REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil doce.
202º y 153º.
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2010-004812.
PARTE ACTORA: SERVICIO DOMÉSTICO DE GAS (SEDOGAS).
APODERADOS JUDICIALES: VESTALIA HURTADO DE QUIROZ y VESTALIA MARÍA QUIROZ HURTADO.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTOMOTRIZ TRES J`S, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: MOISÉS AMADO, JESÚS A. BRACHO y ALFREDO J. BENCID.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por DESALOJO, presentada por la abogada Vestalia María Quirós Hurtado, en carácter de apoderada judicial de SERVICIO DOMÉSTICO DE GAS (SEDOGAS), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de febrero de 1966, bajo el Nº 59, Tomo 3-A, en calidad de arrendadora; contra la sociedad mercantil SERVICIO AUTOMOTRIZ TRES J`s, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de agosto de 1997, bajo el Nº 24, Tomo 412-A-Sgdo., como arrendataria.
Admitida la demanda, este Juzgado ordenó la citación personal de la demandada, lo cual no fue posible lograr y se ordenó la citación por carteles. Luego de transcurrido el lapso de emplazamiento sin que la parte demandada se diese por citada, se le designó como defensora judicial a la abogada Mary Torres, quien fue notificada de su nombramiento.
Antes de que la defensora judicial acudiera a aceptar el cargo, fue presentada en el expediente una diligencia firmada por el abogado Moisés Amado, en carácter de apoderado judicial de SERVICIO AUTOMOTRIZ TRES J`s, C.A., se dio por citado, solicitó que cesaran las actuaciones de la defensora judicial designada y consignó copia simple del poder judicial que le fue otorgado a él y a los abogados Jesús A. Bracho y Alfredo J. Bencid, para que conjunta o separadamente la representasen.
Durante el lapso probatorio, los apoderados judiciales de ambas partes promovieron pruebas, proveídas por el Tribunal mediante autos dictados el 9 y 20 de abril de 2012.
Visto que aparentemente ya transcurrieron los lapsos de sustanciación en la presente causa, correspondería a este Tribunal dictar la sentencia definitiva. No obstante ello, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Igualmente prescribe dicha norma que esa nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Con la finalidad de cumplir con el mandato contenido en dicha norma, este Juzgado observa que la parte demandada no había sido citada en el procedimiento, ni siquiera en la persona de la defensora judicial, quien no tuvo oportunidad de comparecer a aceptar el cargo luego de su notificación, toda vez que en carácter de su apoderado judicial compareció el abogado Moisés Amado.
Por cuanto la copia simple del poder que dicho abogado consignó no fue impugnada por la parte contraria, este Juzgado la tiene como fidedigna, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 27 de junio de 2008, inserto bajo el Nº 60, Tomo 143. En su contenido no consta que la poderdante haya otorgado la facultad de darse por citados a los abogados identificados.
Al respecto establece el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, que cuando se presente alguien por el demandado a darse por citado, solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello.
La citación de la parte demanda constituye una formalidad esencial del proceso, que no puede ser relajada por el órgano jurisdiccional. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar que la parte demandada no se encuentra debidamente citada en el proceso, pues es inadmisible la actuación realizada por su apoderado judicial, quien se dio por citado sin tener expresamente otorgada esa facultad, tal como lo estipula el artículo 217 eiusdem..
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la NULIDAD de las actuaciones dictadas con posterioridad a la comparecencia del indicado abogado, mediante las cuales este Tribunal proveyó los escritos de pruebas presentados por los apoderados judiciales de ambas partes; y REPONE la causa al estado de continuar con los trámites de citación de la parte demandada. Así se decide.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese. Se ordena la notificación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (9:40) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2010-004812.
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