REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de mayo de 2012.
202º y 153º.

ASUNTO N°: AP31-V-2011-001684.
PARTE ACTORA: MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: MARCOS COLÁN PÁRRAGA.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RONAY 9802, F.C.
APODERADO JUDICIAL: MARIO OLIVER PALACIOS GARCÍA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Fue iniciado el presente procedimiento mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el abogado Marcos Colán Párraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.039, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de mayo de 1990, bajo el Nº 35, Tomo 57-A Sgdo., en carácter de arrendadora; contra la firma personal INVERSIONES RONAY 9802, inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de septiembre de 2006, bajo el Nº 9, Tomo 659-A-VII, en carácter de arrendataria.
Vencidos los trámites de sustanciación de la causa, corresponde a este Juzgado dictar la sentencia definitiva, lo cual pasa a hacer bajo las siguientes consideraciones:
La demanda fue admitida el 18 de julio de 2011 y se ordenó la citación de la demandada para que compareciera a contestar la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, previo el cómputo de dos (2) días continuos por el término de la distancia, toda vez que según lo afirmado en el libelo, la demandada estaba Charallave, Estado Miranda; y que para el caso de que la demandada promoviese las cuestiones previas de los ordinales 1º al 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debía hacerlo a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del mismo día. A tales efectos, fue librada comisión que correspondió practicar al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por cuanto no fue practicada la citación personal de la demandada, el comisionado ordenó su citación por carteles, los cuales fueron debidamente publicados por la parte actora, consignados en autos y fijados por el Secretario del indicado Juzgado, en el domicilio de la demandada.
Este Juzgado dictó auto mediante el cual dio por recibida la comisión practicada, el día 20 de marzo de 2012.
Transcurrido el lapso de emplazamiento otorgado por el comisionado para que la demandada se diese por citada, el 11/04/2012 acudió a este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicitó que le fuese designado defensor judicial a la demandada.
Antes de que el Tribunal proveyese dicha solicitud, compareció el mismo día el abogado Mario Oliver Palacios García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.375, domiciliado en Charallave, Estado Miranda, actuando como apoderado judicial de INVERSIONES RONAY 9802, F.C. y presentó diligencia mediante la cual se dio por citado en nombre de su representada. Igualmente consignó copia simple del poder judicial general que le fue otorgado por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE RIVERTA CARTAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.861.209, en representación de INVERSIONES RONAY 9802, F.C., con facultades para darse por citado, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el dieciséis (16) de febrero de 2012, inserto bajo el Nº 063, Tomo 038 de los Libros de Autenticaciones.
El dieciocho (18) de abril de 2012, siendo las (9:00) a.m., este Juzgado levantó acta mediante la cual dejó constancia que fue anunciado el acto de cuestiones previas y no comparecieron las partes. Tampoco en el resto de las horas de despacho compareció la parte demandada a contestar la demanda.
El 25 de abril de 2012, compareció el abogado Mario Oliver Palacios y presentó escrito de promoción de pruebas, proveídas mediante auto dictado el 15 de mayo de 2012, fecha en la que compareció nuevamente el mismo abogado a promover nuevas pruebas documentales, admitidas mediante auto dictado el mismo día.
El 18 de mayo de 2012, promovió pruebas el apoderado judicial de la parte actora, admitidas el mismo día por el Tribunal.
El 21 de mayo compareció el apoderado judicial de la demandada y presentó escrito mediante el cual manifestó que se oponía a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora en las últimas horas del último día de despacho, dejando en desventaja a su representada.
El 23 de mayo de 2012, el Alguacil Williams Matute, dejó constancia en el expediente de que consignaba las boletas de intimación libradas, en base a que la parte interesada no le dio el debido impulso, a los fines de practicar la prueba de intimación. A tales efectos, consignó los ejemplares que habían sido librados al admitir la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada.
Tal como se desprende de la narrativa que antecede, la parte demandada quedó citada en el expediente el día 11 de abril de 2012. Toda vez que tanto la parte demandada como su apoderado judicial están domiciliados en Charallave, Estado Miranda, debía dejar transcurrir dos (2) días continuos por el término de la distancia, los cuales fueron los días doce (12) y trece (13) de abril de 2012, para luego computar el término para la contestación de la demanda, que es por días de despacho.
Así, el segundo (2º) día correspondió el dieciocho (18) de abril de 2012, pero la parte demandada no compareció a contestar la demanda, a pesar de que se encontraba debidamente citada, a través de su apoderado judicial.
En base a ello, este Juzgado declara que solo le corresponde determinar si la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho y si la parte demandada promovió algo que le favorezca, so pena de ser declarada confesa, de conformidad a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos se observa que la demanda fue fundamentada en los siguientes hechos:
El abogado Marcos Colan Párraga manifestó que MAKRO COMERCIALIZADORA C.A. tiene relaciones contractuales de arrendamiento con la firma personal INVERSIONES RONAY 9802, representada por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE RIVERA CARTAYA , por un espacio de terreno propiedad de la primera, de un metro cuadrado con ocho centímetros (1,8 mts), ubicado en el estacionamiento de la tienda MAKRO, situada en la avenida perimetral Charallave – Ocumare, urbanización Paso Real, estado Miranda, como consta de contrato de arrendamiento anexo marcado “B”, ratificado por la arrendataria en expediente de consignaciones Nº 433-2011, llevado ante el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, estado Miranda, anexado en copia certificada marcada “C”.
Que el contrato comenzó a regir a partir del 1º de marzo de 2007; que el canon de arrendamiento actual pactado entre las partes, es de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 336.61), más el respectivo IVA; que las partes establecieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas.
Que en el contrato se estipuló que el uso del inmueble sería para la venta de hallaquitas y patacones, pero que la arrendataria no realiza esa actividad.
Que igualmente ha incumplido lo establecido en la cláusula octava del contrato, específicamente en sus ordinales B), referido a la póliza de seguros, la cual no ha presentado; ordinal D), referido a la ejecución de actividades, que son diferentes a las contempladas en el contrato; y la del ordinal F), referida al cumplimiento de la ley, específicamente a la permisología que debe tener para la actividad que realiza, las cuales en diferentes oportunidades se le ha solicitado, tales como el Registro de Identificación Fiscal, declaración de IVA, declaración de Impuesto Sobre la Renta, licencia de actividad económica (patente), máquina fiscal, permiso sanitario, permiso de bomberos, curso de manipulación de alimentos, certificado de salud, certificado de fumigación, seguro social, INCE, listado de precios, entre otros.
Que a los fines de demostrar lo indicado, consigna marcada con la letra “D”, inspección ocular practicada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, el 30 de marzo de 2011, en la que se dejó constancia del incumplimiento del contrato de arrendamiento, por parte de la arrendataria.
Fundamentó la demanda en los artículos 1167, 1159 y 1160 del Código Civil y artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Que por las razones expuestas, acude para demandar a la firma personal INVERSIONES RONAY 9802, representada por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE RIVERA CARTAYA, para que convenga, o sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el 1º de marzo de 2007, y en base a ello, entregar el espacio arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió; SEGUNDO: En pagar, por vía subsidiaria, como indemnización hasta la entrega del inmueble, los meses que ocupe el inmueble hasta su definitiva entrega; TERCERO: Las costas procesales.
Ahora bien, ante la falta de contestación de la demanda, quedaron como admitidos los hechos que fueron afirmados por la parte actora en el libelo, estos son:
- Que existe una relación arrendaticia entre las partes, fundamenta en el contrato de arrendamiento suscrito el 1º de marzo de 2007, sobre un espacio de terreno propiedad de MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A., para la venta de hallaquitas y patacones, de un metro cuadrado con ocho centímetros (1,8 mts), ubicado en el estacionamiento de la tienda MAKRO, situada en la avenida perimetral Charallave – Ocumare, urbanización Paso Real, estado Miranda, por el canon de arrendamiento de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 336.61), más el IVA; y que las partes establecieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas.
- Que INVERSIONES RONAY 9802 no realiza la actividad para la que fue arrendado el inmueble sería; y que ha incumplido lo establecido en la cláusula octava del contrato, específicamente en sus ordinales B), referido a la póliza de seguros, la cual no ha presentado; ordinal D), referido a la ejecución de actividades, que son diferentes a las contempladas en el contrato; y la del ordinal F), referida al cumplimiento de la ley, específicamente a la permisología que debe tener para la actividad que realiza, las cuales en diferentes oportunidades se le ha solicitado, tales como el Registro de Identificación Fiscal, declaración de IVA, declaración de Impuesto Sobre la Renta, licencia de actividad económica (patente), máquina fiscal, permiso sanitario, permiso de bomberos, curso de manipulación de alimentos, certificado de salud, certificado de fumigación, seguro social, INCE, listado de precios.
Lo que significa que la parte demandada estaba obligada a ofrecer la contraprueba de los hechos sobre los cuales existe una presunción de verdad, toda vez que no procedió en la oportunidad establecida legalmente, a controvertir la demanda. En base a ello, este Juzgado procede a relacionar y analizar los medios probatorios promovidos por la parte demandada. Estos son:
1.- Promovió el mérito favorable del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora con el libelo, señalando que convenía con la demandante en que el área del terreno era de (1,80M) y no como aparecía en el contrato; que la denominación dada a MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. era inequívoca; que en la cláusula primera señala que la arrendataria recibe un inmueble constituido por un área descrita en el anverso denominada EL LOCAL y en el anverso, en el cuadro que titulan “UBICACIÓN Y USO”, en el aparte que dice “UBICACIÓN DEL ESPACIO ARRENDADO”, señalan “MARQUESINA”, comprende toda el área bajo techo en la parte externa de la tienda, donde está ubicada el área peatonal principal de los clientes, e igualmente en la salida peatonal principal de los clientes e igualmente la salida principal, donde funciona el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, la venta de loterías, la heladería, una perfumería y “mis clientes”. Realizó otros señalamientos a los términos en que fue redactado el contrato, que este Tribunal considera innecesario repetir en esta decisión, toda vez que fueron dirigidas a controvertir lo dicho por el representante de la parte actora en cuanto a que el objeto del contrato es un espacio de terreno, para quedar fuera de la aplicación de la Ley de Arrendamientos. Igualmente señaló que el contrato de arrendamiento es un contrato de adhesión y que MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. está sujeta al ámbito de aplicación o régimen de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en su condición de comercializadora o prestadora de servicios, lo que denota la mala fe con la que procede “la demandada” al proponer su acción en un juzgado fuera de la jurisdicción, a sabiendas que es incompetente.
Este Juzgado declara que los hechos que la parte demandada pretende hacer valer como favorables, que a su decir están contenidos en el contrato de arrendamiento, aparentemente en algunos casos constituyen errores materiales que no desvirtúan los hechos admitidos ante la falta de contestación de la demanda; y en otros casos, son verdaderas defensas que no pueden ser aceptadas en el lapso de promoción de pruebas, pues han debido esgrimirse en la oportunidad de contestar la demanda, relacionadas con la naturaleza del contrato y del objeto arrendado o la discusión sobre la competencia territorial de este Juzgado. En base a ello, este Juzgado considera que no es una prueba que favorezca a la parte demandada.
2.- Promovió el mérito favorable que emerge de la inspección judicial producida en original por la parte actora, señalando que las pretensiones de la parte actora están fundamentadas en una falsa premisa, que no puede negar la existencia de un galpón de aproximadamente 5.000 m2, con todas sus área internas y externas y consecuentemente negar que el objeto del contrato de arrendamiento lo constituye un área de 1,80 m2, dentro de las instalaciones de la tienda, específicamente ubicado en la marquesina. Que con ello contraviene la falsa premisa en que se fundamentan las pretensiones de la demandante, referido al hecho de que el objeto del contrato es un espacio de terreno, como fue señalado en el libelo de demanda.
Este Juzgado observa que la parte demandada no señaló qué hechos de los fijados en la inspección judicial consignada por la parte demandante con el libelo y que fue evacuada antes de iniciarse este procedimiento, le favorecen, sino que pretendió controvertir los hechos afirmados en el libelo, relacionados con el objeto arrendado. En base a lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara que no le es dable analizar la inspección consignada buscando qué hechos pueden favorecer a la parte demandada, pues esa carga la tenía la propia parte. Tampoco puede aceptarse alegaciones que no fueron tempestivamente realizadas.
3.- Promovió el mérito favorable del “Documento de Integración de Parcelas”, consignado con el libelo en copia simple por la parte actora y del cual, a decir del apoderado judicial de la demandada, fundamenta la cualidad de propietario la demandante y su legitimación activa, que dicho documento ni siquiera hace plena prueba de la propiedad del inmueble por parte de la accionante en la oportunidad de interponer la demanda; que solo existe una presunción de hecho.
Al respecto, este órgano jurisdiccional observa que la cualidad o legitimación en la causa de la parte actora no fue discutida válidamente en este procedimiento. Entonces, al quedar firme la cualidad de la parte actora para interponer la demanda, que en todo caso no le vendría dada por su condición de propietaria sino de arrendadora, en nada favorecería a la parte demandada analizar el documento de propiedad cuyo mérito favorable invocó. En consecuencia, es innecesario para este Juzgado analizar dicho documento.
4.- Promovió copia simple del Oficio Nº DOUA-125-12, emanado de la Dirección de Ordenación Urbanística y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, acompañado de dos (2) anexos: constancia de cumplimiento de las variables urbanas Nº CV-024-11, del 29/09/2011 y constancia de cumplimiento de las variables urbanas CV- 040-02, de fecha 14 de junio de 2002, en las que la misma Dirección deja constancia que otorgó el permiso de construcción de MAKRO CHARALLAVE, el 14 de junio de 2002. Que con dicha prueba ratifica que “CONTRAVENGO la falsa premisa en que fundamenta sus pretensiones la Demandante, o sea, el hecho de que el objeto del contrato de arrendamiento: “… ES UN ESPACIO DE TERRENO…”…”
Este Juzgado observa que si bien lo promovido se trata de documentos públicos administrativos, cuyas copias deben tenerse como fidedignas al no ser impugnadas por la parte contraria, lo contenido en ellos no favorece a la parte demandada ni tampoco constituyen la prueba idónea para controvertir un hecho ya admitido, pues realmente lo que la parte demandada pretendió fue controvertir el hecho de que lo arrendado sea un espacio de terreno, lo cual debió hacer en la oportunidad prevista legalmente para contestar la demanda y no lo hizo.
5.- Promovió copia simple de los recibos de ingreso otorgados por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el 18/01/2011 y 20/03/2012, correspondientes al primer y penúltimo pago del canon de arrendamiento que ha consignado su representada, en el expediente Nº 433-2011, en beneficio de la arrendadora, para demostrar que la relación contractual de arrendamiento existente entre las partes, por tener como objeto un inmueble urbano destinado al desarrollo de actividades comerciales, arrendado por partes, se encuentra bajo el régimen legal de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y es competente para conocer de la resolución de controversias un Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda. Este Juzgado observa que lo que se podría probar con dichos recaudos es el pago del canon de arrendamiento, hecho no controvertido válidamente en este procedimiento.
6.- Copia simple de notificación judicial practicada en la sede de MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A., por el Juzgado del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda, el 17 de diciembre de 2010, contenida en el expediente Nº 275-201, para dejar constancia de los siguientes hechos: Que consta en el punto primero de la notificación, “nuestra” plena disposición al diálogo y al entendimiento mediante procesos alternos a los jurisdiccionales, como la construcción de consensos en la consecución del bien común; y “nuestra” advertencia a la representante de MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., que abandonara la conducta discriminatoria desplegada contra los arrendatarios más vulnerables; que le “sugeríamos” que se ajustara a Derecho, que abandonara la conducta antijurídica desplegada en abuso de su posición de dominio en la relación contractual ya de por sí desproporcionada. Que siendo la presente causa la ratificación de todas las conductas antijurídicas ya advertidas en la notificación, por lo que dejaba constancia que no se trata de un hecho aislado, sino de toda una estrategia desplegada por quienes ejercen la representación de la demandante.
Este Juzgado observa que lo que pretende demostrarse con dicha prueba no está relacionado con las imputaciones realizadas en el libelo y que la parte demandada estaba obligada a contrarrestar en el lapso probatorio. En consecuencia, es una prueba inadmisible, por ser impertinente e ilegal, en el sentido de que no puede pretender la parte demandada probar hechos que no fueron alegados tempestivamente.
7.- Promovió copia certificada expedida por el Registrador Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, el 10/04/2012, del documento protocolizado el 4/9/2003, bajo el Nº 2, Tomo 14, protocolo primero, mediante el cual MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. vendió a BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL, el lote de terreno resultante de la integración contenida en el documento producido por la parte actora, como documento en el que fundamenta la cualidad de propietaria. Que promovía dicho documento para dejar constancia que MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. carece de cualidad de propietaria que se atribuye en la cláusula primera del contrato y en la demanda.
Este Juzgado declara que aun cuando se trata de un documento público con efectos erga omnes, demostrar quien es la propietaria del lote de terreno donde está ubicado el arrendado a la demandada, no es un hecho que le favorezca, toda vez que la cualidad de la parte actora en el presente juicio no fue válidamente controvertida y este Juzgado debe darla por admitida, con la salvedad realizada anteriormente, en el sentido de que no es precisamente el carácter de propietaria la que le otorga la cualidad a la actora para interponer la demanda, sino la de arrendadora.
8.- Promovió prueba de exhibición de documento a la parte actora, la cual fue admitida, pero no evacuada por falta imputable a la demandada, al no impulsar la intimación mediante boleta a la parte actora, razón por la cual el Alguacil consignó las boletas libradas previamente por el Tribunal.
9.- Promovió pruebas de informes e inspección judicial, previamente inadmitidas por el Tribunal, mediante auto dictado el 15 de mayo de 2012, fundamentado en que fueron ilegalmente promovidas, ya que los hechos a probar por la demandada no fueron alegados en la oportunidad prevista para contestar la demanda y por ende, no fueron debidamente controvertidos.
10.- Copia certificada de recibos de pago de los cánones de arrendamiento antes relacionados, de la notificación judicial y del documento de propiedad del terreno, sobre los cuales ya este Tribunal se pronunció previamente.
11.- Promovió la impresión de un mensaje de datos constituido por la imagen satelital del área que comprende la tienda de MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., para dejar constancia del hecho de que sobre el lote de terreno resultante de la integración, se desarrolló, edificó y construyó las instalaciones donde actualmente funciona la tienda 16 de MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.; que el área para local dada en arrendamiento a su representada se encuentra dentro de las señaladas instalaciones de la tienda, por lo que el arrendamiento tiene como objeto un inmueble urbano destinado al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, bajo el régimen de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se evidencia que con la promoción de dicha prueba, que podría asimilarse a una prueba documental, la parte demanda insiste en alegar hechos que no fueron debidamente controvertidos y pretender probarlos con dichas pruebas, lo cual no es procedente en Derecho. En consecuencia, este Juzgado declara que es inadmisible, por ilegal.
Ahora bien, relacionados los medios de prueba promovidos por la parte demandada, se observa que ninguno fue promovido con la finalidad de ofrecer la contraprueba de los hechos que ya habían quedado admitidos, esto es, que la arrendataria, INVERSIONES RONAY 9802, F.C. no estaba realizando la actividad comercial para la cual le fue arrendado el inmueble y que no había cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, antes relacionadas. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar que la parte demandada no promovió pruebas que le favorecieran.
En cuanto al tercer presupuesto exigido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara que la pretensión de la parte actora no es contraria a Derecho, sino que está amparada por el artículo 1167 del Código Civil, ya que las partes están vinculadas por un contrato de arrendamiento que es de carácter bilateral, y la demanda fue fundamentada en el incumplimiento de la arrendataria de sus obligaciones contractuales y legales.
En consecuencia, este Juzgado declara LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y la procedencia de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento. No obstante ello, este Juzgado declara que es improcedente la solicitud contenida en el punto segundo del petitorio, toda vez que la pretensión principal no fue interpuesta por falta de pago y habiendo sido declarada procedente, mal puede este Juzgado ordenar que por vía subsidiaria el pago de los cánones de arrendamiento “hasta la entrega del inmueble”.
Con fundamento en las consideraciones que han quedado explanadas en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A., representada por el abogado MARCOS COLAN PÁRRAGA, contra la firma personal INVERSIONES RONAY 9802, F.C., representada por el abogado MARIO OLIVER PALACIOS. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 1º de marzo de 2007 y se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora, desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió, el bien inmueble arrendado, constituido por un espacio de terreno, de un metro cuadrado con ocho centímetros (1,8 mts2), ubicado en el estacionamiento de la tienda MAKRO, situada en la avenida perimetral Charallave – Ocumare, urbanización Paso Real, estado Miranda.
No hay condenatoria en costas, toda vez que a la parte actora no le fue concedido todo lo solicitado en el libelo, y por ende no hay vencimiento total de la parte demandada, en interpretación de lo prescrito en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo no fue dictado en la oportunidad prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro.
Dada, firmada y sellada a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha (30/05/2012), y siendo las (2:40) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,