REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil doce.
202º y 153º.

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2010-002617.
PARTE ACTORA: FRANCISCO GUZMÁN GUERRA.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO DENIS, FROILÁN GUZMÁN y LADY BLANCO.
PARTE DEMANDADA: WENDY CAROLINA VILLALOBOS VERDE.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL SOTO GARCÍA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Breve).
SENTENCIA DEFINITIVA.-

Fue iniciado este procedimiento mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GUZMÁN GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.578.208, asistido por los abogados Antonio Denis y Froilán Guzmán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.923 y 145.961; contra la ciudadana WENDY CAROLINA VILLALOBOS VERDE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V- 14.176.286.
Fue admitida la demanda mediante auto dictado el 1° de diciembre de 2010, por los trámites del procedimiento breve, vista la cuantía de la demanda y se ordenó la citación del demandado para que compareciera a contestar la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, previo el cómputo de cuatro (4) días otorgados por el término de la distancia, toda vez que la dirección de la demanda es en el Estado Lara. Igualmente señaló el Tribunal que para el caso que el demandado promoviese de forma oral cuestiones previas de las contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se fijaba las nueve de la mañana (9:00 a.m.), de conformidad a lo previsto en el artículo 883 eiusdem.
El 10 de enero de 2012 fue librada comisión para la citación de la demandada, y fue remitida con oficio al Juzgado distribuidor de Municipio del Estado Lara, la cual correspondió al Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyo Alguacil citó a la demandada el día 13/02/2012, según consta del recibo de citación que anexó a la diligencia presentada por él.
Este Juzgado dictó auto dejando constancia del recibo de la comisión, el 15 de marzo de 2012. El mismo día, el abogado Aaron Soto García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.422, actuando como apoderado judicial de la ciudadana WENDY CAROLINA VILLALOBOS VERDE, presentó escrito de contestación a la demanda y consignó original del poder que le fue otorgado por dicha ciudadana.
El 21 de marzo de 2012, este Juzgado dejó constancia que siendo las (9:00) de la mañana del segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, fue anunciado el acto para la promoción verbal de cuestiones previas y no comparecieron las partes.
El mismo día, a las (11:26 a.m.) compareció el apoderado judicial de la demandada y presentó diligencia mediante la cual expresó que ratificaba la contestación de la demanda que había realizado anticipadamente y consignó un nuevo escrito de contestación a la demanda.
Dentro del lapso probatorio, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas.
Vencidos los lapsos de sustanciación de la causa, corresponde a este Juzgado emitir su pronunciamiento definitivo, lo que hace seguidamente bajo las siguientes consideraciones:
El ciudadano FRANCISCO JOSÉ GUZMÁN GUERRA, afirmó en el libelo, que consta de documento de préstamo a interés, de fecha 14 de junio de 2010, que suscribió un préstamo a interés con la ciudadana WENDY CAROLINA VILLALOBOS VERDE, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), para ser pagado en un plazo de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la suscripción del contrato “protocolizado” ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 34, Tomo 60, acompañado marcado “A”.
Que el 15 de octubre de 2010, suscriben una prórroga, concediendo a la ciudadana WENDY CAROLINA VILLALOBOS VERDE, un plazo de sesenta (60) días continuos, a partir de dicha fecha, y ésta se compromete a devolver la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 104.000,00), más los intereses compensatorios, así como los intereses moratorios, si los hubiere. Que igualmente convinieron en que todas las cláusulas estipuladas en el contrato principal de préstamo, tendrían la misma validez.
Que en el contrato de préstamo firmado el 14 de junio de 2010, se estableció en la cláusula tercera, que la cantidad de dinero dada en calidad de préstamo, devengaría el (1%) mensual como intereses compensatorios. Que para garantizar el pago de la suma indicada, así como los intereses compensatorios, de mora y demás conceptos derivados del contrato de préstamo, en la cláusula cuarta, la ciudadana WENDY CAROLINA VILLALOBOS VERDE, dio en prenda la cantidad de noventa (90) acciones que le pertenecen en la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORNEO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 1266-A, del 14/02/2006.
Que es el caso que la ciudadana WENDY CAROLINA VILLALOBOS VERDE, no ha cumplido con el total de la obligación contraída el 14/06/2010, dando lugar a un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo cual da derecho al ciudadano FRANCISCO JOSÉ GUZMÁN GUERRA, a demandar las sumas de dinero debidas a la fecha; razón por la cual acude ante este Tribunal para demandar a la ciudadana WENDY CAROLINA VILLALOBOS VERDE, para que de forma solidaria, le pague la cantidad de (Bs. 104.000,00), más los intereses devengados hasta la fecha actual, y la cantidad de noventa (90) acciones que le pertenecen a la ciudadana WENDY CAROLINA VILLALOBOS VERDE, en la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORNEO, C.A., discriminado de la siguiente forma: PRIMERO: La cantidad de ciento cuatro mil bolívares (Bs. 104.000,00), más los intereses devengados hasta la fecha actual, determinando esto como saldo de la cantidad de préstamo; SEGUNDO: La cantidad de noventa (90) acciones que le pertenecen a la ciudadana WENDY CAROLINA VILLALOBOS VERDE, en la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORNEO, C.A., “determinado esto como los intereses convencionales y de mora vencidos, dadas estas en garantías según contrato principal, protocolizado (sic) por ante (sic) la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 34, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.”; TERCERO: Las costas y costos procesales.
Al contestar la demanda, el apoderado judicial de la ciudadana WENDY CAROLINA VILLALOBOS VERDE, lo hizo en los siguientes términos:
Reconoció como cierto que el 14 de junio de 2010, su representada suscribió un contrato de préstamo a interés, por la cantidad de (Bs. 80.000,00), a una rata de interés mensual de uno por ciento (1%).
Que en base a que su mandante no le pudo cancelar al ciudadano FRANCISCO JOSÉ GUZMÁN GUERRA, en el término de tres (3) meses, éste la conminó a celebrar, justamente a los noventa (90) días siguientes, un contrato de prórroga de sesenta (60) días, a cuyo efecto procedió a incrementar o capitalizar los intereses reales de un diez por ciento (10%) mensual, que calculados por el lapso de tres (3) meses, que calculados por el término de tres (3) meses, se corresponderían con la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 104.000,00), conformados por el capital de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) que su representada recibió a la celebración del contrato, más “estos intereses inmorales” al contrato, a razón del diez por ciento (10%) mensual. Y que así, justamente a los noventa (90) días siguientes a la celebración del contrato, convino en virtud de que “me encontraba” acorralada y le estaba concediendo una prórroga de sesenta (60) días, por lo que aceptó pagarle dicha cantidad de intereses, que de una simple “exanimación” se deduce que su representada está siendo víctima del cobro de unos intereses de un (120%) anual, más grave aún, tratándose de una persona natural, lo que constituye una causa de ilicitud del contrato de préstamo con usura criminal, penalizado por nuestra legislación penal vigente, que además constituye una causa ilícita del contrato, que lo deja sin ningún efecto conforme al contenido del artículo 1.157 del Código Civil.
Que no es cierto ni se ajusta a la realidad, que su representada tenga que pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 104.000,00), por el contrato de préstamo, por cuanto el mismo está afectado de una causa ilícita sobrevenida con la prórroga otorgada, con la capitalización de intereses del 10% mensual, con los tres meses transcurridos desde la fecha de celebración del contrato de préstamo y la prórroga concedida.
Que niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagar una obligación inexistente por contener una causa ilícita, que lo deja sin efecto, y cuya nulidad solicita sea declarada.
Que niega, rechaza y contradice que por causa de intereses de mora derivado de un contrato nulo, tenga que pagar unas acciones que pertenecen a su representada, por haberlas suscrito y pagado y que tienen a la fecha, un valor superior a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), además de ser totalmente incompatibles el cobro de una obligación y pretender además que se entregue la garantía, pues de producirse el pago de la obligación, se liberarían todas las garantías existentes.
Los recaudos probatorios consignados por la parte actora con el libelo son los siguientes:
1.- Copia simple de contrato de préstamo autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de junio de 2010, inserto bajo el Nº 34, Tomo 60. Por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, este Juzgado tiene dicha copia como fidedigna. En consecuencia, aprecia los hechos y declaraciones contenidos en el documento, con valor de plena prueba.
Del mismo se evidencia que la ciudadana WENDY CAROLINA VILLALOBOS VERDE declaró recibir en calidad de préstamo, del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GUZMÁN GUERRA, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), los cuales se comprometió a devolver, más los intereses compensatorios y los moratorios, si los hubiere, en un lapso de 120 días continuos, contados a partir de la autenticación del contrato. Las partes fijaron el interés compensatorio en uno por ciento (1%) mensual y en caso de atraso en el pago, los intereses de mora serían calculados al interés legal, esto es, uno por ciento (1%) mensual.
Para garantizar el pago de la suma dada en préstamo y los intereses, la ciudadana WENDY CAROLINA VILLALOBOS VERDE, manifestó que daba en prenda al ciudadano FRANCISCO JOSÉ GUZMÁN GUERRA, noventa (90) acciones que le pertenecen en la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORNEO, C.A.
2.- Copia simple de documento privado, supuestamente celebrado entre los ciudadanos CAROLINA VILLALOBOS VERDE y FRANCISCO JOSÉ GUZMÁN GUERRA. Por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado, este Juzgado declara que no tiene efecto probatorio alguno.
3.- Copia simple del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORNEO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14/2/2006, inscrito bajo el Nº 41, Tomo 1266, expediente Nº 518715. Por cuanto no fue impugnada, este Juzgado la tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y aprecia los hechos contenidos en él con valor de plena prueba. Se evidencia que la ciudadana WENDY CAROLINA VILLALOBOS VERDE es propietaria del dieciocho por ciento (18%) del capital social, que representan NOVENTA (90) acciones, por un valor nominal de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000), cada una, para un total de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), totalmente pagados.
4.- Copia simple de Participación al Registro Mercantil y certificación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CONSTRUCTORA BORNEO, C.A., celebrada el 14/01/2009. Por cuanto no fue impugnada, este Juzgado la tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y aprecia los hechos contenidos en él con valor de plena prueba, por ser documentos con efectos erga omnes. Se evidencia que fueron modificados los estatutos sociales de la empresa, pero la demandada mantiene su titularidad sobre el mismo número de acciones.
Dentro del lapso probatorio, los abogados Antonio Denis de Jesús y Froilán Guzmán, promovieron las siguientes pruebas documentales:
5.- Copia certificada del documento de préstamo que fue consignado en copia simple con el libelo, relacionado anteriormente en el punto 1, al cual ya este Juzgado le otorgó valor probatorio, por cuanto se trataba de un documento auténtico que no fue impugnado por la parte contraria.
6.- Original del documento privado que fue consignado en copia simple con el libelo, antes relacionado en el punto 2. Por cuanto se trata de uno de los instrumentos fundamentales de la demanda, dicho documento original ha debido ser consignado con el libelo, de conformidad a lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, su promoción en la fase probatoria lo hace inadmisible, de conformidad a lo previsto en el artículo 434 eiusdem.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada promovió el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Y para demostrar la desmedida avaricia de la parte actora, promovió copia simple del expediente Nº AP31-V-2011-2618, llevado por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Por cuanto no fue impugnada, este Juzgado la tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y aprecia los hechos contenidos en él con valor de plena prueba.
De los recaudos probatorios promovidos válidamente por la parte actora, este Juzgado observa que quedó probado que el 14 de junio de 2010, la ciudadana WENDY CAROLINA VILLALOBOS VERDE recibió un préstamo a interés de parte del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GUZMÁN GUERRA, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES, para ser pagado en el plazo de 120 días, contados a partir de la fecha de suscripción del contrato de préstamo.
Los apoderados judiciales de la parte actora afirmaron que a raíz de la prórroga otorgada, la demandada se comprometió a devolver la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 104.000,00), más los intereses compensatorios y moratorios, si los hubiere. Y en tal razón accionaron judicialmente el pago de dicha cantidad, más los intereses devengados hasta la fecha actual (de interposición de la demanda).
El apoderado judicial de la parte demandada afirmó que el monto exigido procede de la capitalización de los intereses reales al 10% mensual, por el lapso de tres (3) meses desde la fecha del préstamo y se excepcionó en que su representada no estaba obligada a pagar dicha cantidad de (Bs. 104.000,00), porque el contrato de préstamo estaba afectado de una causa ilícita, que a su decir se podía deducir de la capitalización de los intereses al monto inicial, que la convertía en una obligación inexistente por contener una causa ilícita que lo deja sin efecto. Solicitó al Tribunal que declarase su nulidad.
Al respecto, este órgano jurisdiccional interpreta que dicho abogado se refiere al segundo contrato supuestamente celebrado entre las partes, pero que fue desechado como medio probatorio, por las razones antes expresadas. En razón a ello, no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la nulidad invocada. Así se declara.
No obstante ello, se observa que los apoderados judiciales de la parte actora no explicaron en el libelo de dónde provenía el monto que a su decir, se obligó a pagar la demandada luego que le fuese otorgada la prórroga de sesenta días, pues claramente expresaron que el monto del préstamo fue de la cantidad de (Bs. 80.000,00).
En razón a ello, este Juzgado declara que la demandada no está obligada a pagar el monto exigido por la parte actora. Sin embargo, al quedar admitido y demostrado en autos que sí adquirió la obligación contenida en el contrato autenticado el 14 de junio de 2010, resulta forzoso para este Tribunal declarar que sí estaba obligada a devolver a su prestamista la cantidad de dinero recibida, más los intereses compensatorios fijados en uno por ciento (1%) mensual.
Toda vez que quedó como un hecho admitido que la demandada no cumplió con su obligación, resulta forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la demanda interpuesta contra ella, por cobro de bolívares, pues dicha obligación fue contraída válidamente con el prestamista e igualmente está obligada a pagar los intereses moratorios causados desde el vencimiento del lapso otorgado por su prestamista hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda.
Ahora bien, como segundo punto del petitorio, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron que se condenase a la demandada a pagar “la cantidad de noventa (90) acciones que le pertenecen a la ciudadana WENDY CAROLINA VILLALOBOS VERDE, en la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BORNEO, C.A., determinado esto como los intereses convencionales y de mora vencidos, dadas estas en garantías según contrato principal, protocolizado (sic) por ante (sic) la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 34, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.” (Subrayado del Tribunal).
Este Juzgado declara que dicho pedimento es improcedente, toda vez que la demandada es la única persona legitimada para ofrecer como forma de pago la entrega de las indicadas acciones, por cualquiera de los conceptos condenados a pagar. Igualmente se observa que la única forma en que este Tribunal pudiera disponer sobre la suerte de dichas acciones societarias sería si el presente juicio se hubiese instaurado por ejecución de prenda o que estando en fase de ejecución de la sentencia, sean embargadas ejecutivamente. En consecuencia, se niega dicha petición, por ser contraria a derecho.
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, interpuso el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GUZMÁN GUERRA contra la ciudadana WENDY CAROLINA VILLALOBOS VERDE, antes identificados. En consecuencia, se condena a la demandada a lo siguiente:
PRIMERO: A pagar a la parte actora la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), por concepto de capital recibido mediante contrato de préstamo autenticado el 14 de junio de 2010, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: A pagar a la parte actora la cantidad de dinero que resulte por concepto de intereses convencionales y moratorios causados desde el 15 de diciembre de 2010 (fecha en que venció el lapso de prórroga de sesenta (60) días) hasta el 8 de diciembre de 2011 (fecha en que fue presentada la demanda), calculados al uno (1%) mensual cada interés.
Este Juzgado declara que la cantidad a pagar por concepto de intereses será calculada por expertos a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, por cuanto a la parte actora no se le concedió todo lo que solicitó en el libelo, en interpretación del contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena su notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2012, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB

En la misma fecha (25/05/2012) y siendo las (12:35) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,




EXPEDIENTE N°: AP31-V-2010-002617.