REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de mayo de dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación

PARTE ACTORA: GREGORY ANTONIO TEMPONE MARTINELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.993.526.
ABOGADO ASISTENTE: DAMASO JOSÉ PEÑA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.169.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
-I-
Vista las Medidas Cautelares Innominadas solicitadas en el escrito de solicitud por el ciudadano GREGORY ANTONIO TEMPONE MARTINELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.993.526, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DAMASO JOSÉ PEÑA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.169; este Tribunal a los fines de proveer sobre las medidas cautelares solicitadas previamente observa:
La parte solicitante en su escrito libelar solicita a este tribunal que decrete la siguiente medida innominada:
“Que se decrete la Nulidad del contrato privado de arrendamiento del estacionamiento de la casa, hecho hace más de siete (07) años y celebrado por los ciudadanos OSMA EMILIA ADRIAN DE MARTINELLI (F) y ALBERTO ILDEBRANDO MARTINELLI ADRIAN a VÁSQUEZ & SUÁREZ EDIFICACIONES,C.A., (VASSURAR”).
“Que se decrete Nulidad de la Contratación realizada por el ciudadano ALBERTO ILDEBRANDO MARTINELLI ADRIAN, y la empresa VEPACO”
“Que se decrete Medida Cautelar Innominada de Prohibición de entrada a la vivienda de los ciudadanos ALBERTO ILDEBRANDO MARTINELLI ADRIAN, REINERE ALEXANDER MARTINELLI ADRIAN, BERTHA PÉREZ y la ciudadana CAROLINA FERNANDEZ”

-II-
A los fines de pronunciarse sobre la Medida Innominada solicitada por la parte actora, este Tribunal observa: Que por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho; 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, además de los hechos que exige cada medida preventiva. Siendo la medida preventiva solicitada una medida cautelar innominada, debe considerase igualmente aparte del periculum in mora y el fumus boni iuris a que se refiere el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, el fundado temor de que una de las partes pueda realizar actos que causen lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la contraparte; actos estos que además de invocarlos en el libelo de la demanda, deben probarse fehacientemente para que el juez pueda tener el convencimiento de la necesidad de otorgar la medida cautelar solicitada.
En tal sentido, es importante resaltar que las medidas innominadas, aunque constituidas como una previsión cautelar, son innominadas por no estar identificadas y señaladas de forma expresa en el Código de Procedimiento Civil, es decir por ser distintas a las señaladas en el artículo 588 ejusdem, las cuales son: el embargo de bienes, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar. Por tal motivo si bien es cierto que el Juez esta facultado para dictar cualquier medida complementaria o alguna providencia cautelar que considere adecuada cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra en un caso concreto, también es cierto que dicha cautelar innominada debe ser acorde a la naturaleza del juicio, tratando el caso de marras de una solicitud no contenciosa, razón por la cual este Tribunal pasará a considerar o no la procedencia legal de dicha precautelativa.
En el caso bajo estudio, determina esta Juzgadora, luego del análisis efectuado a todas a las actas judiciales que integran el presente expediente, con base a lo alegado por el solicitante y a las pruebas documentales aportadas a los autos, sin entrar a emitir pronunciamiento alguno de valoración respecto a ellas, por no ser éste el momento procesal correspondiente, se puede constatar que las medidas cautelares idóneas de acuerdo a la naturaleza del presente procedimiento no son las correspondientes, toda vez que tales medidas no corresponden a la naturaleza jurídica que comporta la solicitud aquí ventilada, por cuanto la pretensión de la misma busca determinar el estado civil de una persona presuntamente entredicha, y visto que las medidas solicitadas tienen un carácter netamente patrimonial, las cuales son llevadas por juicios autónomos, para la protección del patrimonio, no siendo este el caso que nos ocupa, aunado al hecho que no fueron solicitadas cumpliendo los extremos establecidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considerando improcedente en derecho las medidas Innominadas,
En consecuencia, este Juzgado declara la improcedencia en derecho de decretar las Medidas Innominadas, solicitadas por el solicitante; y así se declara.
-III-
Atendiendo a lo expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de decreto de las Medidas Innominadas, solicitadas por el solicitante, y así se declara, por no verificarse en autos, los extremos legales exigidos para su procedencia; y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.


Exp. AP31-S-2012-003350
YPFD/AF/Richarson