REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP31-F-2010-003361

Mediante auto dictado el día 5 de noviembre de 2010, este Juzgado decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos RAFAEL ANGEL PEREIRA RODRIGUEZ y MARIA GABRIELA GRATERÓN RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.389.422 y V-14.989.927, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil el día 23 de febrero de 2008, ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta N° 54, Libro 01 del año 2008, de los libros respectivos, la cual se acordó, conforme éstos lo solicitaron en el escrito presentado en fecha 1º de noviembre de 2010, todo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2012, el ciudadano Edgar E. Berroteran, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.992, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ANGEL PEREIRA RODRIGUEZ y MARIA GABRIELA GRATERÓN RODRIGUEZ, antes identificados, solicitó la conversión en divorcio.

En ese orden de ideas, este Tribunal después de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, constata que efectivamente, ha transcurrido más de un año de haberse declarado la separación de cuerpos y bienes, período durante el cual, adujeron los solicitantes, no ocurrió la reconciliación de los cónyuges y siendo éstos los supuestos previstos en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, considera procedente la conversión en divorcio de la expresada separación de cuerpos. Así se declara.

Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo y así se establece.

Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos RAFAEL ANGEL PEREIRA RODRIGUEZ y MARIA GABRIELA GRATERÓN RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.389.422 y V-14.989.927, respectivamente. Como consecuencia de ello, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído el 23 de febrero de 2008, ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta N° 54, Libro 01 del año 2008.

Publíquese. Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2012.
LA JUEZA.


Abg. CARMEN J. GONCALVES PITTOL

LA SECRETARIA,


KAREM A. BENITEZ FIGUEROA