REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: “INVERSIONES MAREA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 28 de diciembre de 1978, bajo el Nº 46, tomo 143-A Pro., con domicilio procesal constituido en autos en: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Plaza, nivel Jardín, Piso 3, Local CC-3-53, Los Palos Grandes, estado Miranda.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “Sin representación judicial acreditada en autos”. Actúa por intermedio de su representante legal ciudadano Manuel Rafael Marea Aumitre, titular de la cédula de identidad N° V-2.128.036; asistido por la abogada María Peñalver Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.254.
PARTE DEMANDADA: “NATHALY DEL VALLE ACEVEDO YBARRA y EDWUARD JOSÉ ACEVEDO YBARRA”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.748.189 y V-14.428.532, respectivamente; con domicilio procesal en: Edificio Torre La Oficina, Piso 01, Oficina 1-10, Esquina de Camejo a Colón, El Silencio, Caracas.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “Sin representación judicial acreditada en autos”.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (COMERCIO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-V-2010-004071
I
El día 21 de octubre de 2010, el ciudadano Manuel Rafael Marea Aumitre, titular de la cédula de identidad N° 2.128.036, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES MAREA C.A, asistido por la abogada Maria Eugenia Peñalver, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.254, suscribió formal libelo de demanda contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Comercio), contra los ciudadanos Nathaly del Valle Acevedo Ybarra y Edwuard José Acevedo Ybarra, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad numeros 12.748.189 y 14.428.532.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2010, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadanos Nathaly del Valle Acevedo Ybarra y Edwuard José Acevedo Ybarra, respectivamente, para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguientes, a la constancia en autos de su intimación, a fin de dar contestación a la demanda u opongan las defensas que creyeren pertinentes.
En fecha 9 de diciembre de 2010, los ciudadanos Nathaly Acevedo y Edwuard Acevedo, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Ivan Muñoz y Lucio Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.319 y 22.654, respectivamente, consignaron escrito de Contestación a la Demanda.
En fecha 4 de febrero de 2012, el Tribunal dictó sentencia definitiva, declarando procedente en derecho la pretensión de Cumplimiento de Contrato contenida en la demanda.
Así las cosas, el día 17 de mayo de 2012, el ciudadano Rafael Manuel Marea Aumitre, titular de la cédula de identidad N° 2.128.036, actuando en su carácter de representante legal de la parte actora, por una parte; y por la otra, los ciudadanos Nathaly del Valle y Edwuard José Acevedo Ybarra, titulares de las cédulas de identidad numeros V-12.748.189 y V-14.428.532, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Zurilma Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.789, parte demandada, presentaron escrito, contentivo de transacción judicial, a los fines de su homologación, cual se regirá por las cláusulas que parcialmente se transcriben (…) Primero: LA COMPAÑÍA esta en posesión del inmueble apartamento distinguido con el N° CC-3-53-K, ubicado en el tercer nivel del centro Comercial que formarte del Centro Plaza, objeto, desde el 25 de noviembre de 2010, fecha del secuestro practicado por el Tribunal Segundo de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la misma entrará en posesión definitiva de la oficina en la presente fecha, dándole uso de acuerdo a sus intereses(..) Segundo: LOS DEMANDADOS deberán cancelar la cantidad de Bs. 150,00 diarios desde el día 1 de Octubre de 2010 hasta el día 16 de Mayo de 2012 (fecha de la presente transacción), eso da un total de días transcurridos de 563 días(...) Ahora bien los 563 días por 150,00 diarios da la cantidad de Bs. 84.450,00 mas las costas procesales según articulo 286 del Código de Procedimiento Civil (30% Bs. 23.715,0) suma que asciende a la cantidad total de Bs. 108.165,00.(...) Tercero: LA COMPAÑÍA exonera a LOS DEMANDADOS a cancelar las costas procesales veintitrés mil setecientos quince bolívares (Bs. 23.715,00) de conformidad al articulo 277 del Código de Procedimiento Civil, mas la cantidad de treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta bolívares (34.450,00), lo que suma un total a exonerar de cincuenta y ocho mil ciento sesenta y cinco bolívares (Bs. 58. 165,00). (..) La deuda que los demandados cancelaran a la Compañía es la cantidad cincuenta mil exacto (Bs. 50.000,00), de forma definitiva sin que se causen intereses mensuales; es decir, esta cantidad es fija, pagadera de la forma siguiente: 1- la cantidad de Bs. 30.000,00 en cheque de gerencia N° 84124825, girado contra el Banco Caribe, de fecha 16 de mayo 2012 a la firma de la transacción(..) la diferencia restante la cantidad de veinte mil exactos ( Bs. 20.000,00) sera cancelado en seis (6) cuotas de bs. 3.334,00 cada una, pagaderas a las fechas 30/077/12, 30/08/12, 30/09/12, 30/10/12, 30/11/12 y 30/12/12 (...) En caso de que los demandados dejaren de cancelar una (1) cuota a la Compañía, será causa suficiente para exigir el cumplimiento total de la obligación aquí pactada (…).
II
La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Por otra parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, páginas 290 y 291, considera que:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).”
En este sentido el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinaran con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuara la ejecución conforme lo previsto en este titulo.”
De acuerdo con lo antes expuesto, colige este juzgador que la transacción celebrada por las partes en litigio, se encuentra ajustada a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda, el cual se encuentra en fase de ejecución; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones.
En efecto, vista la transacción judicial celebrada por las partes litigantes, constata este Juzgado que se trata evidentemente de un modo bilateral de terminación del proceso, subsumible en los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil; Motivos por los cuales, se acuerda impartir la Homologación a la Transacción celebrada por las partes integrantes del proceso, pues la voluntad manifestada es a los fines del cumplimiento del dispositivo del fallo. Así se decide.
III
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Transacción celebrada por las partes en juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Temp,
Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 3:04 p.m., se publicó y registró la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo.
La Secretaria Temp,
Damaris Ivone García.
ASUNTO: AP31-V-2010-004071
RRB/DIG/
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