REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de mayo de 2012
202º y 153º
Parte demandante: “Constructora Rivelex, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 16 de mayo de 1984, bajo el Nº 35, tomo 25-A Pro.; con domicilio procesal en: Avenida Las Américas con Calle República, Centro Comercial Terras Plaza, Nivel C2, Oficina L44-I, Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta del estado Miranda.
Representación Judicial
de la parte demandante: “Miriam Contreras”, inscrita en el Inpreabogado con la matricula Nº 54.000.
Parte demandada: “Juan Enrique Casterot Cardozo, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.478.838; con domicilio procesal en: Residencias Club Cigarral, Torre D, Piso 8, Apartamento D-08C, Urbanización Parque Cigarral, Municipio El Hatillo, estado Miranda.
Representación Judicial
de la parte demandada: “Lorena Valero Gómez y Dayana Williams Tovar”, inscritas en el Inpreabogado con las matriculas números 153.651 y 172.008, respectivamente.
Motivo: Desalojo
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-V-2010-001067
I
Antecedentes de los Hechos
El día 23 de marzo de 2010, la abogada en ejercicio de su profesión Miriam Contreras, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 54.000, con el carácter de mandataria judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Constructora Rivelex, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra el ciudadano Juan Enrique Casterot Cardozo, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el desalojo de un inmueble destinado a vivienda, constituido por el apartamento identificado como D-08-C, ubicado en el piso 8, Torre D, Residencias Club Cigarral, situada en la Urbanización Parque Cigarral, Municipio El Hatillo, estado Miranda, y el pago de la suma de Bs. 40.500,00 en concepto de daños y perjuicios, más intereses moratorios.
Por auto de fecha 6 de abril de 2010, se admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
El día 13 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos para la elaboración de la compulsa; de igual modo, dejó constancia de haber sufragado los emolumentos necesarios para la citación personal de la parte demandada.
El día 14 de abril de 2010, se libró la compulsa.
Agotados los tramites para la citación tanto personal como por carteles de la parte demandada, se designó defensora judicial ad litem a la abogada Belkis Cottoni, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.300, quien el día 9 de mayo de 2011, luego de aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley, fue debidamente citada a los fines legales consiguientes.
En fecha 11 de mayo de 2011, compareció personalmente el ciudadano Juan Enrique Casterot Cardozo, asistido de la abogada Lorena Valero Gómez, y procedió a dar contestación a la demanda.
En este estado, en fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal dictó un auto suspendiendo el curso de la causa conforme lo previsto en los artículos 2 y 4 del Decreto Ley Contra la Desocupación y Desalojo Arbitrarios de Viviendas.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demandante solicitó la reanudación del juicio; lo cual fue acordado por auto dictado el día 25 del mismo mes y año.
Luego de notificadas las partes para la reanudación del juicio, por auto de fecha 12 de marzo de 2012, el Tribunal advirtiendo que el mismo había sido suspendido en la fase probatoria, ordenó su continuación conforme lo previsto en artículo 112 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En tal sentido, abrió un lapso de ocho (8) días para la promoción de pruebas y advirtió a las partes que “no podrá aplicarse con carácter retroactivo, las normas contenidas en los artículos 100 y 107 de la mencionada ley especial”.
Así las cosas, durante la etapa probatoria ambas representaciones judiciales promovieron las probanzas que a su juicio consideraron conducentes para la demostración de sus alegatos; los cuales fueron proveidos conforme a Derecho.
Por auto de fecha 26 de abril de 2012, el Tribunal fijó la fecha para la celebración del juicio o debate oral.
El día 3 de mayo de 2012, siendo la oportunidad de hora y fecha para la realización de la audiencia o debate oral, la misma se desarrolló con la sola presencia de la representación judicial de la parte actora; sin embargo, luego de concluida dicha audiencia y antes de que el Tribunal dictase el dispositivo del fallo, vista la comparecencia de la parte demandada y su representación judicial, argumentando que estaban presentes y no fueron debidamente informados del inicio de la audiencia, el Tribunal previa aceptación de ambas partes suspendió la audiencia en los términos expuestos en el acta levantada a tales efectos.
Luego, el día 8 de mayo de 2012, siendo la oportunidad para la reanudación del juicio, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando sin lugar la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoada por la parte actora, con la correspondiente condena en costas.
Por lo tanto, estando dentro de la oportunidad legal, el Tribunal procede conforme lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, a extender por escrito el fallo completo, en los términos siguientes.
II
Punto Previo
Como punto previo, debe el Tribunal pronunciarse respecto a la situación procesal surgida de manera sobrevenida el día jueves tres (3) de mayo de 2012, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, con motivo de la comparecencia de la propia parte demandada Juan Enrique Casterot Cardozo y su representación judicial, una vez declarada concluida la misma y antes de dictarse el dispositivo del fallo, argumentado que no obstante encontrarse presentes en la sede de este Circuito Judicial, no tuvieron oportunidad de atender u oír el llamado que hizo el correspondiente Alguacil, lo cual trajo como consecuencia su incomparecencia a dicha audiencia.
Ante tal circunstancia, tal y como quedó recogido en el acta levantada al respecto, el Tribunal adoptó la resolución de suspender la audiencia, y así lo aceptaron ambas partes de la relación procesal, hasta tanto se determinase a través de las cámaras de seguridad dispuestas en la sede judicial, si efectivamente la parte demandada y su representación judicial estuvieron presentes antes de que se diese inicio a la audiencia, pues de ser el caso, conllevaría a colegir que el llamado o anuncio que hizo el ciudadano Alguacil no cumplió su fin, atentando contra el derecho a una tutela judicial efectiva ex artículo 26 constitucional. En todo caso, la representación judicial de la parte actora si estuvo presente en la audiencia de juicio.
Así las cosas, se dejó constancia que la pretendida búsqueda a través del referido sistema de cámaras instaladas en la sede judicial resultó infructuosa, pues las mismas se encuentra inoperativas, al menos las que están dispuestas en los pasillos que dan acceso a través de los ascensores, como por la puerta de la escalera por donde normalmente ingresan los usuarios. Tampoco pudo determinarse, a través de la revisión que se hizo en el sistema de videocámaras dispuesto en la planta baja del Edificio, lo cual fue requerido a la Administración del Condominio.
En esta perspectiva, colige el Tribunal que agotó su competencia para establecer ese hecho con relevancia para el proceso, como es la comparecencia de la parte demandada y su representación judicial, antes o durante la celebración de la audiencia que se llevó a cabo el día tres (3) de mayo de 2012, por lo que habiendo quedado suspendida en la fase de dictarse oralmente el dispositivo del fallo, se procedió a hacerlo el día 8 de mayo de los corrientes; así se estableció.-
III
Motivaciones para Decidir
La lectura del escrito libelar patentiza que la representación judicial de la parte demandante, Constructora Rivelex, C.A., ejerció la acción pretendiendo el desalojo del inmueble que afirma posee en condición de arrendatario el ciudadano Juan Enrique Casterot Cardozo, parte demandada, con fundamento en la norma contenida en el artículo 34 literal a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable ratione temporis, fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio de 2009, a febrero de 2010, ambos inclusive, a razón de Bs. 4.500,00 cada uno; monto éste que sostiene fue fijado de mutuo acuerdo y de manera voluntaria por las partes contratantes, a partir del mes de febrero de 2009.
A los fines de combatir los hechos libelados, la parte demandada en el acto de contestación a la demanda se excepcionó negando que haya dejado de cumplir con la obligación de pago de los cánones de arrendamiento reclamados insolutos; y asimismo alegó que fueron depositados a partir del día 1 de diciembre de 2009, en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 2009-2103 de su nomenclatura interna.
Manifestó, que en fecha 11 de marzo de 2009, le fue ofrecido en venta el inmueble objeto de la demanda por la suma inicial de Bs. 580.000,00, la cual aceptó y pagó la suma de Bs. 10.000,00 por concepto de reserva; y que en varias oportunidades la vendedora aumentó el precio negándose a finiquitar la negociación si no se paga el precio actual; y que además, la vendedora pretendió reintegrarle el dinero dado como reserva deduciéndolo de los cánones de arrendamiento, a lo cual nunca estuvo de acuerdo, según adujo. Asimismo, sostuvo que ésta situación fue denunciada ante el Indepabis, organismo que en fecha 27 de septiembre de 2010, dictó una decisión administrativa.
Finalmente, arguyó que la arrendadora aumentó el canon de arrendamiento por un monto desorbitante a Bs. 4.500,00, a pesar que el Ejecutivo Nacional decretó el congelamiento de los cánones de arrendamientos inmobiliarios, incurriendo en una constante violación y abuso.
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que el meollo del asunto debatido se circunscribe a juzgar y determinar si se cumplen las condiciones para estimar favorablemente la pretensión de desalojo e indemnización de daños y perjuicios que hace valer la parte demandante, fundada en la falta de pago de al menos dos (2) mensualidades consecutivas de cánones de alquiler.
Al respecto, es menester referir, antes que nada, que la norma contenida en el artículo 117 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios estatuye, que si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.
En esta perspectiva, aún cuando se advierte que en el presente caso la parte demandada y su representación judicial no estuvieron presentes en el desarrollo de la audiencia de juicio, debe analizarse si la petición que formuló la parte actora referida a la entrega del inmueble y el pago de una cantidad dineraria a título de daños y perjuicios, equivalente a la suma de Bs. 40.500,00, por concepto de los cánones de alquiler que reclama insolutos en el escrito libelar, resulta o no contraria a derecho.
Cabe considerar, que el presente juicio comenzó bajo la vigencia del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por consiguiente el acto de contestación a la demanda contenido en el escrito presentado por la parte demandada el día 11 de mayo de 2011, surtió todos sus efectos procesales debiendo tenerse por contradicha la demanda en los términos allí expresados; máxime cuando fue el día 17 de mayo de 2011, es decir posteriormente, cuando el Tribunal decretó la suspensión del juicio en virtud de la Ley Contra la Desocupación y Desalojos Arbitrarios de Viviendas.
Así las cosas, destaca que éste Tribunal ha mantenido un criterio constante y pacifico en lo que respecta a la prohibición de aumentar los cánones de alquiler cuando la relación jurídica material verse sobre inmuebles destinados a vivienda, en virtud de las decisiones adoptadas por el Ejecutivo Nacional; lo cual puede verificarse en el juicio sustanciado en el expediente AP31-V-2007-88, y mas recientemente en el juicio sustanciado en el expediente AP31-V-2010-4457, de su nomenclatura interna,
Visto de esta forma, aún cuando podemos afirmar de manera categórica, que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades –pacta sunt servanda, pues parafraseando el maestro Dr. José Melich-Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, 4ª edición, página 15 y siguiente, sostiene que “…En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos”, no es menos cierto que la institución del contrato de arrendamiento, considerado por algunos autores como parte del derecho social, se encuentra regido por el orden público; lo cual se infiere del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a tenor del cual, los derechos que la Ley contempla para proteger o beneficiar a los arrendatarios son de carácter irrenunciables, toda vez que la institución del contrato de arrendamiento se encuentra protegida o regulada por normas en cuyo cumplimiento está interesada la sociedad; tomándose más en cuenta los intereses del arrendatario, por razones de interés social.
Es importante señalar, que el orden público se define comúnmente como "un conjunto de principios e instituciones que se consideran fundamentales en la organización social de un país y que inspiran su ordenamiento jurídico; actúa como un límite a la autonomía de la voluntad en virtud del cual resultan nulos los actos o contratos cuyo contenido sea contrario a los intereses colectivos de una comunidad, manifestados en principios y reglas de Derecho.
En este contexto, y siendo deber del Estado garantizar el bienestar de la población en general y salvaguardar los derechos e intereses de los usuarios, habida cuenta de la declaratoria como servicio de primera necesidad de los alquileres de vivienda, los cánones de arrendamiento se encuentran controlados por orden del Ejecutivo Nacional desde el mes de abril de 2003, estableciéndose en un primer Decreto que se mantendrían los fijados para el 30 de noviembre de 2002. En efecto, partiendo del Decreto N° 2.304 del 5 de febrero de 2003, el Ejecutivo Nacional resolvió congelar el monto de los cánones de arrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda o habitación. Esto lo hizo cuando consideró necesario intervenir en los precios de bienes y servicios de primera necesidad, entre ellos los alquileres de vivienda, y se fundamenta en que el Estado debe proteger al sector vivienda, y ello incluye a todos los sectores sociales del país.
Por lo tanto, sobre la base de las resoluciones ministeriales ut supra referidas, concluye el Tribunal que una vez iniciada la relación arrendaticia que verse sobre inmuebles destinado a viviendas, como ocurre en el presente caso, está prohibido en todo el territorio nacional aumentar el canon de arrendamiento establecido convencionalmente, aún cuando medie el consentimiento expreso o tácito del arrendatario. Aún hoy día subsiste tal medida de congelación de los cánones de alquiler.
En el presente caso, se aprecia que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento accionado, aportado como documento fundamental de la demanda, autenticado el día 6 de mayo de 2005, las partes pactaron ab initio el canon de arrendamiento en la suma de Bs. 1.300,00; sin embargo, según el propio dicho de la representación judicial de la parte demandante, posteriormente hubo un acuerdo de voluntad entre arrendadora y arrendatario de fijar un nuevo canon a Bs. 4.500,00, el cual pagó el arrendatario a partir del mes de febrero de 2009. Tal acuerdo, a juicio de este operador jurídico, se encuentra reñido con el orden público que consagra el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable ratione temporis, pues en todo caso, tal como lo establece el artículo 13 de la ley in comento, el arrendatario no está obligado a pagar alquileres superiores a los legalmente fijados.
Entonces, aun cuando el arrendatario haya procedido a pagar un canon de arrendamiento por la suma de Bs. 4.500,00, al menos a partir del mes de febrero de 2009, como lo asevera la representación judicial de la parte actora, sin embargo no tenía la obligación de hacerlo no solo porque así lo establece la norma contenida en el artículo 13 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sino porque además, así lo reguló el Ejecutivo Nacional, de donde se sigue, que éste monto superior a lo pactado en la cláusula tercera del contrato accionado vulnera el marco legal regulatorio de obligatoria observancia.
Sobre la base de las precedentes argumentaciones, es de suyo que el pretenso canon de arrendamiento que la representación judicial de la parte demandante alega se encuentra vigente entre las partes en conflicto, y del cual pretende una indemnización pecuniaria equivalente a Bs. 40.500,00, debe reputarse nulo y sin efecto jurídico alguno conforme lo estatuido en los artículos 7 y 9 eiusdem, traduciéndose en una pretensión contraria a Derecho, así se decide.-
Por otra parte, es cierto que el precepto contenido en el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estatuye, que cuando el arrendador de un inmueble rehusase expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario consignarla ante el Tribunal de Municipio competente por el territorio, dentro de los quince (15) días continuos siguientes el vencimiento de la mensualidad.
En este orden de ideas, debemos considerar que la doctrina muestra posturas afines al realismo jurídico, al sostener que en el sistema de la legalidad el juez no es simplemente el intérprete de la norma, sino que la ley deja al juez, no sólo en la reconstrucción del hecho, sino también en la búsqueda de la relación que media entre el hecho y el precepto jurídico, un cierto ámbito de movimiento y de elección dentro del cual el juez, no sólo puede, sino que debe buscar la respuesta, más que en la ley, en su propia conciencia. Consecuentemente, considera que la sentencia no surge directamente de la ley, como algo mecánico, sino de la conciencia del juez, estimulada por múltiples motivos psicológicos, entre los cuales la ley constituye el motivo más importante, pero no el único.
El egregio Dr. José Melich Orsini, en su obra “La Resolución del Contrato por Incumplimiento, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2003, página 197 y ss”, refiriéndose a la relevancia de la gravedad del incumplimiento en nuestro sistema, sostiene lo siguiente:
“…El Código Civil venezolano presenta unas características tan singulares, que resulta todavía más difícil tomar a su respecto una posición concluyente con base en meros formalismos de lógica formal.- En efecto, a diferencia del art. 1184 del C.C., francés y del 1124 del C.C. español, el art. 1167 de nuestro C.C., no prevé la potestad judicial de otorgar plazos de gracia; y a diferencia del Código Civil Italiano, que al eliminar en su reforma de 1942 tal potestad prevista en el art. 1165 de C.C. de 1865, formuló en cambio en su art. 1455, de manera expresa, el requisito de la “no escasa importancia” del incumplimiento para la admisibilidad de la acción resolutoria, nuestro Código Civil se limita a hablar de la “no ejecución de la obligación” y de la existencia, en beneficio de la parte agraviada, de una opción entre la acción del cumplimiento y la acción de resolución.- En presencia de esta parquedad del texto del art. 1167 de nuestro C.C., cabe preguntarse, pues, si cualquier retardo en el cumplimiento de cualquier obligación, y cualquiera que sea la entidad de ese incumplimiento, bastaría para fundar entre nosotros un derecho irrevocable a la resolución a favor de la parte agraviada y desde qué momento podría predicarse que surge tal derecho.- La todavía escasa experiencia que ha tenido nuestra jurisprudencia en la aplicación del art. 1167 del C.C., y la simplicidad o tosquedad de la doctrina venezolana que se ha planteado la cuestión, hace que no podamos apoyarnos en ella para resolverla con el necesario margen de seguridad que sería deseable. Con todo, me inclino a creer que, a medida que el número de contratos y de los consecuentes conflictos que ellos suscitan vaya aumentado en correlación con el creciente desarrollo económico del país, nuestros tribunales resultarán también enderezados por las circunstancias y por la aspiración a realizar una mayor aproximación a la idea de justicia, a encuadrar sus decisiones dentro de los moldes tradicionales de la teoría de la resolución legal, esto es, condicionando el pronunciamiento de la misma a la comprobación de la parte agraviada, de una cierta gravedad en el incumplimiento alegado como fundamento de la acción…”
En sintonía con la referida posición del ilustre maestro, destaca que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 2, que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Así pues, se advierte que las funciones esenciales del Estado Social coinciden entonces con el Estado de Derecho, y su finalidad radica en crear, conservar y comprometerse a materializar esos derechos para satisfacer las demandas y necesidades de sus habitantes para lograr el bienestar general, con especial atención en el valor justicia, en la educación, la salud, y la seguridad social.
De igual forma, el Estado venezolano en tiempos de la modernidad, estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante otros organismos que no se inscriben en la función social. Por lo tanto, El Estado y los ciudadanos son corresponsables en la construcción de una sociedad justa, vale decir, ambos deben decidir y actuar en el camino común; y es así como la Carta Magna establece que el principio de la corresponsabilidad se ejerce sobre el ámbito económico y social.
Ahora bien, aun cuando en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada alegó que los cánones de arrendamiento que se reclaman insolutos los depositó el día 1 de diciembre de 2009, tal como consta en el expediente Nº 2009-2103 nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, lo cual –prima facie- pudiera considerarse como un pago extemporáneo y sin efectos liberatorios; sin embargo, a juicio del Tribunal, el solo hecho de que la obligación pecuniaria que se afirma incumplida, cuya prestación positiva consiste en pagar una cantidad dineraria equivalente al aumento del canon de alquiler, resulte ilícita al violar el orden público inquilinario en los términos ex ante señalados, enerva toda posibilidad de colegir que contravienen la norma contenida en el artículo 51 del Decreto Ley de arrendamientos Inmobiliarios, el cual quedó vacío de contenido al no poder exigírsele al arrendatario que cumpla, a tiempo ni a destiempo, con una obligación afectada por el hecho del príncipe, es decir por decisión del Ejecutivo Nacional.
En todo caso, estima este sentenciador que el hecho de que el arrendatario haya pagado los cánones de alquiler que se reclaman insolutos, mediante el procedimiento de consignación, en fecha posterior al plazo previsto en el mencionado artículo 51 del Decreto Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en el presente caso, tal evento no puede calificarse como un incumplimiento definitivo de una obligación contractual; sino como un retardo cuya entidad o gravedad no apareja –per se- la aplicación de las consecuencias del artículo 34 literal a) eiusdem, ni patentiza la necesidad de condenar al arrendatario a desalojar el inmueble que le sirve de vivienda, máxime si tomamos en cuenta que es luego de nueve (9) meses aproximadamente cuando el arrendador muestra su interés en hacer valer la pretensión judicial de marras, y además las partes pactaron un vínculo jurídico que versa sobre el ofrecimiento en venta del inmueble, en virtud del cual el Indepabis en fecha 27 de septiembre de 2010, dictó una decisión administrativa que aún cuando no consta en el expediente que se encuentre definitivamente firme y haya causado estado, ordenó la ocupación y disposición del mismo por parte de Juan Enrique Casterot, y proceder a protocolizar el contrato de compra-venta respetando el precio pactado inicialmente. Dicho de otro modo, existiendo buena fe, la cual se presume, el retardo o mora no siempre da lugar al desalojo del inmueble, modalidad de la resolución contractual, ni constituye por sí solo razón para obtenerla; así se establece.-
IV
Dispositiva
Corolario de los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Improcedente en Derecho la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoada por la sociedad de comercio Constructora Rivelex, C.A., contra el ciudadano Juan Enrique Casterot Cardozo, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
Segundo: Se condena en costas a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En la misma fecha, siendo las 10:29 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
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