REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153°

SOLICITANTES: “YOLI ALEXANDRA CAMACHO ROMERO y FRANCISCO JOSÉ RUÍZ MARFIL”, cónyuges entre sí, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.667.572 y V-14.018.031, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: Sin representación judicial acreditada en autos. Asistidos por el abogado “MANUEL LOZADA GARCÍA”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.961.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2011-002939


I

En fecha 31 de marzo de 2011, los ciudadanos Yoli Alexandra Camacho Romero y Francisco José Ruíz Marfil, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado Manuel Lozada García, anteriormente identificado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de separación de cuerpos y bienes con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto dictado en fecha 4 de abril de 2011, el Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos Yoli Alexandra Camacho Romero y Francisco José Ruíz Marfil, a tenor de lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los términos acordados por los solicitantes. Asimismo, acordó expedir por Secretaría diez (10) juegos de copias certificadas del escrito y del auto de admisión, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2011, suscrita por el ciudadano Francisco José Ruíz Marfil, debidamente asistido de abogado, consignó los fotostátos necesarios a los fines de certificar las copias acordadas en auto de fecha 4 de abril de 2011.
En fecha 29 de abril de 2011, la Secretaría de este Juzgado, dejó constancia de haberse librado diez (10) juegos de copias certificadas del escrito de solicitud y de su auto de admisión, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 24 de abril de 2012, los ciudadanos Yoli Alexandra Camacho Romero y Francisco José Ruíz Marfil, titulares de las cédulas de identidad números V-14.667.572 y V-14.018.031, en su orden, debidamente asistidos por el abogado Francisco Jiménez Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.526, solicitaron la conversión en divorcio del estado de separación de cuerpos y bienes, y le sean expedidas seis (6) juegos de copias certificadas del escrito que encabeza las presentes actuaciones, del auto que decretó la separación de cuerpos y bienes, de la diligencia que solicita la conversión en divorcio y de la decisión que se dicte. Asimismo, otorgaron poder al precitado abogado.
II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

“Son causales únicas de divorcio:
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo con la inteligencia de dicha norma jurídica, la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos o ambos la soliciten.
Entonces, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:

• Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio.
• Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
• Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entenderse que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
• Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez de familia que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.

Por otra parte, según la mejor doctrina jurídica “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182)
Conforme a lo anteriormente expuesto, se deduce que el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
En el caso concreto de marras, se aprecia que habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y bienes en fecha 4 de abril de 2011, situación de Derecho que se prolongó por el lapso de más de un año, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos; por lo tanto, sobre la base de todo lo antes expuesto, estima quien aquí decide que inexorablemente debe declararse con lugar la solicitud sub examine; así se decide.-
III

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PROCEDENTE en Derecho la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO del estado de separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges ciudadanos YOLI ALEXANDRA CAMACHO ROMERO Y FRANCISCO JOSÉ RUÍZ MARFIL, ut supra identificados, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 27 de mayo de 2006, por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Corolario de lo antes expuesto, se ordena participar del presente fallo al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Registrador Principal del Distrito Capital, y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Asimismo, se ordena expedir por Secretaría seis (6) juegos de copias certificadas del escrito que encabeza las presentes actuaciones, del auto que decretó la separación de cuerpos y bienes, de la diligencia que solicita la conversión en divorcio y de la presente decisión, una vez los solicitantes consignen en autos los fotostatos necesarios a los fines de proceder con la certificación.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Temp,

Abg. Damaris Ivone García.

En la misma fecha siendo 2:31 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria Temp,

Abg. Damaris Ivone García.
ASUNTO AP31S2011002939
RRB/DIG/