REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
Visto el escrito presentado por los ciudadanos REINA ELIZABETH PÉREZ DE MORENO y OSCAR DAVID MORENO PERNÍA, titulares de la Cédula de Identidad N° V-16.683.218 y V-13.145.230, respectivamente, asistidos por la abogada PETRA M. JIMÉNEZ O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Judicial, en fecha 12 de abril de 2012, mediante el cual solicitan que la ciudadana Blanca Edilia Vásquez Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V3.249.063, les haga la Entrega Material del Bien Vendido.
Al respecto el Tribunal observa que el inmueble vendido por la ciudadana Blanca Edilia Vásquez Pérez, a los solicitantes, del cual se requiere se haga la entrega material, es un apartamento distinguido con el N° 7, bloque 2, Edificio 1, Urbanización Caricuao (La Hacienda), Sector UD5, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia de la copia simple consignada, del documento de propiedad registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de diciembre de 2011, quedando anotado bajo el N° 2011.2999, Asiento Registral N° 1, Matrícula 216.1.1.17.2929, folio real 2011, en el que la vendedora, antes identificada, declaró que el referido inmueble era de su “única y exclusiva propiedad destinado a vivienda principal…”
Dicha actuación en sede judicial conllevaría al desalojo de la ciudadana Blanca Edilia Vásquez Pérez, del inmueble antes indicado, ya que ésta es la ocupante y antigua propietaria, según lo manifestaron los solicitantes.
Ahora bien, lo requerido por los solicitantes, es una actuación judicial prevista en la ley, que tiene unas ciertas limitaciones para su admisión, por lo cual este Tribunal procederá a verificar si reúne los requisitos legales para hacerlo, pues se trata de una actuación en sede de jurisdicción voluntaria.
En esta sede de jurisdicción voluntaria, según lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones de la ley y del Código.
Quiso el legislador que aun cuando se tratase de una actuación en sede de jurisdicción voluntaria, siempre se le garantice el derecho a la defensa y debido proceso a una eventual contraparte, o persona que deba ser oída.
Así las cosas, vale la pena destacar que el día 6 de mayo de 2011, entró en vigencia con su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.668, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarias y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra las medidas administrativa o judiciales en las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 10-1298, mediante sentencia N° 1317, dictada el 3/8/2011, ordenó a los jueces de la República lo siguiente:
“En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide.”
De lo anteriormente transcrito, este órgano jurisdiccional observa que en los procesos mediante los cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión que ejercieren las personas naturales y sus grupos familiares que ocupasen inmuebles destinados a vivienda principal, los Juzgados de la República deben dar estricto cumplimiento a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
El artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece lo siguiente:
“Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto- Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Subrayados del Tribunal).
A su vez prevé el artículo 5 eiusdem:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
En base a las normas que anteceden, este Juzgado declara que la solicitud interpuesta es Inadmisible, toda vez que no hay constancia en autos de que los solicitantes hayan cumplido con el procedimiento previsto en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que la presente solicitud trata de una entrega material de un bien inmueble destinado a vivienda, que según lo manifestado por los solicitantes, se encuentra ocupado por la ciudadana Blanca Edilia Vásquez Pérez. Así se decide.-
Entonces, corresponde a los solicitantes iniciar en sede administrativa el procedimiento indicado, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 4 eiusdem.
LA JUEZ TITULAR,



ABG. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. VIOLETA RICO.

ZMRZ/VR/Francis.-
AP31-S-2012-3444.-