio, para que sea dicho profesional quien actúe directamente en el juicio, en nombre de la parte que se trate; más no puede el mandatario no abogado actuar, aunque estuviese asistido de abogado, pues esta facultad sólo la tiene quien actúa representando sus propios derechos e intereses.
Por las razones que anteceden, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud formulada presentada por la ciudadana ELIZABETH FERNÁNDES DE MARTINS, en su condición de apoderada especial de los ciudadanos MANUEL FERNÁNDES LUIS y LUISA VICENTE NEVES DE FERNÁNDES; por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.

LA SECRETARIA,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

En la misma fecha de hoy, 2 de mayo de 2012, siendo las 10:00 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
LA SECRETARIA,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.



ZMRZ/VR/Francis.