REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012).
202º y 153º
SOLICITANTES: “ANTONIETA JOSEFINA PAZ de MORAN y ALEJANDRO ENRIQUE MORAN GONZÁLEZ”, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-2.767.283 y V-8.007.332, en su orden.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE ANTONIETA JOSEFINA
PAZ de MORAN: “JOSÉ AMANDO MEJÍA BETANCOURT y FEDERICO FUENTES” inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.379 y 97.261, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE ALEJANDRO ENRIQUE
MORAN GONZÁLEZ: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-F-2010-000106.
-I-
El día 19 de enero de 2010, los ciudadanos Antonieta Josefina Paz de Moran y Alejandro Enrique Moran González, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Glenda Encinoza García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.913, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:
” (…) Contrajimos matrimonio civil el día dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao (…) Nuestro último domicilio conyugal, estuvo asentado en la siguiente dirección: 4° Avenida entre 4° y 5° Transversal, Quinta ISACHU, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda. (…) Ahora bien ciudadano Juez, que desde el mes de septiembre de dos mil dos (2002), por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal suspendimos de hecho nuestra vida en común, por lo que hemos permanecidos separados de hecho desde esa fecha y hasta hoy no ha ocurrido reconciliación alguna, por lo cual solicitamos declare el DIVORCIO previsto en el Artículo 185, literal A del Código Civil Venezolano Vigente.”.
Por auto de fecha 1 de febrero de 2010, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En fecha 20 de abril de 2012, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró boleta de notificación ordenada.
Mediante diligencia estampada en fecha 7 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil Julio Echeverría, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Antonieta Josefina Paz de Moran y Alejandro Enrique Moran González, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
-III-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos Antonieta Josefina Paz de Moran y Alejandro Enrique Moran González, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 25 de abril de 1988, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, tal como consta en el acta inserta bajo el N° 977, folio 475, tomo 2, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1988.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, al Registrador Principal del estado Miranda y el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.-
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise. La Secretaria Temp.,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 2:10 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Temp.,
Abg. Damaris Ivone García.
ASUNTO: AP31-F-2010-000106
RRB/DIG/
|