REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: AP31-S-2012-000238

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos WILMER LEOBALDO HERREÑO UZCATEGUI y MAIRE LILIANA RANGEL RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.107.250 y V-11.465.810, respectivamente, asistidos por el abogado Wiston J. Gregorio Ciano Rodríguez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.486 a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día fecha 29 de enero de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según acta anotada bajo el Acta No 10, año 1988 de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el mes de abril de 1988, y que su último domicilio fue en: “Edificio 6, Piso 1, Apartamento 1 107, de la U-D-3 de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital.”.

En fecha 19 de enero de 2012, este Tribunal le dio entrada a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos WILMER LEOBALDO HERREÑO UZCATEGUI y MAIRE LILIANA RANGEL RODRIGUEZ, antes identificados, el Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 15 de marzo de 2012, habiendo comparecido en fecha 23 de marzo de 2012, el ciudadano JUAN A. GUERRA GARCÍA, Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público, quien manifestó que no tenía nada que objetar respecto a la solicitud de Divorcio 185-A.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos WILMER LEOBALDO HERREÑO UZCATEGUI y MAIRE LILIANA RANGEL RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.107.250 y V-11.465.810. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 29 de enero de 1988, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según acta anotada bajo el No. 10, año 1988, del libro de Matrimonios correspondiente. Se ordena librar oficios a la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, y al Registrador Principal del Estado Mérida, anexando copia certificada de la presente sentencia y del auto de ejecución, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria


Abg. Karem Astrid Benitez


En el día de hoy, 15 de mayo de 2012, siendo las 9.18 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria


Abg. Karem Astrid Benitez