REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
SOLICITANTES: “MICHEL NATHALIE ARAMBURU FERNANDEZ y JESUS ALEJANDRO MENDEZ GARCIA”, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-15.898.507 y V-17.562.848, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: “ORLANDO ANTONIO VERGARA FRANCESHI”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.830.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2012-000665
-I-
El día 27 de enero de 2012, los Michel Nathalie Aramburu Fernández Y Jesús Alejandro Méndez García, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado Orlando Antonio Vergara Franceshi, antes identificado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:
” (…) en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005), contrajimos matrimonio civil(…) Fijamos nuestro único domicilio conyugal en el apartamento distinguido con la letra C de la planta uno del edificio Marengo, ubicado en la calle el estadio N°2/1, manzana S/2, Alta Vista, parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital(…) Sin embargo con el paso del tiempo surgieron desavenencias entre nosotros que hicieron imposible mantener la vida en común, razón por la cual desde el once (11) de mayo de dos mil seis (2006) decidimos de común acuerdo separarnos.(…) Por lo cual decidimos igualmente de mutuo y amistoso acuerdo acudir ante su competencia autoridad para solicitar el divorcio de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil”.
Por auto de fecha 1 de febrero de 2012, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 23 de marzo de 2012, la ciudadana Michell Natalie Aramburu Fernández, debidamente asistida por el abogado Orlando Vergara, antes identificados, consignó los fotostátos necesarios a fin librar la boleta ordenada.
El día 28 de marzo de 2012, previa consignación de los fotostatos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 25 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil Julio Echeverria, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
Luego, el 30 de marzo de 2012, la ciudadana Graciela Aguilar, actuando en su condición de Fiscala Centésima del Ministerio Público, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“(…)Revisadas como han sido las actas, que conforman el precitado expediente, contentivo a la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, por los ciudadanos Michel Nathalie Aramburu Fernández y Jesús Alejandro Méndez García, por lo que esta Representación del Ministerio Público nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable, y se mantendrá atenta al procedimiento hasta su culminación.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos MICHEL NATHALIE ARAMBURU FERNANDEZ y JESUS ALEJANDRO MENDEZ GARCIA, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en original acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
-III-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos MICHEL NATHALIE ARAMBURU FERNANDEZ y JESUS ALEJANDRO MENDEZ GARCIA, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 9 de diciembre de 2005, por ante la Jefatura Civil de la parroquia San Juan, bajo el acta N° 62, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2005.
Ofíciese lo conducente a la Jefatura Civil de la parroquia San Juan, al Registrador Principal del Distrito Capital, y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 3:09 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
ASUNTO: AP31S2012000665
RRB/DIG/
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