REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2012-000172

PARTE ACTORA: INVERSIONES CARORGA, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de junio de 1983, bajo el No. 13, Tomo 71-A Pro, representada en el presente juicio por el abogado en ejercicio, Lothar Stolbun Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.736.

PARTE DEMANDADA: OFICINA TECNICA SONCINI, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de febrero de 1959, bajo el No. 19, Tomo 8-A especial, representada en el presente juicio por el abogado en ejercicio, Rafael Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.054.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I
El presente juicio se inició mediante demanda que por Resolución de Contrato Arrendaticio presentara la representación judicial de la parte actora, el día 03 de febrero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento y sustanciación, previo distribución de ley, el cual mediante auto dictado en fecha día 07 de febrero del citado año, por los tramites del juicio breve en armonía con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La representación judicial de la parte accionante, sostiene en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que su mandante, a través de documento otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, en fecha 29 de julio de 2009, bajo el No. 30, Tomo 91, dio en arrendamiento a OFICINA TECNICA SONCINI, C.A., un inmueble constituido por una oficina ubicada en la TORRE A, del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, segunda etapa, identificada con el No. A-905, del nivel 887,60, en Caracas, el cual pertenece a su representada.
Que dicho contrato venció el 31 de diciembre de 2009; y que las partes de forma privada, suscribieron nuevo contrato por el mismo inmueble, el 22 de febrero de 2011, con una duración desde el 1º de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, con un canon mensual de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000) más IVA, para un total de Veinte Mil Ciento Seis Bolívares (Bs. 20.106), para ser pagado dentro de los primeros cinco días del mes anticipadamente.
Que la arrendataria ha incumplido con el pago de las pensiones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011 y enero de 2012.
Que en virtud de ello, procedió a demandar a la empresa arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenada, en la Resolución del Contrato con su consecuente entrega del inmueble arrendado y al pago de los cánones vencidos y las costas procesales. Señaló domicilio procesal.

A través de diligencia presentada el día 09 de abril de 2012, compareció el representante de la demandada, asistido de abogado, se dio por citada en el presente juicio; y en esa misma fecha, por diligencia, consignó copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias efectuadas a favor del arrendador, quien –manifestó- se negó a recibir las pensiones. Todo ello a los efectos de la medida de secuestro peticionada por la demandante

En fecha 11 de abril de 2012, la parte demandada, presentó escrito mediante el cual contestó la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda.
Admitió como cierto la celebración del contrato arrendaticio con la empresa actora. Sin embargo, afirmó que su mandante en ningún momento ha dejado de pagar los cánones; y que las pensiones desde el mes de noviembre de 2011, han sido consignadas por ante el juzgado competente, ante la negativa del arrendador a recibirlos. En virtud de ello, aseveró la solvencia de su mandante.
Por último, hizo valer el contenido del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordinal d).

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron valer las pruebas que rielan al expediente, las cuales fueron oportunamente admitidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

En el caso bajo estudio, la parte actora invocando su condición de arrendadora, pretende la resolución del contrato de arrendamiento que la vincula con la demandada, con fundamento en que la empresa, en su carácter de arrendataria, ha dejado de cumplir con su obligación de pagar, en los términos establecidos contractualmente, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2011 y enero de 2012, cada uno a razón de Veinte Mil Ciento Seis Bolívares (Bs. 20.106,oo).

En ese sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, establece:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Como consecuencia de la aplicación de la citada norma, la pretensión dirigida a obtener la declaratoria de la resolución del contrato de arrendamiento deberá tener como fundamento en cuanto a la conducta contractual del arrendatario, el incumplimiento de las obligaciones que con tal carácter le impone el contrato o el Código Civil. Es decir, la resolución funciona como un mecanismo de sanción al incumplimiento de las obligaciones contractuales.
La representación judicial de la accionante acompañó a la demanda, los siguientes documentos:

1.- Marcado “A”, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, el día 03 de marzo de 2011, bajo el No. 44, Tomo 64, el cual arroja pleno valor probatorio, y se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada por la parte demandada; desprendiéndose de la misma, la representación judicial que se atribuye el profesional del derecho que se presenta en nombre y representación de la parte actora, y así se establece.

2.- Marcado con la letra “B”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, el 29 de julio de 209, bajo el No. 30, Tomo 91, el cual es valorado a tenor de lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lejos de haber sido tachado, la parte demandada reconoció la existencia de la convención arrendaticia, en ella contenida.

De la revisión efectuada a dicho instrumento, se constata efectivamente que en la citada fecha, la empresa actora dio en arrendamiento a la demandada, la oficina No. A-905, del nivel 887,60, Torre A del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, segunda etapa. Quedando con dicha prueba y la admisión del contrato que efectuare la empresa demandada, reconocido en juicio, la relación arrendaticia existente entre las partes y que a través de la presente controversia, se pretende resolver, y así se establece.

3.- Marcado con la letra “C”, copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 19 de diciembre de 1983, la cual conforme al precitado artículo 429, se tiene como fidedigna, correspondiendo dicho instrumento al documento de propiedad del inmueble en litigio.-

4.- Documento marcado “D”, que a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocido en juicio, al no haber sido desconocido de forma expresa. Por el contrario, la parte demandada, reconoció haber celebrado de forma privada el arrendamiento del inmueble de autos, por un período comprendido entre el 1º de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, con un canon de Dieciocho Mil bolívares (Bs. 18.000) más IVA.

La demandada, aportó los siguientes documentos:

* Copia certificada de expediente No. 2012-0244, llevado por ante el Juzgado 25º de Municipio del área metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas en virtud de la relación arrendaticia, las cuales serán analizadas y valoradas más adelante.
* Copia simple de documento, el cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tiene valor probatorio alguno, pues dada su naturaleza privada, debía ser aportado a los efectos legales correspondientes en original, o en tal caso, hacerlo valer a través de los medios probatorios procesalmente idóneos.

Reseñados las pruebas documentales, observa este Despacho, que la parte demandada al dar contestación, invocó el beneficio inquilinario a favor de su representada, contenido en el ordinal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, afirmando la celebración de un contrato, el 14 de diciembre de 1993, con vigencia hasta el 15 de diciembre de 1994, siendo importancia de establecer –al respecto- lo siguiente:

Vista dicha afirmación, establece este Despacho, que conforme a lo establecido en el artículo 40 de la citada Ley especial, el beneficio de la prorroga legal, le corresponde a aquél arrendatario, solvente en sus obligaciones contractuales, al vencimiento del contrato. Siendo importante añadir, que la demanda bajo análisis, lejos de estar fundada en un cumplimiento de contrato, en cuyo caso sí resultaría pertinente dicho alegato, de verificarse los extremos de ley, está siendo fundamentada en una acción resolutoria bajo el alegato de falta de pago de pensiones.

Aunado a ello, desde el orden procesal y conforme a derecho, en el presente juicio, sólo se demostró la celebración del contrato debidamente autenticado en fecha 29 de julio de 2009 y el celebrado de forma privada entre las partes, el 22 de febrero de 2011; siendo por tanto este último, el vigente a la fecha, y en ejecución. En tal sentido, el invocar el contenido del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en nada afecta ni influye la acción resolutoria bajo estudio, y así se establece.

Precisado lo anterior, demostrada como ha sido no solo la relación arrendaticia, sino la condición de arrendataria de la demandada, cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el contrato privado vigente en cuestión, la arrendataria está en la obligación de pagar el canon pactado, por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, es decir, el mes de noviembre de 2011, debía ser pagado contractualmente, los primeros cinco días de dicho mes, y así sucesivamente; todo ello en cuanto al lapso contractual de pago.

Rehusándose la arrendadora a recibir dicho pago, la arrendataria disponía del lapso legal de consignación de quince días (15), establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; lapso que en el caso de autos empieza a contarse a partir del segundo día del mes sexto día del mes en curso; vale decir, tomando el ejemplo antes referido, el día seis (06) hasta el día veinte (20) del mes de noviembre de 2011, ambos inclusive, y así sucesivamente, con los meses siguientes.

Establecida la oportunidad de pago contractual y legal de las pensiones de arrendamiento mensual, pasa este Juzgado a estudiar las consignaciones arrendaticias efectuadas y producidas a los autos; a los efectos de determinar la solvencia o no de la demandada con su obligación de pago que le fuere reclamada:


MES DEMANDADO FECHA DE LA CONSIGNACIÓN LAPSO LEGAL DE
CONSIGNACIÓN
Noviembre 2011 02/03/2012 06-11-2011 al 20-11-2011
Diciembre 2011 02/03/2012 06-12-2011 al 20-12-2011
Enero 2012 02/03/2012 06-01-2012 al 20-01-2012

Del cuadro que antecede se desprende que si bien es cierto que, los cánones correspondientes a todos los meses señalados en la demanda, fueron consignados en su totalidad, y por ello, no se condena a su pago, por estar dicha suma a disposición de la arrendadora; no es menos cierto que, la parte demandada no cumplió con su obligación de consignarlos tempestivamente, ya que todas y cada una de las mensualidades demandadas, noviembre y diciembre de 2011 y enero de 2012 (todos inclusive), fueron consignados, en una misma fecha, extemporáneamente, es decir, ya vencido el lapso legal para efectuar válidamente la consignación; siendo importante reiterar que las consignaciones deben ser realizadas dentro del lapso legal, ni antes ni después, lo que no hace procedente declarar el estado de solvencia a favor de la parte demandada y así se declara.

De las actas se constata en ese orden de ideas, que la representación de la demandada, además de las consignaciones previamente estudiadas, hizo valer los consignaciones por mensualidades siguientes a las señaladas en el libelo, cuyo análisis resulta impertinente con lo debatido en juicio, en virtud de que la acción resolutoria está basada en la falta de pago de las pensiones, cuya consignación fue previamente estudiada.

De modo pues, que verificado en autos que, el incumplimiento de la parte demandada con su obligación de pagar los cánones mensuales de arrendamiento en los términos contractualmente convenidos, tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, y conforme las cláusula tercera del contrato, debe concluirse que la resolución del contrato pretendida en el presente juicio debe prosperar en derecho y así se establece.
III

Con base a los anteriores argumentos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera INVERSIONES CARORGA, C.A, contra OFICINA TECNICA SONCINI, C.A., ambas previamente identificados. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 22 de febrero de 2011, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por la oficina No. A-905, del nivel 887,60, Torre A del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, segunda etapa, Caracas; se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble arrendado antes identificado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese. Regístrese. NOTIFIQUESE A LAS PARTES; y Déjese copia

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2012.
La Jueza


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria,


Abg. Karem A. Benitez F.

En esta misma fecha, 17 de mayo de 2012, siendo las 10.17 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador de sentencias del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La Secretaria,


Karem A. Benitez Figueroa