REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de mayo de 2012.
202º y 153º.

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2011-002424.
PARTE ACTORA: YESSICA GARCÍA BARREIRO.
APODERADO JUDICIAL: Inicialmente, LUIS BELTRÁN MÉNDEZ SPERANDÍO y posteriormente FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SILVA y EDGAR ENRIQUE TORO PÉREZ.
PARTE DEMANDADA: ISANDRA COROMOTO BRITO MOTA.
APODERADO JUDICIAL: ÁLVARO DANIEL GARRIDO y DAMELIS VIRGINIA CASTILLO C.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Fue iniciado el presente procedimiento mediante demanda por DESALOJO, interpuesta por el abogado Luis Beltrán Méndez Sperandío, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.830, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YESSICA GARCÍA BARREIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.543.762, en carácter de propietaria y arrendadora; contra la ciudadana ISANDRA COROMOTO BRITO MOTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.880.167, en carácter de arrendataria.
La demandada fue debidamente citada por el Alguacil, pero se negó a firmarle recibo, por lo que este Juzgado ordenó el complemento de la citación. Antes de llevarse a cabo dicha formalidad, compareció y se dio por citado en su nombre, el abogado Álvaro Daniel Garrido, quien consignó original del poder judicial que le otorgó la demandada y a la abogada Damelis Virginia Castillo, para que la representen de forma conjunta o separadamente, con facultad de darse por citados.
En la oportunidad de contestar la demanda, compareció el mismo abogado y presentó escrito de contestación. Posteriormente promovió pruebas, proveídas mediante auto dictado el 15 de mayo de 2012.
Estando dentro de la oportunidad prevista para dictar la sentencia definitiva en la presente causa, este Juzgado procede en consecuencia.
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA.-
Expuso el apoderado judicial de la demandante que su representada es propietaria del local Nº 6 de la Torre A del Conjunto Residencial Quinota, ubicado en la primera avenida de la urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, según documento consignado marcado “B”.
Que el 1º de feberro de 2009, la ciudadana YESSICA GARCÍA BARREIRO celebró un contrato privado de arrendamiento sobre parte del inmueble referido, con la ciudadana ISANDRA BRITO, concretamente sobre uno de los cubículos ubicados en el primer piso, por el canon de arrendamiento de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00), a ser pagado por adelantado. Que el último canon establecido de común acuerdo, es por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00).
Que acompaña el contrato marcado “C”, que es un documento privado, por el tiempo de un (1) año, y convertido a tiempo indeterminado.
Que el primero de diciembre de 2010, la arrendadora dirigió comunicación a la inquilina, informándole que no se prorrogaría el contrato de arrendamiento. Que tenía previsto establecer su oficina en dicho espacio. Que acompaña marcada “D” dicha comunicación, firmada por la inquilina.
Que habiendo solicitado la inquilina varios meses para encontrar donde mudarse, la propietaria aceptó verbalmente darle tres (3) meses más, extendidos hasta la presente fecha, sin que la inquilina haya cumplido su compromiso de entregar el cubículo.
Que la arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento convenido, de los meses de mayo hasta octubre 2011, por lo que procede a demandar a la ciudadana ISANDRA BRITO, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: A desalojar y entregar el inmueble constituido por un cubículo del local Nº 6 de la Torre A del Conjunto Residencial Quinota, ubicado en la dirección antes indicada, libre de personas y bienes; SEGUNDO: A pagar como indemnización por el uso del referido cubículo, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400,00), a razón de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) por cada mes, correspondiente a lo que debió pagar por los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde mayo hasta octubre 2011 y los que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Por su parte, al contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, afirmó que rechazaba, negaba y contradecía, por no ser cierto, tanto los hechos como el derecho narrado en el libelo de demanda.
Afirmó que no era cierto que su representada haya celebrado contrato de arrendamiento alguno con la ciudadana YESSICA GARCÍA BARREIRO, el 1º de febrero de 2009, “el cual acompaña junto con dicho escrito marcado con la letra “C”, y que corre a los folios 11 al 15 del presente expediente”.
Que en consecuencia, desconoce tanto en contenido como en firma el mencionado documento, por cuanto no emana de su representada y por tanto no hace prueba alguna en su contra. Que es tanto así de la falsedad de dicho documento, que ni siquiera el número de cédula de identidad que aparece en el texto del contrato impugnado es el que corresponde a su poderdante, pues su verdadero número es (V- 5.880.469). Que no se trata del mero error en dicho número, sino que la parte actora ha pretendido ineficazmente alterar los términos de una relación arrendaticia, que ciertamente comenzó no en la fecha señalada en el libelo de demanda, sino el 1º de febrero de 2008, con la firma del único contrato que han suscrito las partes.
Que no es cierto que su representada le adeude a la parte actora los cánones de arrendamiento antes indicados, ya que con relación al mes de mayo del 2011, fue cobrado por la ciudadana YESSICA GARCÍA, tal como se evidencia del recibo de pago que será consignado con el escrito de pruebas. Y que los meses siguientes fueron consignados oportunamente en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 2011-0862, a beneficio de la arrendadora, por cuanto se negó a continuar recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento.
Agregó que era de destacar que la parte actora, en su desesperación para lograr cualquier medio o vía de desocupación de los cubículos dados en arrendamiento a su representada, ha pretendido valerse de cualquier artimaña, al punto de que en reiteradas oportunidades le ha impedido el libre acceso al inmueble dado en arrendamiento, violando el contenido de los artículos 1579 y 1585 del Código Civil.
Expuestos los hechos que anteceden, este Juzgado declara que la controversia quedó planteada en los siguientes términos: La parte actora, abrogándose el carácter de arrendadora de un cubículo ubicado en el local comercial Nº 6 del edificio antes indicado, accionó en desalojo fundamentada en que la arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento de los meses comprendidos desde mayo hasta octubre de 2011, a razón de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) cada mes.
Ahora bien, el contrato de arrendamiento que la parte actora consignó como instrumento fundamental de la demanda, fue desconocido en su contenido y firma por la accionada. De conformidad a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora, probar su autenticidad, sin embargo nada hizo al respecto, por lo cual este Tribunal debe desecharlo como medio de prueba.
No obstante ello, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada afirmó que si existía dicha relación arrendaticia, pero no a partir de la fecha que indicó la actora, sino a partir del 1º de febrero de 2008, señalando que lo consignaría durante el lapso probatorio. Sin embargo, dentro de este lapso lo que consignó fue una copia simple y promovió la exhibición del original a la demandante. Dicha prueba fue admitida, pero concluido el lapso probatorio, no hay constancia de que la promovente hubiese impulsado la intimación de la actora para la referida exhibición.
La falta de consignación a los autos del documento señalado por la parte demandada no obsta para que este Juzgado establezca que efectivamente las partes están vinculadas por la relación arrendaticia alegada por la parte actora en el libelo, sobre el cubículo indicado, pues la parte demandada así lo admitió expresamente. Igualmente la parte actora afirmó que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, hecho éste que no fue controvertido por la parte demandada. En consecuencia, nada aporta a este proceso establecer la fecha cierta en que las partes iniciaron su relación contractual arrendaticia.
En cuanto al monto del canon de arrendamiento, tampoco la parte demandada lo contradijo. En base a ello, este Juzgado tiene igualmente como un hecho admitido que el canon de arrendamiento que la arrendataria está obligada a pagar, por mensualidades adelantadas, es el indicado en el libelo.
Para probar el pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1) Original de Factura impresa a nombre de YESSICA B. GARCÍA, Nº 00505, Nº de Control 00-00505, a nombre de ISONDRA BRITO, en la que se reflejan los siguientes conceptos: DOS CUBÍCULOS, IMPORTE 1800, Mes Mayo 2011, y una firma original. Dicho recaudo fue opuesto a la parte actora para demostrar el pago del canon de arrendamiento del mes de mayo y no fue desconocido o tachado de falso. En razón a ello, con dicho recaudo este Juzgado debe tener por probado el pago del canon de arrendamiento del mes de mayo 2011.
2) Cinco (8) planillas de depósito (copia cliente), selladas en original por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con el número de expediente 20110862. Cada depósito fue realizado en la cuenta corriente Nº 0102-0552-230000034393, a nombre del referido Juzgado, realizados en las siguientes fechas: 13/7/2011, imputable al mes de junio 2011; 29/08/2011, imputable al mes de julio 2011; 17/09/2011, imputable al mes de agosto 2011, 18/10/2011, imputable al mes de septiembre 2011; y 17/12/2011, imputable al mes de octubre 2011.
Con relación al tratamiento que como medio probatorio se le debe dar a las planillas de depósito bancario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en el expediente Nº 2005-000418, dictó decisión el 20 de diciembre de 2005 (Caso MANUEL ALBERTO GRATERÓN contra la sociedad mercantil ENVASES OCCIDENTE, C.A.), en la que sostuvo que la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio y por ello cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. Por tal razón, no constituyen documentos emanados de terceros que deban ser ratificados en juicio, de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma, estimando que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental privada, en cuyo contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Agregó la Sala que si bien los mismos carecen de la firma de su autor, cabe recordar que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
En este caso concreto, se observa que todos los datos de las planillas de depósito anteriormente indicados fueron extraídos de cada una de ellas, impresos directamente por el Banco de Venezuela, como elementos validadores del dinero recibido en depósito para la cuenta de la cual es titular el Juzgado referido, tal como fue alegado en el escrito de contestación. En consecuencia, este Juzgado tiene como ciertos los hechos reflejados en las planillas de depósito antes identificadas.
Ahora bien, con dichas planillas, que este Tribunal valora como tarjas, se prueba que la arrendataria si realizó tempestivamente el pago del canon de arrendamiento de los meses señalados como insolutos por la parte actora en el libelo.
Con fundamento en las consideraciones que han quedado explanadas en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpuso el abogado Luis Beltrán Méndez Sperandío actuando como apoderado judicial de la ciudadana YESSICA GARCÍA BARREIRO contra la ciudadana ISANDRA BRITO MOTA, antes identificadas.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso legalmente establecido para dictarlo, se declara que no es necesaria su notificación a las partes.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (11:35) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


AP31-V-2011-002424