REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de mayo de 2012.
202º y 153º.

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2012-000309.
DEMANDANTE: HAMID HAIDAR BARK.
DEMANDADO: MUEBLES LA NUEVA S.R.L.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-


Visto el libelo de demanda por DESALOJO, presentado el 28 de febrero de 2012, por el ciudadano HAMID HAIDAR BARK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.314.411, actuando en carácter de apoderado de los ciudadanos ZEME ALI EL HAGE BARK, ZAHR EL BAM BARK DE HAJJ, AMERICA EL HAGE BARK, LEILA AVELIA EL HAGE BARK y NOWAL HILDA ELHAGE BARK DE BARK, titulares de la cédulas de identidad números V- 6.005.477, V- 1.715.860, V- 6.047.936, V- 6.040.502 y V- 4.807.213, respectivamente, asistido por el abogado ALFREDO GONZALEZ MARTIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.313. Al respecto se observa:
Del contenido del referido escrito se desprende que el ciudadano HAMID HAIDAR BARK, manifestó actuar en su carácter de apoderado de los ciudadanos ZEME ALI EL HAGE BARK, ZAHR EL BAM BARK DE HAJJ, AMERICA EL HAGE BARK, LEILA AVELIA EL HAGE BARK y NOWAL HILDA ELHAGE BARK DE BARK, según consta de poderes autenticados ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 16 de junio de 1994, anotado bajo el N°. 4, Tomo 47, así como, del documento poder autenticado en la Notaría Pública Décima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 10 de febrero de 1994, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Miranda, el día 9 de junio de 1994, bajo el N°. 46, Tomo 4, Protocolo 3°, y del documento poder autenticado en la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 25 de octubre de 1995, anotado bajo el N°. 89, Tomo 108, anexos al escrito libelar en copia simple, marcados con las letras “A”, “B”, y “C”, respectivamente.
De la lectura de los referidos instrumentos no se evidencia que el mandatario sea profesional del derecho y tampoco fue alegada dicha condición en el libelo o acreditada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Aun cuando el mencionado ciudadano actuó asistido de abogado, dicha actuación no tiene eficacia jurídica alguna, pues a las únicas personas que se les permite actuar en un proceso asistidas de abogado es a las propias partes actuando en nombre propio.
Ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, cuestión que no puede suplirse, -como pretendió hacerse en este caso-, ni siquiera con la asistencia de abogado, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. Así, en una de estas decisiones se sostuvo lo siguiente:
“De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.” (negrillas de la Sala) Sala Constitucional, 22-08-2003. Exp.03-1621. Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz. Javier Gutiérrez Garcia en Amparo.
Finalmente indica este Juzgado, en atención a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que toda persona que sin ser abogado, ostente poder de cualquiera de las partes, para actuar en sede judicial debe a su vez otorgar poder previamente en nombre de su poderdante a abogado en ejercicio, para que sea dicho profesional quien actúe directamente en el juicio, en nombre de la parte que se trate; más no puede el mandatario no abogado actuar directamente en juicio, aunque estuviese asistido de abogado, pues esta facultad solo la tiene quien actúa representando sus propios derechos e intereses.
Por las razones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO, interpuso el ciudadano HAMID HAIDAR BARK, en carácter de apoderado de los ciudadanos ZEME ALI EL HAGE BARK, ZAHR EL BAM BARK DE HAJJ, AMERICA EL HAGE BARK, LEILA AVELIA EL HAGE BARK y NOWAL HILDA ELHAGE BARK DE BARK; por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión. No es necesaria su notificación a las partes, por cuanto se encuentran a Derecho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,



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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.


LA SECRETARIA,



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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha de hoy, 28 de mayo de 2012, siendo las 10:15 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
LA SECRETARIA,



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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.


ZMRZ/VR/Daniel.-
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2012-000309.