REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de mayo de dos mil doce (2012)
Años 202º y 153º
SOLICITANTES: “ISIDRO RAMON PEREZ RODRIGUEZ y JULIA EDECIA TOCHON BELMONTE”, titulares de las cédulas de identidad N° 3.967.770 y N° 5.150.526, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES “ANDRES ELOY SIERRA”, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.306.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP31-S-2011-010737
I
El día 10 de noviembre de 2011, los ciudadanos Isidro Ramón Pérez Rodríguez y Julia Edecia Tochon Belmonte, debidamente asistidos por el abogado Andrés Eloy Sierra, antes identificado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito de solicitud por Divorcio fundamentado en el articulo 185-A.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2011, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 8 de marzo de 2012, previa consignación de los fotostatos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 16 de abril del 2012, la ciudadana Zulaima Dum, actuando en su condición de Fiscala Centésima del Ministerio Público, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“(…)Revisadas con han sido las actas que conforman al precitado expediente, contentivo de la solicitud de Divorcio fundamente el articulo 185-A, de la cual se pudo constatar que la ultima dirección conyugal fue fijado en Calle Democracia, Urb. Colinas de Valle Verde, casa nro 143, Guatire, estado miranda. Por lo que esta representación publica le solicita muy respetuosamente ciudadano Juez, declinar la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
II
Por lo tanto, el Tribunal estima necesario precisar su competencia para resolver el merito de la solicitud de divorcio; al respecto observa:
Los solicitantes exponen en el escrito libelar lo siguiente:
“…Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1988, en la cual fijamos como último domicilio conyugal en la calle Democracia, urbanización Colinas de Valle Verde, casa nro 143, Guatire del estado Miranda...”
Siendo así las cosas, cabe considerar que la norma jurídica contenida en el artículo 140-A del Código Civil estatuye que:
“… El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia…”
En este mismo sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil estatuye que:
“… Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentará personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal…”
En esta perspectiva, se advierte que la incompetencia del Tribunal en razón del territorio, encuentra justificación por ser consecuencia de la garantía constitucional de que nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales. Aun cuando, la norma prevista en el articulo 47 eiusdem, concede a las partes el derecho subjetivo para derogar la competencia territorial, salvo que se trate de materias en las que deba intervenir el Ministerio Público, o que sea la propia Ley que de manera expresa así lo prohíba; lo cual se complementa con lo previsto en el artículo 131 ordinal 2º.
Reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “…la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia...”
El egregio jurista italiano Chiovenda , opina que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; lo cual permite inferir, que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, dicho juez sea considerado incompetente.
Entonces, visto que según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y la petición suscrita por la representación fiscal, que es INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la petición de divorcio que formulan los ciudadanos Isidro Ramón Pérez Rodríguez y Julia Edecia Tochon Belmonte, pues no solamente la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conlleva a que las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, sino que además, los justiciables tienen derecho a una tutela judicial efectiva que comporta ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y en resguardo del orden público procesal, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud en razón del territorio, y declina su conocimiento en el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire; ordenando remitir a dicho despacho judicial, el presente expediente en original, a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.-
Regístrese y publíquese la presente decisión y agréguese al copiador respectivo certificación de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.-
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Temp,
Abg. Damaris Ivone Garcia.
En esta misma fecha, siendo las 2:01 p.m., se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada en el copiador correspondiente.
La Secretaria Temp,
Abg. Damaris Ivone Garcia.
RRB/DIG/
AP31S2011010737
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