REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO N°: AP31-S-2012-003976.
SOLICITANTES: IRIS MATIL RAMÍREZ MARTÍNEZ.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA).


Vista la anterior solicitud de DECLARATORIA DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana IRIS MATILDE RAMÍREZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.516.815, asistida por el abogado SALVADOR JESÚS SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 63.825, mediante el cual manifiesta que actúa en su carácter de esposa y en representación de su hijo menor, (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que la sucesión del ciudadano CÉSAR APARICIO LABRADOR SUBRERO, quien en vida fuera su esposo y titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.892.403, fallecido el 12 de julio de 2011, está conformada por sus hijos: César Aparicio Labrador Yánez, Vanesa Carolina Labrador Yánez, Catherine Rasec Labrador Martínez, (se omiten los nombres de un adolescente y de un niño, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el último de los nombrados en el escrito representado por su madre Yeimele Mejías Martínez, “todos venezolanos, los tres primeros hijos mayores de edad y los dos últimos menores de edad”; solicitando se interrogue a los testigos que oportunamente señalaría, para que declaren sobre los particulares señalados en la solicitud, a los fines de que sean declarados como Únicos y Universales Herederos del de cujus, CÉSAR APARICIO LABRADOR RAMÍREZ.
Para decidir sobre su propia competencia en el presente asunto, este Tribunal observa:
El día 2 de abril de 2009, a través de su publicación en la Gaceta Oficial No. de la República Bolivariana de Venezuela, entró en vigencia la Resolución No. 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se atribuyó a los Juzgados de Municipio conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Este Juzgado considera que en interpretación en contrario de lo previsto en el artículo 3 de la referida Resolución, cuando se trate de asuntos de jurisdicción voluntaria en materia de familia en los que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, los Juzgados de Municipio no son competentes para tramitar dichas solicitudes. Como consecuencia de ello, este Juzgado se declara incompetente para conocer sobre la presente solicitud de Declaratoria de Únicos y Universales Herederos.
Ahora bien, en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, están dispuestas las competencias atribuidas a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en relación con asuntos de familia, asuntos patrimoniales y del trabajo, asuntos provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos, la acción de protección y otros asuntos.
De conformidad a lo previsto en esta última norma referida, este Juzgado DECLINA LA COMPETENCIA para tramitar la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana IRIS MATILDE RAMÍREZ MARTÍNEZ, antes identificada, en las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena remitir el expediente completo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que la Sala a la cual corresponda, tramite la referida solicitud. Líbrese oficio.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil doce, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (10:30) a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
ZMRZ/VRC/Francis.-
AP31-S-2012-003976