REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de mayo de dos mil doce (2012)
Años: 202º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2012-001629
SOLICITANTES: Eduardo Alfonzo Barranco Hernández y María Auxiliadora Espinal de Barranco, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 6.364.151 y V-7.380.255, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE: Biagney K. Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.856.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
El día 24 de febrero de 2012, los ciudadanos Eduardo Alfonzo Barranco Hernández y María Auxiliadora Espinal Iragorri, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada Biagney K. Parra, supra señalada, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:
” (…) En fecha once (11) de julio de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986) contrajimos matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, (…) De nuestra unión conyugal procreamos Tres (03) hijos (…) Siendo nuestro último domicilio conyugal (…) Conjunto Habitacional Juan Pablo II, edificio Parque Residencial Parque Tres, apartamento 1B-08, piso 4, Urbanización Montalban – La Vega, Parroquia Antemano, Distrito Capital (…). En enero del año Dos Mil Cinco, los cónyuges convinimos en separarnos, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente (…) es que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, se sirva declarar con lugar la presente solicitud de DIVORCIO (…)”..
Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En fecha 26 de marzo de 2012, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de abril de 2012, compareció el ciudadano alguacil Julio Echeverria, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
Ante ello, el día 20 de abril de 2012, compareció la Abogada Zulaima Dum, actuando en su condición de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“(…) Revisadas como han sido las actas que conforman al precitado expediente, contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos EDUARDO ALFONZO BARRANCO HERNÁNDEZ Y MARÍA AUXILIADORA ESPINAL de BARRANCO, de la cual se pudo constatar que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por lo que esta Representación del Ministerio Público nada tiene que objeta e imparte su opinión favorable, (…)”.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Eduardo Alfonzo Barranco Hernández y María Auxiliadora Espinal de Barranco, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
-III-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos Eduardo Alfonzo Barranco Hernández y María Auxiliadora Espinal de Barranco, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 11 de julio de 1986, ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Distrito Sucre del estado Miranda, acta inserta bajo el N° 355, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2005.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, al Registrador Principal del estado Miranda y el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.-
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise. La Secretaria Temp.,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 2:05 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Temp.,
Abg. Damaris Ivone García.
ASUNTO: AP31-S-2012-001629
RRB/DIG/
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