REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de mayo de dos mil doce
202º y 153º


PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1.982, modificado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, según consta de documento inscrito ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 4 de junio de 1.990, bajo el Nº 163, Tomo X.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO RODRIGUEZ, ALIBEL TERESA MARTINEZ, JEKELL DANYA MIERES, GLORIA ISABEL JARAMILLO, SUSANA PESCE Y MAUREN CRISTINA GUILIANI, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 113.756, 64.063, 150.772, 39.810, 88,158 y 104.443, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZORAIDA JOSEFINA ACOSTA MOTA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 10.346.658.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se hizo asistir del abogado VIRGILIO ACOSTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.326.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda intentada por los abogados Gerardo Caso y Adriana Anzola de Caso, quienes en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Federal C.A, demandaron a la ciudadana Zoraida Josefina Acosta Mota, por resolución de contrato.
Por auto de fecha 17 de abril de 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 1 de julio de 2009, el alguacil del Juzgado dejó expresa constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada.
En fecha 29 de enero de 2.010, compareció la representación de la parte actora y solicitó la citación por carteles de la demandada, petición que fue negada por auto de fecha 2 de febrero de 2.010.
Por auto de fecha 23 de abril de 2010, previa solicitud de la parte actora, se ordenó requerir información al SAIME Y CNE, acerca de la dirección de la parte demandada.
En fecha 29 de junio de 2.010, se recibió en la sede de este juzgado oficios contentivos de las resultas requeridas al SAIME Y CNE.
Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2.010, el apoderado actor solicitó el desglose de la compulsa para gestionar la citación de la demandada en la dirección señalada en el oficio proveniente del CNE.
Por diligencia de fecha 6 de diciembre de 2.010, el alguacil designado consignó la compulsa librada por haber transcurrido más de treinta días sin que la actora hubiese realizado el impulso procesal de la misma.
En fecha 4 de abril de 2.011, compareció el abogado Henry Aguilar y solicitó nuevamente citación por carteles, petición que fue negada por auto de fecha 12 de abril de 2.011.
En fecha 13 de junio de 2.011, compareció nuevamente el abogado Henry Aguilar y solicitó el desglose de la compulsa para gestionar la citación de la parte demandada, petición que fue proveída por auto de fecha 15 de junio de 2.011.
En fecha 14 de diciembre de 2.011, compareció el Abogado Luís Rodríguez, consignó copia simple de poder que le fuera otorgado por la parte actora y dejó constancia de haber hecho entrega de los emolumentos para la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 13 de enero de 2.012, el Alguacil designado dejó constancia de haber localizado a la demandada, pero que esta se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha 21 de marzo de 2.012, la Secretaria del Juzgado dejó constancia de haber cumplido las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2.012, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada y expuso al Tribunal no tener abogado que le asistiera, razón por la cual se le difirió el acto de la contestación para el quinto día de despacho siguiente.
Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció al proceso la parte demandada debidamente asistido de abogado y consignó escrito.
Llegada la oportunidad de emitir un pronunciamiento el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
DE LA IMPUGNACION DE LOS PODERES
En relación a la impugnación, que de las copias fotostáticas simples de los poderes aportados por los abogados GERARDO CASO, ADRIANA ANZOLA DE CASO, HENRY AGUILAR BRICEÑO, LUIS EDUARDO RODRIGUEZ, ALIBEL TERESA MARTINEZ FLORES, JEKELL DANYA MIERES RAMOS, GLORIA ISABEL JARAMILLO GARANTON, SUSANA PESCE PANCRAZI Y MAUREEN CRISTINA GUILIANI MARTIN, realizara la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Tribunal, pasa a pronunciarse previamente al fondo en los siguientes términos:
Siendo la oportunidad de dar su contestación, la parte demandada consignó escrito en el cual entre otras cosas impugnó las copias simples de los poderes que rielan a los folios 7, 58,59, 60 y 61, 68, 69, 70 y 71, respectivamente del presente expediente.
De una revisión a las actas procesales se constata que ciertamente a los folios 7 y 8 del expediente riela en autos copia fotostática simple de poder otorgado ante la Notaría Pública 25 del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la Representación Judicial del Banco Federal a los Abogados Gerardo Caso Santelli y Adriana Anzola De Caso.
A los folios 58 y 59, riela en autos copia fotostática simple de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, de cuyo texto se constata que la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Federal otorgó poder al abogado Henry Aguilar Briceño para representarlo en los juicios en los cuales esta entidad estuviese involucrado, bien sea como demandante o como demandado.
De la misma manera se constata que a los folios 68,69,70 y 71, respectivamente del expediente aparecen consignadas copias fotostáticas simples de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal por la Representación Legal de la Junta Liquidadora del Banco Federal a los abogados Luís Eduardo Rodríguez, Alibel Teresa Martínez, Jekell Danya Mieres, Gloria Jaramillo, Susana Pesce y Mauren Guiliani, para representar a la citada entidad ante los Tribunales de la República.
Ahora bien, precisa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:”Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en lapso de promoción de pruebas..
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o mas peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
De acuerdo con la disposición legal citada, las copias fotostáticas instrumentos públicos se considerarán fidedignas siempre que se cumplan varios parámetros: En primer lugar se requiere que el documento sea un documento público o privado reconocido legalmente.
Por otro lado, deben ser producidas con el libelo, con la contestación o en la etapa de promoción de pruebas, salvo aceptación expresa de la contraparte.
Otro de los elementos requeridos para la validez del instrumento es que dichas copias no sean impugnadas por el adversario dentro de la oportunidad establecida.
Ahora bien, cuando en virtud de la actuación de una de las partes se pretende enervar alguno de los extremos anteriormente citados, como lo es la impugnación por parte del adversario de las copias fotostáticas simples de esos instrumentos, como ocurrió ciertamente en el caso que se analiza, la misma norma señala los parámetros que debe cumplir el promovente del instrumento a los fines de demostrar al Juzgador su autenticidad, bien sea a través de su cotejo con el original o produciendo en autos su original.
En el caso sub iudice, de una revisión a las actas procesales se evidencia que no cumplió la representación judicial de la parte actora con la carga procesal impuesta por el artículo 429 citado, pues no se evidencia de las actas procesales que esta haya realizado actuación procesal alguna a los fines de demostrar la legitimidad de la representación que dice ejercer, pues no hay constancia en autos de que ninguno de dichos apoderados haya comparecido bien sea a consignar el original de los instrumentos impugnados ni que haya accionado la promoción de su cotejo con el original; como lo indica la norma.
En tal sentido indica el artículo 138 de la norma adjetiva que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos…
De esta disposición legal se evidencia que para que una persona jurídica, como lo es el Banco Federal, pueda estar en juicio, debe hacerlo a través de sus representantes que adicionalmente deben ser abogados, pues el poder es el instrumento que faculta para obrar en nombre de otro; en otras palabras sin poder no existe representación salvo la representación sin poder prevista en la Ley.
Ahora bien, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contiene la noción de debido proceso sustantivo, enuncia varios principios procesales reguladores de los derechos y garantías consagrados en el artículo 49 del texto fundamental en el que se mencionan las características del debido proceso como un derecho fundamental de todo ciudadano. De acuerdo con el mismo, no pueden los jueces, ni los órganos administrativos competentes para sustanciar un procedimiento, aplicar dispositivos legales que lejos de garantizar un proceso debido, obstaculicen la resolución conforme a derecho del mismo.
En materia procesal civil en nuestro derecho, rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. El precepto que se desprende de dicha norma implica que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y que las autoridades no tienen mas facultades que las que les otorgan las leyes y sus actos son válidos, sólo cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe.
De acuerdo con el artículo 14 ejusdem, el juez como director del proceso debe velar por que el mismo se desempeñe dentro de un estado de derecho y de justicia.
De tal manera que, al no ejercerse la actividad procesal idónea para aportar a los autos los elementos demostrativos de la condición de apoderados judiciales que dicen ostentar los abogados que actuaron en el presente proceso, se hace forzoso para el Tribunal desechar los poderes aportados en copias fotostáticas simples y como consecuencia de ello desechar la demanda incoada por no constar en autos que dichos abogados sean los representantes de Banco Federal. Así se decide.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión se hace innecesario el examen, análisis y decisión sobre la cuestión de fondo objeto de la pretensión del accionante. Así se decide.
Por la motivación anteriormente expuesta, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA en el juicio que por resolución de contrato intentó BANCO FEDERAL contra ZORAIDA JOSEFINA ACOSTA MOTA.
Se condena en costas a la parte actora.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días de mayo de dos mil doce. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA,
Exp AP31-V-2009-00000810.