REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2011-009766
PARTE RECUSANTE: CARMEN R. LANDAETA P, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.772, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana SARA BELLATRIX DAVILA, titular de la cédula de identidad No. 2.813.701.
MOTIVO: RECUSACIÓN DE COMISARIO AD HOC.
Se iniciaron las presentes actuaciones a través de solicitud planteada por la ciudadana SARA BELLATRIX DAVILA, titular de la cédula de identidad No. 2.813.701, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado los trámites de ley, y llegada la oportunidad procesal, el Tribunal ordenó por auto de fecha 22 de marzo de 2012, a tenor de lo dispuesto en la citada norma mercantil, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a tales efectos, al ciudadano DANILO MONTES, titular de la cédula de identidad No. 6.869.366, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No. 41.281.
Notificado y juramentado el comisario designado, dicho profesional por diligencia de fecha 20 de abril de 2012, informó al Tribunal –entre otras cosas- que la inspección la llevaría a cabo el día 24 del citado mes y año, a las 2.00 p.m.
El día 26 de abril de 2012, la representación judicial de la parte solicitante, presentó escrito, a través del cual, procedió a RECUSAR al Comisario Ad Hoc designado, aduciendo entre otros, los siguientes alegatos:
* Que el 23 de abril de 2012, su representada, envió correo electrónico al Licenciado Danilo Montes, informándole que la designaba como delegada, ante la imposibilidad que tenía de asistir personalmente a la inspección. Mensaje que fue recibido por dicho profesional.
* Que a través de vía telefónica, acordaron que estaría presente la hora fijada en la sede de la Junta Directiva del Grupo Médico Las Acacias, C.A.
* Que al momento de la practica de la inspección, fueron recibidos por un Asistente de Personal de la citada empresa, quien solo dejó pasara a dicho acto al licenciado, negándose a que ella estuviera presente, a pesar de que el Licenciado, le informó que había sido designada como delegada por parte de la solicitante. Señalándose que la única persona autorizada por la Jueza, era el Lic. Danilo Montes.
* Que estaba facultada para hacer la inspección, y que iba a estar en el acto, a los efectos de realizar las observaciones, por lo que le entregó comunicación solicitándole dejara constancia de lo narrado.
* Que en vista de ello, el Licenciado accedió al inicio de la inspección encomendada, sin su presencia, lo que señala, constituye una falta al juramento que prestó cumplir, vulnerando los derechos de su mandante.
* Que en virtud de la causa sobrevenida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, procedió a RECUSARLO, ya que éste no debió practicar la inspección, sin su presencia, y ante la negativa de la Junta de permitir su acceso, debió suspender el acto e informarlo a este órgano.
La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro, que la exclusión del juez u otro funcionario, del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad y así asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.
Se trata en el presente asunto, de una recusación propuesta contra un funcionario designado por éste órgano jurisdiccional, como Comisario Ad Hoc, conforme lo establece el artículo 291 del Código de Comercio, a los únicos efectos de la práctica de la inspección de los Libros del Grupo Medico Las Acacias, C.A., a los fines de verificar los hechos denunciados por la solicitante, como presuntas irregularidades.
Cabe acotar, que el hecho en el cual la recusante, fundamenta la recusación propuesta, se contrae –concretamente- a que, ante la negativa del Grupo Medico Las Acacias, C.A., de permitir su presencia en calidad de designada de la solicitante, en el acto de inspección ordenada, el funcionario designado, debió suspender el acto e informarlo a este Juzgado. A lo cual se añade, que la recusación debe necesariamente estar fundada en una cualquiera de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso, que a pesar de que la recusante, no señala de forma expresa, la causal legal en la que fundamenta la recusación, este Juzgado luego del análisis efectuado al argumento aducido, establece la falta de correspondencia de dicha situación fáctica con cualquiera de los supuestos taxativamente previsto como causales por las cuales resulta procedente la misma.
Siendo importante acotar, igualmente, que el hecho que se le atribuye al recusado como falta que motivó su recusación, en modo alguno, hace presumir que el funcionario haya actuado y vaya a actuar apartado de las cargas y obligaciones que le impone no solo la ley sino los principios éticos que deben regir en la actividad encomendada.
Por el contrario, el funcionario se limitó a cumplir con la misión para la cual fue designado. Siendo de importancia, dejar establecido, que el procedimiento aquí sustanciado, además de caracterizarse por ser de naturaleza graciosa, está revestido de una especialidad mercantil, que no precisamente se corresponde con un experto designado en juicio civil, sino a un funcionario que, en calidad de comisario ad hoc, cumple con una actividad de pesquisa especifica, a los fines de determinación o verificación por parte del Tribunal, de las presuntas irregularidades denunciadas.
De modo pues, que no evidenciándose en autos, ninguna causal que justifique en derecho, la recusación propuesta, hace la misma improcedente y como consecuencia de ello, se declara sin lugar, y así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio del área metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN presentada por la ciudadana CARMEN R. LANDAETA P, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.772, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana SARA BELLATRIX DAVILA, titular de la cédula de identidad No. 2.813.701, contra el ciudadano DANILO MONTES, titular de la cédula de identidad No. 6.869.366, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No. 41.281, en su condición de COMISARIO AD HOC.
Publíquese. Regístrese. NOTIFIQUESE A LAS PARTES y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2012.
La Jueza
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria,
Abg. Karem A. Benitez Figueroa
En esta misma fecha (09 de Mayo de 2012) siendo las 11.41 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,
Abg. Karem A. Benitez Figueroa
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